Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58407) Demandante: Sociedad Abur Ltda. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la acción de reparación directa estaba caducada.
La oportunidad en el ejercicio de la acción es un presupuesto procesal que debe ser analizado oficiosamente en cualquiera de las instancias, en consecuencia, debido a su configuración no era posible que se profiriera una decisión de fondo en este asunto. A mi juicio, resulta claro que el deterioro del inmueble cuya reparación reclamaba no ocurrió a partir del acto administrativo que lo declaró en ruina y ordenó su demolición: 14 de diciembre de 2010.
Por el contrario, esa resolución fue consecuencia del estado de deterioro del bien. En ese orden, el daño ocurrió mucho antes que la expedición del acto administrativo a partir del cual se contó la caducidad en la sentencia mayoritaria. Adicionalmente, debe indicarse que existen pruebas en el expediente que muestran que, incluso, la parte actora conoció, debió conocer o, sencillamente, no podía ignorar el estado crítico de deterioro que alcanzó la construcción de su propiedad (dejada en manos de un auxiliar de la justicia en 1996), desde mucho antes que el aludido acto administrativo.
En efecto, en abril de 2009, un ciudadano (ajeno al proceso de quiebra), solicitó a la Alcaldía de Cúcuta que estudiara la posibilidad de que se declarara que “el estado de ruina de la edificación del vetusto y ruinoso edificio” (así consta en la Resolución de 16 de julio de 2009). El 16 de julio de 2009, esa autoridad profirió una Resolución en la que ordenó la demolición de la parte noroccidental de la edificación y, en Resolución de 14 de diciembre de 2010, decretó el estado de ruina del edificio por su evidente deterioro y ordenó su demolición total.
Si el deterioro (por el estado de abandono de la construcción) era ostensible a comienzos de 2009, de esa situación debía estar enterada la parte actora, motivo por el cual la acción de reparación directa promovida el 15 de septiembre de 2011 estaba caducada. Radicación: 54001-23-31-000-2011-00369-01 (58407) Demandante: Sociedad Abur Ltda. Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa ___________________________________________________________________________________________ 2 de 2 No comparto que se sostenga que el derecho a la reparación surgía apenas cuando la Alcaldía de Cúcuta profirió la Resolución de 14 de diciembre de 2010.
La existencia del daño, en este caso, no ocurrió con la expedición de ese acto administrativo. Además, entender las cosas de esa forma convalidaría el desconocimiento de principios como el que tiene la víctima de mitigar, en la medida de sus posibilidades, los efectos del daño, principio que debe interpretarse de la mano con disposiciones legales que dan cuenta de que, en la práctica (en el desarrollo) de las medidas cautelares, los interesados cuentan con instrumentos para garantizar la indemnidad del patrimonio que las soporta.
A partir de ello, es inadmisible considerar que, por el hecho de que un bien ha quedado en custodia del Estado, la parte afectada con la medida -o los interesados- pueden, por ello, considerarse legítimamente desentendidos de la forma como el auxiliar de la justicia cumple su gestión, y que les sea dado asumir una actitud puramente contemplativa frente a los daños que puedan estar experimentando.
Por el contrario, la fiscalización de la labor de los auxiliares de la justicia también debe interesar a las partes, a quienes, con sana orientación, la ley las faculta para solicitar la remoción de aquellos ante el incumplimiento de sus deberes (artículo 9 del C.P.C.) En este caso, en la demanda no se afirmó que la parte actora hubiera puesto en conocimiento del juez de la quiebra de manera constante y reiterada, los indebidos manejos y las omisiones por parte del auxiliar de la justicia en el cuidado de la construcción en obra negra.
Solo se afirmó (hecho 23 de la demanda) que promovió incidente de remoción del síndico, pero consta que ese trámite sólo lo activó el 15 de julio de 2010 (según se relató en el escrito de adición de la demanda fl. 631]), esto es: en momentos en que la existencia del daño ya era más que evidente y mucho después de las alegadas falencias por parte del auxiliar de la justicia en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales, según se aseveró en la demanda, se presentaron durante todo el periodo de sus funciones.
Como aquí se demandó la reparación de los daños que le ocasionó a la parte actora el negligente comportamiento de un auxiliar de la justicia, lo definitivo a efectos del cómputo de la caducidad era determinar el momento en el que el daño (para el caso, el deterioro de los inmuebles sobre los que recaía una custodia por parte del Estado) ocurrió y se hizo evidente, ostensible, perceptible y, por lo mismo, conocible para los interesados situación que, en mi opinión, insisto, se presentó, si no antes, sí de acuerdo con las pruebas, en abril de 2009, razón por la cual debió declararse oficiosamente la caducidad de la acción. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado