Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Demandantes: EVELIA RESTREPO RÍOS, EDISON YEFREY TOBÓN BEDOYA, MARÍA DEL CARMEN BEDOYA MONÁ, BANER OVIDIO GIRALDO BEDOYA, MARISOL GIRALDO BEDOYA, MARTA ELENA VERGARA GIRALDO Y NIDIA STELLA CARDONA VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por los daños derivados de una supuesta ejecución extrajudicial en el que se declaró la caducidad del término para interponer la demanda. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Evelia Restrepo Ríos, Edison Yefrey Tobón Bedoya, María del Carmen Bedoya Moná, Baner Ovidio Giraldo Bedoya, Marisol Giraldo Bedoya, Marta Elena Vergara Giraldo y Nidia Stella Cardona Vergara, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de octubre de 2024, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, reparación integral y vida e integridad personal, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución); iv) el principio pro infans;, todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial No. 41 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ponencia del magistrado Jorge León Arango Franco, del 16 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05001-33-33-022-2018-00387-02, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15) y, el juez se abstiene de hacer una interpretación conforme al principio Pro Infans”. 2.
Hechos Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2004, integrantes del Ejército Nacional le quitaron la vida a la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y al señor Leonel de Jesús Hernández Guarín en el municipio de Granada, Antioquia, quienes, junto a otras cuatro víctimas, fueron reportados como bajas en combate. Afirmaron que el 7 de septiembre de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por las ejecuciones sumarias cometidas contra la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín. Indicaron que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de los familiares de los demandantes no fue como consecuencia de un combate.
En relación con la caducidad del término para acudir al medio de control, señaló que “no ha operado la caducidad del medio de control, sino que, además, ni siquiera ha tenido lugar el inicio de su conteo, como quiera que no se ha proferido sentencia de segunda instancia [en el proceso penal que fue remitido a la JEP], dado que solo a partir de este evento se configura el conocimiento de la ilicitud del hecho dañoso”.
Finalmente, expresaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, revocó la determinación de primera instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se declaró inhibido con sustento en que la madre de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo tuvo conocimiento que la muerte de su hija había sido causada por el Ejército Nacional en una declaración rendida el 1 de abril de 2005 y la compañera permanente del señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, tuvo conocimiento del fallecimiento del antes mencionado en declaración del 4 de marzo de 2014.
Por consiguiente, de acuerdo con las reglas desarrolladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la demanda se había presentado por fuera del término de los dos años. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción Los demandantes resaltaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto no se trata de una decisión dictada en otra acción de tutela, se presentó en un término razonable, se agotaron todos los medios de defensa, se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada y el debate que se propone es de relevancia constitucional.
Luego, mencionaron que en el proceso de reparación directa se aportaron varios medios de convicción de carácter documental que evidenciaban que la muerte de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial. Agregaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a unos exmilitares a la pena de 480 meses por los hechos relacionados con los familiares de los demandantes, lo que demuestra que la muerte de sus familiares obedeció a ejecuciones extrajudiciales.
Aseguraron que en el presente asunto se configuró el defecto “sustantivo o material (fáctico)”, por la valoración que se hizo al momento de estudiar la figura de la caducidad, entre lo que resaltó los documentos aportados con la demanda y la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Afirmaron que el Tribunal accionado acudió a una interpretación no sistemática del derecho, lo que conllevó el desconocimiento del precedente judicial (vertical y horizontal), por no aplicar la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional en la que se indicó que para dar aplicación a la caducidad del medio de control de reparación directa se debe tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas, por lo que no puede prevalecer las formalidades procesales, desconociendo totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales.
Así mismo, la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020 emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (rad. 2019-04842-01), en la cual se inaplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que, para los casos de graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se implemente.
De igual modo, se refirieron a los autos “del 18 de febrero de 2022” y del 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 61147), en los que se precisó que la inaplicación de la figura de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad hace parte del ius cogens internacional.
Igualmente, mencionaron que en la sentencia del 31 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (rad. 2018-00109-01) se estableció que “en casos de graves violaciones a derechos humanos, prevalece el acceso a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas”, es decir que se incorpora la no caducidad de las acciones de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicaron que allegan dos salvamentos de voto presentados por el consejero Alberto Montaña Plata en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en el fallo de tutela del 1 de junio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se indicó que respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa y que la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional no limitó la competencia del juez natural para llevar a cabo el control de convencionalidad.
Señalaron que la autoridad judicial accionada se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-640 de 2015 de la Corte Constitucional. Indicaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse al alcance del control de convencionalidad y el ius cogens, ha señalado que existe la obligación de inaplicar las normas internas que no sean compatibles con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos propias de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, por lo que mencionan los casos Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisonas vs Argentina.
Por último, manifestaron que el artículo 93 de la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta el control de convencionalidad al abordar la caducidad en la acción. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Leonel de Jesús Hernández Guarín y Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El despacho del magistrado ponente encargado registró proyecto de fallo que se discutió en Sala del 5 de diciembre de 2024, sin alcanzar la mayoría requerida, por lo que se dictó auto de la misma fecha en el que se dispuso el sorteo de dos conjueces. Efectuado el sorteo el mismo día y conforme con el acta, fueron designados los doctores Lucy Cruz de Quiñonez y Julio Roberto Piza Rodríguez, a quienes se les comunicó la decisión el 11 de diciembre de 2024.
Sin embargo, con la posesión del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño el 4 de febrero de 2025, como consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala adquiere una nueva conformación, razón por la cual los conjueces designados serán desplazados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Por medio de escrito del 28 de octubre de 2024, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes. Afirmó que en el escrito de tutela no se señalan con claridad los defectos que supuestamente incurrió la autoridad judicial, además que trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de reparación directa, por lo que utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia. Para terminar, recordó que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se mantuvo la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en un término de 2 años. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y los señores Leonel de Jesús Hernández Guarín y Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, a pesar de que se les notificaron en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos por desconocimiento del precedente judicial, “sustantivo o material (fáctico)”, sin embargo, al verificar los hechos, fundamentos y pretensiones planteados por la parte actora, así como en ejercicio de la competencia que ostenta el juez de tutela para interpretar la acción y formular el problema jurídico 1, evidencia que la causal invocada se refiriere al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se abordará el estudio bajo esos dos causales especiales de procedencia. Por otro lado, si bien no lo menciona en la demanda, lo cierto es que de los fundamentos se observa que la parte actora se refiere al defecto por violación directa de la Constitución, razón por la cual serán estudiados en conjunto. 1 Sentencia SU-245 de 2021.
“Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos”. Además, resaltó que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fallo del 16 de abril de 2024, que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de unos familiares a manos del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y a la vida e integridad personal, al presuntamente incurrir en los siguientes defectos: i) fáctico, por la valoración que se hizo de las pruebas documentales que aportaron con la demanda de reparación directa y de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación al momento de estudiar la caducidad del medio de control, ii) desconocimiento del precedente judicial, pues omitió las sentencias T- 352 de 2016 de la Corte Constitucional, del 30 de julio de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del 31 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como los autos del 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y “del 18 de febrero de 2022”, en los que inaplicaron la caducidad del medio de control de reparación directa o las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y iii) violación directa de la Constitución, toda vez que no aplicó la excepción por inconstitucional del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia en el que se revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la demanda de reparación directa de los accionantes tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de un familiar, puede limitar el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad, reparación integral y vida e integridad personal, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se promueva como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, aunado al hecho con que cuenta con la carga argumentativa mínima, pues exponen con claridad las razones por las que consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria 4.2.1.
Los demandantes, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que el Tribunal accionado con el fallo del 16 de abril de 2024, vulneró los derechos fundamentales invocados, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, por la valoración que se hizo de las pruebas documentales que aportaron con la demanda de reparación directa y de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación al momento de estudiar la caducidad del medio de control, ii) por desconocimiento del precedente judicial, pues omitió las sentencias T-352 de 2016 de la Corte Constitucional, del 30 de julio de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del 31 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como los autos del 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y “del 18 de febrero de 2022”, en los que se inaplicó la caducidad del medio de control de reparación directas y las 17 La última providencia objetada se profirió el 16 de abril de 2024, cuya notificación se surtió el 16 de abril de 2024 y la acción de tutela se instauró el 16 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglas jurisprudenciales desarrolladas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y al debido proceso y iii) violación directa de la Constitución, porque no aplicó la excepción por inconstitucional respecto del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.2.
La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la acción de tutela, porque en la providencia objetada se configuró un defecto fáctico, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento de las actuaciones relevantes del proceso ordinario, así: El 7 de septiembre de 2018, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por las supuestas ejecuciones sumarias de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, ocurridas el 2 de julio de 2004 en el municipio de Granada, Antioquia.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en fallo del 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de los familiares de los demandantes no fue como consecuencia de un combate. Destacó que no había certeza de la ilicitud del hecho dañoso, lo que permitió desvirtuar la caducidad del término para acudir al medio de control.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación con el fin de que se aumentara la tasación de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia. A su turno, la entidad demandada señaló que se había unificado el tema de la caducidad en los eventos relacionados con el resarcimiento de perjuicios en los casos de delitos de lesa humanidad, a lo que agregó que el actuar del Ejército Nacional obedeció a los informes de inteligencia debido a los continuos delitos que se habían presentado en el municipio de Granada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de abril de 2024, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual se inhibió para dictar decisión de fondo. En primer lugar, se refirió al término de caducidad en los eventos relacionados con delitos de lesa humanidad, respecto del cual sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acudía a la siguiente regla: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Luego efectuó el estudio de las pruebas allegadas al proceso ordinario y al resolver el caso concreto evidenció que la demanda no se presentó dentro del término, así: “En el caso de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo se observa que, su madre Evelia Restrepo Ríos quien obra como demandante en el proceso, manifestó que tenía conocimiento que la muerte de su hija había sido causada por el Ejército en declaración rendida ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar el 1 de abril de 2005, en la cual señaló lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el 1 de abril de 2005 cuando rindió declaración la señora Evelia Restrepo Ríos madre de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, conoció que se adelantaba investigación sobre la presunta ejecución extrajudicial de su hija a manos de miembros del Ejército Nacional; momento en el cual contaba con los elementos para inferir que el Estado era el responsable del daño antijurídico que le fue ocasionado con la muerte de su hija, y reclamar los perjuicios causados.
En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente, 2 de abril de 2005 y fenecía el 2 de abril de 2007, término que no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que la misma fue radicada el 26 de junio de 2018, y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2018, esto es, cuando ya se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad.
De otro lado, en el caso de Leonel de Jesús Hernández Guarín se observa que, su compañera permanente Marta Elena Vergara Giraldo quien obra como demandante en el proceso, rindió declaración el 4 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se puede inferir que tenía conocimiento de su muerte a manos del Ejército Nacional. La declarante manifestó lo siguiente: ( ) De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el 4 de marzo de 2014 cuando rindió declaración la señora Marta Elena Vergara Giraldo, conoció que se adelantaba investigación sobre la presunta ejecución extrajudicial de su compañero a manos de miembros del Ejército Nacional; momento en el cual contaba con los elementos para inferir que el Estado era el responsable del daño antijurídico que le fue ocasionado con la muerte de su compañero, y reclamar los perjuicios causados.
En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente, 5 de marzo de 2014 y fenecía el 5 de marzo de 2016, término que no fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que la misma fue radicada el 26 de junio de 2018, y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2018, esto es, cuando ya se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad”.
De lo antes expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada concluyó que en las declaraciones rendidas por los familiares de las víctimas directas durante la instrucción (madre de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y la compañera permanente del señor Leonel de Jesús Hernández Guarín), tuvieron conocimiento de las ejecuciones sumarias cometidas por integrantes del Ejército Nacional, razón por la cual fue desde ese momento en que tuvieron certeza del daño antijurídico y, en consecuencia, desde ahí era que se debía contabilizar el término de los dos años para presentar la demanda de reparación directa, los cuales fueron superados por los accionantes. 4.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes consideran que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues con la valoración que se hizo de los documentos aportados con la demanda, entre esos, los relacionados con la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de los familiares, conllevó a que se declarara la caducidad del medio de control de reparación directa en el que se pretendía el resarcimiento de perjuicios causados por una ejecución extra judicial, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala observa que con la demanda de reparación directa los accionantes aportaron copia de unas peticiones dirigida a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanaos y Derecho Internacional Humanitario y la Procuraduría 124 Judicial II Penal, en las que se solicitó información relacionada con la investigación adelantada por la muerte de la señora Nubia de Jesús Bedoya y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, así como las respuestas que se otorgaron con la entidad junto con los documentos referente a la investigación. Ahora bien, la Sala evidencia que en la sentencia objetada el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta las diferentes pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los documentos que aportaron los demandantes relacionados con la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación y los conceptos rendidos por el Ministerio Público en la etapa de investigación. De hecho, a partir de la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de los documentos mencionados en el párrafo anterior decidió revocar la decisión favorable de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de 19 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 reparación directa con sustento en las subreglas desarrolladas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra aplica el término de caducidad que dispuso el legislador 21.
Por consiguiente, al estudiar las particularidades del asunto, consideró que los demandantes habían ejercido el medio de control de reparación directa cuando se había superado el término de los 2 años establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior con sustentó en que, la señora madre Evelia Restrepo Ríos, como madre de Nubia de Jesús Bedoya Restrepo, “manifestó que tenía conocimiento que la muerte de su hija había sido causada por el Ejército en declaración rendida ante el Juzgado 23 de Instrucción Militar el 1 de abril de 2005”, para lo cual se refirió a esta así: “que el 26 de junio de 2004, luego de entrevistarse con su hija ésta se fue para la casa de una amiga y que no volvió a saber de ella, hasta cuando algunos conocidos le informaron que NUBIA había muerto víctima de algunos disparos en momentos en que se encontraba en compañía de un joven, afirma la declarante que su hija no pertenecía a la guerrilla y que su muerte fue producto de una confusión. (…)” “(…) comenta la señora que vivían en la Vereda Santa Bárbara de Granada pero en razón de la “inseguridad” porque las autodefensas sacaban a las personas de sus casas, se debieron venir para una vereda llamada La María, que a su hija le tocaba visitar ancianos y niños, que un día salió de la casa y no regresó, le contó una vecina de nombre CONSUELO GÓMEZ que su hija murió un día viernes en la vereda El Tablazo con otro muchacho, que iba pasando por una casita.
Dice la declarante que se tuvo que venir desplazada donde unos sobrinos en Rionegro, empezó a buscar a su hija por Cocorná, Santuario, Granada y Medellín hasta que el CTI de la Fiscalía de Santuario le dijo que se presentara en el Juzgado, siendo la razón de su comparecencia. Sobre la actividad de su hija refiere que NUBIA y su hijo vivían con ella y su esposo, que les ayuda con los oficios de la casa y como estaba recibiendo capacitaciones en salud salía por las veredas de Granada.
Que la última vez que la vio fue el 26 de junio en su casa, cuando NUBIA salió y le dijo que iba para donde unas amigas a la vereda El Sinai no dijo cuándo regresaba, pero su madre la esperó hasta el 4 de julio, cuando le comentaron que la habían matado con un hombre en el tablazo. Dice la testigo que no sabe quién los mató ni por qué razón, que su hija nunca hizo parte de grupos al margen de la ley.
A la señora se le informan las circunstancias en que el ejército dice que falleció Nubia y la testigo es enfática afirmando que su hija no era ninguna guerrillera y que tampoco murió en San Luis, porque a ella le dijeron que murió en El Tablazo cuando iba caminando cerca de una casa. El 30 de abril ratificó lo dicho ante la Fiscalía 37 de la UNDH y DIH” 22.
De la transcripción realizada por el Tribunal accionado, no se evidencia que la señora Evelia Restrepo Ríos manifestara que fueron integrantes del Ejercito Nacional quienes habían asesinado a su hija tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada. De hecho, lo que dijo fue “que NUBIA había muerto víctima de algunos disparos en momento en que se encontraba en compañía de un joven” y que “no sabe quién los mató”.
Además, que cuando se le informó las circunstancias en que el Ejército Nacional había manifestado que ocurrió el deceso de su hija, esta afirmó que tenía conocimiento de que murió en “El Tablazo” mientras 21 i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 22 Folios 122 a 123 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario.
Documento expedido por el Fiscal Treinta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en el que se resolvió la situación jurídica de varios ex integrantes del Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que en la diligencia se le indicó que fue en “San Luis”, es decir, que hay dudas de la veracidad de la información brindada a la señora Restrepo Ríos.
El hecho de que a la señora Evelia Restrepo Ríos le indicaran que su hija murió en un combate con el Ejército Nacional, a lo que ella niega tajantemente que la víctima directa fuera guerrillera, es prueba suficiente para demostrar que la señora nunca podía imaginar que los agentes del Estado pudieran ser responsables de un homicidio en persona protegida, conductas que ameritan el total rechazo de la sociedad, siendo los jueces los llamados a resolver sobre la responsabilidad del Estado con el fin de lograr la materialización de la defensa del Estado Social de Derecho.
Además, la señora fue desplazada de su hogar “en razón de la ‘inseguridad’ porque las autodefensas sacaban a las personas de sus casas”, como lo señala en su declaración, para tener que buscar otro horizonte y sobre todo proteger su vida, razón por la cual tampoco podía pedírsele que acudiera oportunamente a la administración de justicia para reclamar los perjuicios demandados.
Por lo anterior, la Sala considera que la valoración que se hicieron de las pruebas para determinar el conocimiento del daño antijurídico y que este se le pudiera imputar al Estado en aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por parte de la autoridad judicial accionada frente a la señora Evelia Restrepo Ríos resulta restrictiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues de esta declaración no se puede concluir en grado de certeza que hubiese manifestado -como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia-, que tenía conocimiento de la muerte de su hija y que fue como consecuencia del actuar del Ejército Nacional.
De otro lado, respecto a la configuración de caducidad frente a la señora Marta Elena Vergara Giraldo en su condición de compañera permanente del señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, el Tribunal consideró que desde el 4 de marzo de 2014 “se puede inferir que tenía conocimiento de su muerte a manos del Ejército Nacional”, para lo cual, tuvo en cuenta que la señora Vergara Giraldo, en declaración del 4 de marzo de 2014 23, manifestó que su compañero “una vez le dijo que se iba a ir para donde el papá a moler y regresaba viernes o sábado pero no volvió, y luego de un tiempo le preguntó a don ADÁN por LEONEL y fue cuando le dio la versión de que lo habían matado cuando se presentó una balacera donde ellos estaban moliendo por el lado de la ramada y que luego resultó que el ejército bajó ese día a la ramada y le cogieron los caballos y se fueron con ellos para Santana”.
Además, mencionó que “solo supo lo que le contó el papá y que nunca preguntó por miedo a ser señalada o estigmatizada por el ejército”. Al respecto, la Sala no puede inferir que la señora Marta Elena Vergara Giraldo tenía pleno conocimiento de la participación de integrantes del Ejército Nacional, pues lo que se deduce es que el papá de su compañero permanente le manifestó que este había fallecido en “una balacera”, mas no se observa que en dicho enfrentamiento participó el Ejército Nacional, a pesar que menciona que el día en que ocurrieron los hechos bajaron integrantes del Ejército por los lados en donde ocurrieron los hechos. 23 Folios 306 a 307 del cuaderno No. 2 del expediente ordinario.
Concepto precalificatorio emitido por la Procuraduría 124 Judicial II Penal ante la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De lo antes expuesto, la Sala considera que de las pruebas documentales aportadas por los accionantes con la demanda de reparación directa y que valoró el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, para concluir que las señoras Evelia Restrepo Ríos y Marta Elena Vergara Giraldo tenían conocimiento de que el daño antijuridico fuese imputado al Ejército Nacional, no se puede arribar categóricamente a dicha conclusión. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en la demanda la parte actora, al referirse a la caducidad, menciona que, en lo relacionado con la muerte de la señora Nubia de Jesús Bedoya y el señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, no ha sido posible establecer sí “el Estado desconoció o no, su deber de garante frente al joven”.
Por consiguiente, no se cumplían los presupuestos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, es decir, que la caducidad se deba computar “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-378 de 2024 24, amparó el derecho fundamental al debido proceso de dos accionantes a quienes se les declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en el que se discutía los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que tuvo conocimiento de que el daño era imputable al Estado una declaración que rindió la madre de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el Tribunal constitucional consideró que se había configurado el defecto fáctico, por una valoración irregular de las pruebas, porque la sola manifestación de que su hijo murió a manos del Ejército Nacional ante el ente investigador, por si sola “no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del señor Antonio, menos aún por la configuración de una ejecución extrajudicial”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que “en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.
Asimismo, se pone de presente que en el curso del proceso penal bajo radicado No. 05000-31-07-001-2014-00522-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en sentencia del 15 de septiembre de 2015, condenó a varios ex miembros del Ejército Nacional como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privado de las fuerzas armadas, decisión en la que se hace alusión a los hechos relacionados con las ejecuciones extrajudiciales de la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y al señor Leonel de Jesús Hernández Guarín, en el municipio de Granada. 24 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En el marco de ese proceso penal, los ex integrantes del Ejercito Nacional presentaron solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por lo que el 1 de agosto de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso el envío del expediente a la JEP.
Adicionalmente, se verificó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución No. 1470 del 10 de abril de 2024, logró identificar como víctimas directas a la señora Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y al señor Leonel de Jesús Hernández Guarín y como víctimas indirectas a la señora Evelia Restrepo Ríos y al señor Edison Yefrey Tobón Bedoya como madre e hijo de la señora Bedoya Restrepo y quienes conforman la parte actora de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Sala encuentra configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque el Tribunal accionado valoró las pruebas en forma parcial, por fuera del contexto en el que ocurrieron los hechos, por lo que se relevará de abordar lo relativo a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, a lo que se debe agregar que el alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos y se profiera la decisión que bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial disponga la autoridad judicial demandada.
En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejará sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y ordenará que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que se haga una nueva valoración de las pruebas al momento de estudiar la caducidad del medio de control de reparación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Evelia Restrepo Ríos, Edison Yefrey Tobón Bedoya, María del Carmen Bedoya Moná, Baner Ovidio Giraldo Bedoya, Marisol Giraldo Bedoya, Marta Elena Vergara Giraldo y Nidia Stella Cardona Vergara, quienes actúan mediante apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por los señores Evelia Restrepo Ríos, Edison Yefrey Tobón Bedoya, María del Carmen Bedoya Moná, Baner Ovidio Giraldo Bedoya, Marisol Giraldo Bedoya, Marta Elena Vergara Giraldo y Nidia Stella Cardona Vergara contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp.
No. 05001-33-33-022-2018-00387-02). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05574-00 Actor: Evelia Restrepo Ríos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 05001-33-33-022-2018-00387-02, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ Conjuez