Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia / Defectos fáctico y procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Polo Luis Polo Becerra en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Polo Luis Polo Becerra promovio solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con el radicado 11001-03- 26-000-2022-00113-00 (68.457).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Fue privado de la libertad por 6 meses, producto de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio doloso agravado, el cual fue precluido mediante decisión proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Riohacha; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, Sala Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes el 25 de septiembre de 2019. ii) Con fundamento en atención a lo anterior, presentó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los términos del artículo 102 del CPACA, para que se ordenara a la Nación, Rama 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que le pagaran la indemnización por privación injusta de la libertad.
Petición que fue remitida a esta última corporación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con proveído del 20 de abril de 2023 ordenó corregir la solicitud, para que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 269 ibidem y se allegara copia de la actuación surtida ante la administración, así́ como la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber acudido con anterioridad a la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho pretendido. iv) Mediante proveído del 16 de febrero de 2024 se rechazó la solicitud porque no se subsanaron los defectos advertidos, además, de que lo pretendido fue agotar ante la autoridad judicial trámites que previamente deben agotarse ante la administración. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al aplicar equivocadamente el artículo 269 del CPACA, pues lo correcto era el artículo 102 ibidem.
No puedo presentarse una confusión en la remisión por competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, quien debió remitirlo a los juzgados administrativos de Riohacha, a quienes les competía en atención al monto de las pretensiones, y no directamente al Consejo de Estado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1ro.
Se me ampare el derecho al acceso a la justicia y al Debido Proceso, principios consagrados en la Constitución los cuales se estarían vulnerando. 2do. Se revoque la decisión de fecha 16 de febrero de 2024 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá́ D.C. 3ro.
En su reemplazo se ordene al Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata a que tome una decisión de fondo de acuerdo a la Ley 2080 del 2021 tanto en sus requisitos como en su procedimiento para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y de proceder, determinar la correspondiente indemnización con los parámetros de Consejo de Estado en su Sección Tercera.[…]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación1 solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado porque no fueron sustentadas las causales específicas de 1 Ver índice 12 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra procedibilidad, y el demandante pretende retrotraer actuaciones procesales ya agotadas.
Además, alegó que la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2 manifestó que la providencia y el expediente del respectivo medio de control de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, estará presto a atender lo que se disponga. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 18 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. 1.4.
Escrito de impugnación5 La parte demandante interpuso impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es 2 Ver índice 11 de Samai. 3 Mediante auto del 7 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 Ver índice 13 de Samai 5 Ver índice 17 de Samai 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2024, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, en tanto no se subsanaron los defectos advertidos, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Polo Luis Polo Becerra acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que se aplicó de manera equivocada el artículo 269 del CPACA.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001-03- 26-000-2022-00113-00 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B concluyó que no se cumplió con el procedimiento fijado en los artículos 102 y 269 del CPACA para acudir al trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, en los siguientes términos: «[…] 7.
En la providencia de 20 de abril de 2023, el despacho advirtió al solicitante que el escrito allegado no cumplía con los requisitos del artículo 269 del CPACA porque, no se aportó copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, ni se manifestó́, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra bajo la gravedad de juramento, no haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que pretende y, que, el escrito aportado tenía imprecisiones en lo atinente a las referencias normativas de la solicitud. […] 8.
Además de lo anterior, en la reforma de la petición volvió a exponer los hechos y pretensiones de la solicitud inicial y relacionó la inadmisión de la solicitud con el cumplimiento del artículo 102 del CPACA. Resaltó apartes de dicho artículo, específicamente, los relacionados con los requisitos de la petición ante la autoridad administrativa y manifestó bajo la gravedad de juramento no haber acudido a la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho. 9.
De acuerdo con lo expuesto, para el despacho es claro que se trata de un desconocimiento por parte de quien presenta la petición pues, pretende hacer aplicables ante el Consejo de Estado los requisitos establecidos por el artículo 102 del CPACA. Sin embargo, ante esta Corporación los que debió acreditar son únicamente los requisitos del artículo 269 de ese código, entre los cuales estaba demostrar que había solicitado ante la respectiva autoridad administrativa la extensión de la jurisprudencia dentro del término pertinente y que, dicha autoridad le hubiera negado la solicitud o guardado silencio en relación con la misma, lo cual, como el mismo solicitante lo reconoció, no sucedió porque nunca la elevó. […]» Para el efecto, es pertinente recordar que el artículo 269 del CPACA, establece:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra 6.
Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.
A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1 o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código. […] Así las cosas, la corporación judicial demandada realizó un estudio integral de la solicitud de extensión frente a los requisitos fijados en la normatividad aplicable, distinto es que el demandante no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, máxime cuando es evidente que no cumplió con los requerimientos fijados legalmente tales como la actuación previa ante la autoridad competente en sede administrativa, lo que de ningún modo es válido para dejar sin efectos la providencia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por su parte, esta Sala de decisión no encuentra mérito para pronunciarse respecto a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Fiscalía General de la Nación, en atención a que fue resuelta por el a quo y esta no fue objeto de discusión en segunda instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará el numeral segundo de la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Polo Luis Polo Becerra, y la confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Polo Luis Polo Becerra, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luís Polo Becerra de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar al sentencia impugnada en todo lo demás. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador