Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante FAGUSTINO LOZADA CALDERÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico, defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida. Régimen de responsabilidad aplicable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Fagustino Lozada Calderón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de febrero de 20261, el señor Fagustino Lozada Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 18001-33-33-003-2019-00855-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL del accionante. 2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa adelantado bajo el radicado con el número 18001-33-33-003-2019-00855-01, incoado por FAGUSTINO LOZADA CALDERÓN Y OTROS, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL. 4.
En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de aplicar el precedente jurisprudencial decantado para el tema en concreto, y se decida acorde a ello, con el estudio minucioso de las pruebas obrantes, lo recurrido de la decisión del a quo. 5.
Ordenar una nueva decisión judicial que aplique el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, incorpore control de convencionalidad, desarrolle un test de proporcionalidad completo y valore el daño desde una perspectiva humana e integral». 1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela. SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Fagustino Lozada Calderón fue reclutado siendo menor de edad por un grupo armado ilegal.
En el año 2013, fue capturado por el Ejército Nacional y puesto bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Posteriormente, el 27 de junio de 2013, fue reconocido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (en adelante CODA) como persona desvinculada individualmente. 2.2. El 28 de enero de 2016, Fagustino Lozada Calderón fue privado de la libertad con ocasión a orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia Caquetá, acusado de la comisión de los delitos de reclutamiento ilícito, concierto para delinquir agravado y rebelión, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir con fines terroristas.
Al día siguiente se realizó la audiencia concentrada preliminar. En la diligencia se impuso al procesado medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión por considerar que su libertad constituía un peligro para la sociedad. El 22 de marzo de 2017, el juez penal con función de control de garantías ordenó la libertad del señor Lozada Calderón por vencimiento de términos y, el 24 de noviembre de ese año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia emitió sentencia absolutoria a favor del procesado debido a que el ente investigador no logró demostrar la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda razonable (art. 381 Ley 906 de 2004). 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Fagustino Lozada Calderón y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad.
Dijo que permaneció privado de su libertad por 421 días con ocasión de un delito que no cometió y frente al cual no debió expedirse orden de captura ni dictarse medida de aseguramiento. 2.4. El proceso de reparación directa se identificó con el radicado 18001-33-33-003- 2019-00855-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que del acta de la audiencia preliminar derivaba que el juez de control de garantías encontró configurados los elementos subjetivos y objetivos que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento. Sin embargo, aclaró que no tenía certeza de las condiciones en las que se llevó a cabo la audiencia dado que al plenario no se aportó la grabación, solo el acta.
En esa medida, concluyó que, aunque se demostró la privación de la libertad, no era posible determinar si ésta fue legal, proporcionada y razonable. 2.5. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante. Argumentó que el juez a quo no valoró integralmente las pruebas del proceso y que la ley no prevé que la grabación de la audiencia preliminar sea el único medio para acreditar la falla en el servicio o daño especial atribuido a las entidades demandadas.
Además, acusó que no se valoraran otras pruebas relevantes del proceso como el acta de audiencia preparatoria, la orden de captura y las declaraciones de testigos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.6.
El 20 de febrero de 2024, el despacho sustanciador de segunda instancia decretó práctica de pruebas solicitada por la parte demandante. En consecuencia, se dispuso el recaudo de los registros de audio de las audiencias preliminares del 29 de enero de 2016, adelantadas por el juez Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías. 2.7.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Romerica Calderón Olaya, Javier Lozada Cuellar y Lionor Lozada Calderón. En lo demás, confirmó la sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida por el juez ordinario de primera instancia. Como fundamento de su decisión, indicó que la actividad probatoria desplegada en segunda instancia permitió el recaudo de los audios de las audiencias preliminares realizada el 29 de enero de 2016 y a partir de su contenido concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Lozada Calderón satisfizo los requisitos subjetivos y objetivos que daban cuenta de su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso el 3 de octubre de 20253. 2.8. La providencia registró salvamento de voto de la magistrada Angélica María Hernández, quien consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda debido a que la medida de aseguramiento estuvo insuficientemente fundamentada. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el caso expuesto satisface los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, indicó que tenía legitimación en la causa por activa debido a que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de análisis. Asimismo, manifestó que la tutela se radicó en un plazo razonable si se considera que la providencia judicial accionada se profirió el 23 de septiembre de 2025.
Agregó que la acción de tutela se promueve contra una sentencia ordinaria de segunda instancia por lo que ya agotó los mecanismos judiciales de defensa posibles, de manera que estima acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Frente a la relevancia constitucional, aclaró que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni se cimienta en un simple desacuerdo interpretativo, sino que se dirige a demostrar que la providencia judicial incurrió en un error estructural debido a que se fundamentó en un análisis formalista del daño que desconoció los estándares superiores de responsabilidad y de protección a las víctimas.
Manifestó que la acción de tutela se encuentra suficientemente razonada en tanto se explicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes deriva de que la autoridad judicial accionada dio un valor inadecuado y no realizó un análisis completo de las pruebas del proceso, con lo que propició la aplicación injusta y arbitraria de las normas y jurisprudencia en las que se sustentó la sentencia. Respecto de los requisitos específicos, la parte actora alegó que la sentencia acusada adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo, porque la autoridad judicial accionada aplicó las reglas de responsabilidad estatal mediante una interpretación restrictiva e incompatible con el principio pro personae y redujo el 3 Samai, índice 41.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance del daño antijurídico a criterios apenas formales; (ii) fáctico, por la valoración fragmentada del acervo probatorio, ignorando elementos que acreditaban el impacto humano, familiar y social del daño sufrido por las víctimas; y (iii) por desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo respecto del deber de valorar de manera integral el daño, comprendiendo la centralidad de la dignidad humana y la protección reforzada de las víctimas. 3.1.
Respecto del defecto fáctico, reprochó que el juez penal dio valor a la declaración de una persona desmovilizada con fundamento en que Fagustino era excombatiente de las FARC, lo cual considera un argumento revictimizante dado que aquel fue reclutado siendo menor de edad. Considera que ese medio de convicción era insuficiente y que lo adecuado sería haberlo acompañado de un informe de policía judicial que corroborara la pertenencia del procesado a un grupo armado ilegal y el rol que supuestamente desempeñaba.
Agregó que los medios de convicción que sirvieron para sustentar la medida de aseguramiento no pudieron ser practicados en juicio por lo que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En esa vía reprocha que en la sentencia acusada la autoridad judicial indicó que existían elementos suficientes para imponer la medida, pero no los analizó, no explicó su credibilidad ni los contrastó con la absolución posterior.
Así concluye que el defecto fáctico se materializó con fundamento en dos razones principales, a saber: «el primero debido a que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no se justificó probatoriamente la necesidad de la misma, ni su razonabilidad ni mucho menos su urgencia; el segundo componente del defecto fáctico estriba en que no se cumplieron las exigencias legales para la imposición de la medida consistente en el indicio grave bajo pruebas verificadas». 3.2.
Respecto del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, argumentó que las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 exigen revisar si la medida de aseguramiento fue manifiestamente irrazonable o desproporcionada, y que el análisis de culpa exclusiva de la víctima debe referirse a su conducta dentro del proceso penal, no a hechos previos o a la conducta que originó la investigación penal.
Considera que, en su caso, el tribunal accionado omitió analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Más bien, aduce, se limitó a afirmar que la medida fue legal porque fue adoptada por juez competente, pero no explicó bajo los parámetros jurisprudenciales por qué el perjudicado debía soportar la privación de su libertad.
En esa vía agregó que, la sentencia incurre en error al afirmar que no se acreditó la falla en el servicio debido a que las autoridades del proceso penal actuaron dentro de sus competencias, pero omitió estudiar de manera integral si la privación fue razonable, proporcional, necesaria y materialmente justificada, conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
También reprochó que no se analizara el caso bajo el régimen objetivo por daño especial, a pesar de que la jurisprudencia ha indicado que la responsabilidad estatal por privación injusta no se restringe a un único título de imputación. Asimismo, advirtió la omisión de control de convencionalidad que exige analizar la proporcionalidad real de las restricciones a la libertad, garantizar recursos judiciales efectivos y asegurar reparaciones adecuadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En línea con lo anterior, argumentó que la providencia acusada desconoció precedentes relevantes del Consejo de Estado, en particular, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 y decisiones posteriores 4 que admiten el análisis conjunto de la falla del servicio y el régimen objetivo.
Finalmente, indicó que el tribunal omitió valorar adecuadamente el impacto humano, familiar, emocional y social de la privación injusta de la libertad y redujo el daño a un examen rígido y probatorio. 4. Trámite impartido 4.1. En auto del 2 de marzo de 2026, el despacho ponente solicitó que se individualizara a las personas que actuaban en calidad de accionantes en el proceso constitucional y que se allegara algún soporte válido de la manifestación de su voluntad que permitiera corroborar su deseo de obrar como parte activa en este proceso. 4.2.
En escrito de subsanación, el señor Fagustino Lozada Calderón aclaró que la acción de tutela fue promovida exclusivamente por él, actuando en nombre propio, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de los que es titular. Sin embargo, pide que los efectos de la sentencia de tutela, de ser favorable, deberían extenderse a todas las personas que conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa 18001-33-33-003-2019-00855-01. 4.3.
En auto del 13 de marzo 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Fagustino Lozada Calderón, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión. Además, se vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; a la Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá; así como a las personas que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa 18001-33-33- 003-2019-00855-00/01.
A esa última autoridad también la ofició para que notificara la acción de tutela a los terceros con interés y para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de reparación directa 18001-33-33-003-2019-00855-00/01. Finalmente, se ofició a la Secretaría General de la Corporación para que fijara aviso en el que informara a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto admisorio, la existencia de la presente acción de tutela 4.4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia allegó constancia de notificación de la acción de tutela a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine. La gestión se hizo a través de mensaje de datos remitido el 18 de marzo de 2026 a los buzones de notificación de los sujetos procesales. 4.5.
El 19 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación fijó aviso, en la página web y en lugar visible de esa dependencia, mediante el cual enteró a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine sobre la existencia de esta acción de tutela. 4 Al respecto, mencionó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (46947), la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (39.626) y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, emitido en el radicado 11001-03 15-000-2019-00169-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.6. El 24 de marzo de 2026, la Secretaría General requirió al señor Fagustino Lozada Calderón y a los abogados Mario Alejandro García Rincón y Jorge Eliecer Gaitán Hernández para que informaran los datos de notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario analizado.
En acatamiento de esta solicitud, el señor Lozada Calderón informó las direcciones de correo electrónico a las que podían ser notificados los demandantes del proceso ordinario. La Secretaría surtió la notificación pendiente a los correos informados por el accionante mediante mensaje de datos remitido el 27 de marzo de 2026. 5. Intervenciones 5.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal, advirtió que no es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la tutela busca dejar sin efectos una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que es a la autoridad judicial a la que le corresponde responder por la presunta vulneración ius fundamental.
Agregó que tampoco hizo parte del proceso de reparación directa, dado que la autoridad que ejerció la representación de la Rama Judicial fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia. Como argumento subsidiario, expuso que los cargos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad comoquiera que no dan cuenta de un escenario de vulneración de derechos, sino que buscan revivir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. 5.2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, por conducto de la presidente, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad debido a que no tuvo injerencia en el proceso de reparación directa en que se profirió la sentencia cuestionada. Enfatizó en que se reprochan providencias que derivan de actuaciones estrictamente jurisdiccionales, por lo que se trata de asuntos que superan su competencia. Adicional a lo anterior, recordó que en el escrito de tutela no se vinculó ni se dirigió ningún cargo de manera específica contra esa entidad, sino que su participación se limita a una tercería, pero sin que exista un hecho en particular que se le reproche. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, dado que la acción constitucional se dirige contra una providencia judicial cuya expedición no depende de esa entidad.
Agregó que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la afectación invocada, ni la competencia para pronunciarse o adoptar medidas frente a las pretensiones del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional en los siguientes términos: «Por las razones antes expuestas, solicito al despacho, declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en la acción de tutela interpuesta por el señor Fagustino Lozada».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad.
En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en determinar si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2025 en el proceso de reparación directa 18001-33-33-003-2019-00855-01. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) la parte demandante agotó los recursos ordinarios para procurar la defensa de sus derechos en el curso del proceso de reparación directa y, de otro lado, los cargos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios;
(ii) la acción de amparo se promovió en un plazo razonable considerando que la sentencia acusada fue notificada mediante mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 3 de octubre de 20259; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Respecto del (v) requisito de relevancia, conviene agregar que los argumentos de disenso se dirigen a las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas en la sentencia de segunda instancia, pues se surtió la etapa probatoria para traer al proceso los registros de audio de las audiencias preliminares en que se impuso la medida de aseguramiento.
En ese orden, es claro que la acción de tutela no se toma como una tercera instancia, dado que el material probatorio respecto del cuál el tribunal accionado analizó la legalidad, necesidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad del procesado es diferente al que consideró el juez de la primera instancia. Asimismo, el asunto propuesto no se cierne sobre una discusión de índole estrictamente legal o económico. 5.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 5.1. Los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial serán estudiados de manera conjunta porque se fundamentaron en la aplicación del precedente vigente y el marco jurídico pertinente para los eventos donde se analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 5.2.
El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10;
(ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio11; (iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto12; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión13; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes14;
(vi) las normas no son interpretadas con enfoque constitucional 15; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable16; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera 9 Óp. Cit. 3. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes17.
A su vez, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 5.3.
Ahora, con el propósito de establecer si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál fue el marco jurídico bajo el que se analizó y decidió el caso concreto. En el acápite 2.4. de la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo referencia a la cláusula general de responsabilidad del Estado y, posteriormente, a la responsabilidad extracontractual por eventos de privación injusta de la libertad.
Frente al primer aspecto, recordó que el artículo 90 de la Constitución Política consagra los requisitos o presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado y, posteriormente, estableció el alcance del daño antijurídico y de la imputación. Relativo a los eventos de privación injusta de la libertad, recordó que la obligación de indemnización deriva de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
Establecido lo anterior, recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 ha establecido que en todos los eventos en los que se alegue la privación injusta de la libertad corresponde al juez verificar las condiciones en las que esta se impuso, es decir, si derivó de una decisión legal, proporcional o razonable, en contraposición de una determinación arbitraria.
En particular, advirtió la importancia para este asunto de la sentencia SU-072 de 2018, en la que se precisó que la normativa aplicable a estos eventos no establece un régimen específico de responsabilidad para estudiarlos, pero, precisó que, al margen de ello, debía analizarse la medida de aseguramiento 17 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Mencionó la sentencia SU-072 de 2018. 19 Mencionó la siguiente providencia: «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000 2011-01084-01(54147)» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 bajo los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Además, manifestó que existen casos en los que, en principio, es pacífico que se aplique el régimen objetivo como cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica. Además, manifestó que en la sentencia de unificación se estableció que en todos los casos debía analizarse la eventual culpa de la víctima. Mencionó que esta tesis fue ratificada en la sentencia SU-363 de 2021.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá abordó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, concretamente, desde el título de falla en el servicio. Bajo ese régimen analizó los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Estudio, del cual concluyó que no se acreditó una falla en el servicio atribuible a las demandadas.
Establecido lo anterior, manifestó, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que no era posible analizar el asunto bajo el régimen objetivo debido a que la absolución del demandante en el proceso penal derivó de la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque el hecho no existiera o la conducta fuera objetivamente atípica. 5.4.
Ahora bien, dado que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, el análisis se centró en verificar la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso particular. En ese sentido, la argumentación desarrollada resulta acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Por lo tanto, la Sala considera que la premisa jurisprudencial acogida en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 no comporta desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio.
Respecto del marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, por las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021. 5.5. De otra parte, en el escrito de tutela se discute el desconocimiento de la sentencia de reparación directa emitida el 4 de junio de 2019 (Exp. 39.626), por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes consideraciones: «En esta providencia de manera categórica se indica que los regímenes subjetivos y objetivos no son excluyentes al momento de estudiarse la responsabilidad por privación injusta de la libertad.
De igual manera precisa que el hecho de no configurarse la falla del servicio no genera per se responsabilidad objetiva, sino que debe estudiarse la antijuridicidad del daño y la conducta de la víctima en el proceso. Este precedente fue desconocido en la medida que en él se desarrolla los parámetros fijados en la unificación del 2018, mientras en la providencia que se reprocha en esta acción de tutela no se realizó el estudio del régimen objetivo del daño especial bajo los parámetros allí fijados.» Establecido lo anterior, se advierte que la referida no es una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que se trata de una providencia emitida por una de las salas de decisión, en la que la autoridad judicial basada en las particularidades del asunto decidió analizar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial y concluyó que debía declararse la responsabilidad del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia también se precisó, apelando al precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que corresponde al juez de la causa establecer el régimen de responsabilidad y el título de imputación bajo el cual debe analizarse cada caso, de cara a sus especiales características.
Se transcribe el aparte pertinente: «77. Adicionalmente, refiere la actual jurisprudencia que el juez debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño; entonces da libertad al juez para encausar el análisis jurídico bajo el título de imputación que considere pertinente, siempre que se especifiquen las razones que le llevaron a adoptar tal determinación. 78.
Acorde con lo anterior, es dable concluir que, tanto la Corte Constitucional como la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable.
Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. La Sección Tercera del Consejo de Estado impuso adicionalmente, para el juez, la obligación de identificar la autoridad llamada a reparar el daño.» (Subraya la Sala) Como se observa, el marco jurídico invocado en la providencia que se reprocha como desconocida coincide con el de la sentencia sub examine, en tanto las dos se fundamentan en las reglas de decisión desarrolladas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 5.6.
El accionante también invocó como desconocida la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indicó que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad cuando el procesado privado de su libertad es posteriormente absuelto o se precluye la investigación a su favor.
La anterior providencia no era exigible para resolver el caso particular, porque no se trata de un precedente vigente. Por el contrario, contiene una tesis que fue variada con posterioridad en las sentencias que fueron mencionadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el acápite que determinó el marco jurídico en la sentencia del 23 de septiembre de 2025.
Tampoco constituye precedente vigente, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947) debido a que fue dejada sin efectos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-01. Esta última sentencia, además, fue confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021.
También debe considerarse que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se erige como precedente relevante en el caso particular. Esta providencia se centró en establecer el alcance de la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, mientras que la decisión controvertida no se ocupó en particular de analizar ni menos declarar esta eximente de la responsabilidad, sino que se contrajo a valorar la configuración de la falla en el servicio. 5.7.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad y la decisión de descartar la aplicación del objetivo, atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 6. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 6.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional20 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 21; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión22; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo23.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión24; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia25. 6.2.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión26. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia27.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios28. 6.3.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en la omisión e indebida valoración de los medios de prueba allegados al proceso que, en consideración del actor, daban cuenta de la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Agregó que las autoridades penales sustentaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en la condición de desmovilizado del procesado, pero sin tener en cuenta que éste fue reclutado siendo menor de edad por lo que es, en realidad, una víctima.
Agregó que la declaración de la mujer desmovilizada que informó sobre la supuesta pertenencia del actor a un grupo armado ilegal y los roles que cumplía dentro la organización, entre ellos, como alegado informante para llevar a cabo el «plan pistola», no era suficiente para imponer la medida de aseguramiento, sino que debió acompañarse de un informe de la policía judicial que corroborara lo indicado en la declaración. Más aún si se considera que los medios de convicción que sirvieron para sustentar la medida no pudieron ser practicados en juicio oral. 20 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese contexto, consideró que la sentencia acusada se limitó a indicar que existían elementos de juicio suficientes para imponer la medida cautelar, pero no explicó su credibilidad ni los contrastó con la providencia penal absolutoria.
En suma, reprochó que el juez penal con funciones de control de garantías no justificó la necesidad, urgencia ni razonabilidad de la medida ni los indicios graves para imponerla. 6.4. Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico, se estima pertinente traer a colación el juicio probatorio expuesto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del 23 de septiembre de 2025, para concluir que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos de ley y por lo tanto no fue antijurídica.
En relación con el requisito de la inferencia razonable de participación, el tribunal manifestó: «Dado que los hechos por los cuales se juzgó al señor Fagustino ocurrieron en el mes de enero de 2016, se debe hacer la revisión a las luces de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento a las luces del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, que establece lo siguiente (…) Adicionalmente, se debe verificar el artículo 313 Código de Procedimiento Penal, que indicó sobre la procedencia de la detención preventiva (…).
De acuerdo con lo señalado, la determinación de la antijuridicidad del daño por privación de la libertad requiere analizar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Al efecto, como prueba recaudada en esta instancia se tiene los audios de la Audiencia Preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, de la que se extrae lo siguiente: Para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación, señaló (…) Por su parte la Jueza Primera Penal Municipal, indicó (…) En esas condiciones, sometida a análisis la decisión en cita, encuentra la Sala que aquella satisfizo el estudio de los requisitos subjetivos (Art. 308 y 310) y objetivos (Art. 313) que comprenden el test de ponderación de la procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento contemplado por la ley 906 de 2004; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, antes que nada, una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los hechos investigados, tal como ocurrió en el asunto sub examine, pues la decisión adoptada por la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías se fundamentó en la declaración rendida por la ciudadana [xxx] el 30 de octubre de 2015.
En su testimonio, la declarante señaló al señor Fagustino Lozada Calderón como responsable de la ejecución de conductas punibles dirigidas a afectar la integridad de funcionarios de la Fiscalía y miembros de la Policía Nacional. Según lo manifestado, su rol consistía en suministrar información sobre las direcciones de residencia de dichos funcionarios, con el propósito de facilitar la ejecución de un denominado “plan pistola”.
Esta actividad la desarrollaba bajo la modalidad del mototaxismo. Así mismo sostuvo la declarante que se le apodaba alias al mocho, por la amputación que sufrió de uno de sus miembros inferiores a causa de una lesión adquirida en un combate cuando militaba para la guerrilla de las FARC, además que lo escuchó decir al hoy demandante que luego de su desmovilización este aseguró que seguía siendo guerrillero y continuaría prestando su apoyo, esto siendo miembro de una red llamada miliciano bolivariano nombre que se le da a aquel que ha militado en la guerrilla (…).
Otro hecho que tuvo por cierto la juez de control de garantías fue que era reconocida la condición de excombatiente (…) de Fagustino Lozada Calderón. En ese orden, tenemos que aquel grado de inferencia razonable, pese a no brindar al funcionario judicial una certeza sobre la efectiva responsabilidad penal del investigado en la comisión de la conducta punible, sí le permite inferir que este, probablemente, podría ser autor o partícipe de la misma, lo cual en nada vulnera el principio de presunción de inocencia que le asiste.» (subraya la Sala) Relativo a la gravedad de la conducta investigada, el Tribunal Administrativo del Caquetá razonó: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «Asimismo, la togada logró establecer que, dada la gravedad y modalidad de la conducta, era dable deducir que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, especialmente para los fiscales y policías quienes eran los objetivos del plan pistola; a su vez, destaca esta sala de decisión que, en lo relativo a la procedencia de la detención preventiva en establecimiento de reclusión la rebelión es uno de los delitos investigables de oficio cuya pena excede los cuatro (4) años y fue de competencia de los jueces del circuito especializado.
En ese estado de cosas, conforme a la valoración del acervo probatorio, advierte la Sala que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso al señor Fagustino Lozada Calderón estaba plenamente amparada en la ley y justificada en los elementos materiales de prueba, los cuales lo incriminaban como presunto colaborador del grupo subversivo FARC;
Cosa diferente es que, en el transcurso del proceso, se le hubiere absuelto de los cargos imputados, lo que, no ocurrió al demostrarse una causal de exoneración de responsabilidad penal sino por no haberse podido probar la ocurrencia del delito, esto es, in dubio pro reo, la cual no está contemplada dentro de los escenarios establecidos por la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en los que es procedente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal: atipicidad de la conducta, inexistencia del hecho investigado o ausencia de responsabilidad del procesado en las conductas investigadas.» En relación con la sentencia penal absolutoria y la eventual aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, la autoridad judicial accionada concluyó: «[S]i bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica, siguiendo el derrotero del H. Consejo de Estado, per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima Fagustino Lozada Calderón, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.
Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración y menos que la Sala se pronuncie acerca de los demás motivos de inconformidad propuestos por la parte apelante. Tampoco habría lugar a analizar el asunto bajo el régimen objetivo daño especial, habida consideración de que se insiste la libertad del demandante se dio en aplicación del in dubio pro reo y no por los dos casos deducidos por el Consejo de Estado que resisten este análisis, esto es, que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica.
Se puntualiza, finalmente, que es a la parte actora a la que compete demostrar probatoriamente la existencia de una falla en el servicio. Y se agrega que en el presente caso no se cumplió con tal carga, lo que implica que la parte demandante ha de atenerse a las consecuencias de su inacción.» 6.5. Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine.
La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal aplicable. En la sentencia se expusieron las razones y los medios de prueba que daban cuenta de que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieron erigir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del procesado en los hechos delictivos investigados y que era necesaria para proteger a la comunidad ante la gravedad del delito imputado, así como del impacto de la conducta investigada y era proporcional debido a que la conducta estaba tipificada con pena privativa intramural de más de cuatro años. 6.6.
Frente a la condición de desmovilizado del procesado, se observa que sí fue considerada en la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Sin embargo, se considera que dicha circunstancia fue valorada como un elemento de corroboración del contenido de una de las declaraciones recolectadas durante la etapa de investigación del proceso penal, y no como Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 único o principal fundamento de la medida, ni como una manifestación de prejuicio o revictimización. 6.7.
En la sentencia también se analizaron los argumentos tendientes a evidenciar la antijuridicidad del daño con fundamento en la imposibilidad de practicar los medios de prueba en la etapa de juicio oral que demostraran la responsabilidad penal del señor Fagustino Lozada Calderón, pero se estimó que ellos no refutaban la tesis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento debido a que se trata de etapas diferentes del proceso penal con requerimientos probatorios también disímiles.
Es cierto, como lo dijo la accionada, que el estándar fáctico exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al del juicio oral. Para el caso de la Ley 906 de 2004, en el artículo 308 el legislador estableció que la medida de aseguramiento se podría decretar cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permitieran erigir una inferencia razonable de responsabilidad y si se acredita alguno de los escenarios descritos en los numerales 1 a 329 de esa disposición. En la etapa de juicio se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (arts. 372 y 381).
Luego, se trata de etapas diferentes del proceso penal y por ello, en principio, la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se analiza con fundamento en pruebas recaudadas de manera posterior y bajo un estándar más exigente al dispuesto por el Legislador. Así las cosas, se insiste, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento se analiza, como lo hizo la autoridad accionada, de cara a los presupuestos regulados en el código de procedimiento penal aplicable y a la evidencia física y elementos materiales probatorios aportados por las partes en esa etapa del proceso penal. 6.8.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela.
Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al 29 Artículo 308. Requisitos. ( ) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01425-00 Demandante: Fagustino Lozada Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 7.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Fagustino Lozada Calderón, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador