CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO.
RESULTABA VÁLIDO QUE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN SE PRONUNCIARA SOBRE LA CADUCIDAD EN LA SENTENCIA, PESE A QUE EN ETAPA ANTERIOR YA HUBIESE EFECTUADO UN ESTUDIO AL RESPECTO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de marzo 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAVIER GUERRERO CAICEDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de primacía del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de julio de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 540012331000-2010-00269-02.
I.2.- Hechos Indicó que, como consecuencia de las funciones que ejerció como secretario de educación del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER entre los años 1995 y 1996, fue vinculado junto con el señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, representante de los educadores, a una investigación penal por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de 6 de junio de 2003, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA lo declaró penalmente responsable, así como al señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO y los condenó a 5 años de prisión. Manifestó que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2007, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA confirmó la condena que le fue impuesta, pero declaró extinguida la acción penal seguida contra el señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO.
Expuso que interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, declaró extinta la acción penal seguida en su contra y decretó la cesación del proceso por prescripción. Agregó que el 20 de mayo de 2008 el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA declaró la ejecutoria de la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPREMA DE JUSTICIA y archivó las actuaciones.
Precisó que el 5 de abril de 2010, junto con el señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO y sus respectivos familiares, presentaron la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa y el 24 de junio de 2010 se expidió la constancia de agotamiento respectiva. Explicó que, el 9 de agosto de 2010, junto con el señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO y sus respectivos familiares, promovieron la acción de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos.
Anotó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 540012331000-2010-00269-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER3 que, mediante auto de 19 de agosto de 2010, rechazó la demanda por caducidad, al estimar que el auto mediante el cual la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA 2 En adelante la FISCALÍA. 3 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE JUSTICIA decidió el recurso extraordinario de casación, había quedado ejecutoriado el 31 de marzo de 2008.
Explicó que, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, mediante auto de 27 de abril de 2011, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación estimó que la demanda sí había sido presentada en término, por lo que revocó la decisión recurrida, al considerar que la decisión de la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA había quedado ejecutoriada el 20 de mayo de 2008, cuando el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA así lo declaró. Comentó que, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 1o. de julio de 2021, el TRIBUNAL declaró probada de oficio la excepción de indebida representación de la RAMA JUDICIAL y denegó las pretensiones de la demanda.
Agregó que interpuso el recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de sentencia de 29 de julio de 2022, revocó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al estimar que en efecto el término debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 31 de marzo de 2018, proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, esto es desde el 23 de abril de esa anualidad, cuando trascurrieron 3 días desde su notificación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que al proferir la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada “[…] vulneró el principio de cosa juzgada y nom bis in idem, cuando la sentencia de segundo nivel deja de lado la decisión tomada por el mismo órgano, en firme y vigente que al valorar el requisito de caducidad estableció su inocurrencia (sic) […]”.
Comentó que se configuró un defecto fáctico, comoquiera que la SECCIÓN TERCERA varió la interpretación que ya había dado a las mismas pruebas que obraban en el plenario, para concluir, en un primer estudio, que la demanda fue presentada en término. Explicó que la decisión cuestionada afecta la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que con ocasión a la oportunidad en la que indicó que la demanda había sido presentada en término, el proceso se tramitó durante más de una década, con lo cual se alteró 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de cosa juzgada y la preclusión de las etapas procesales como elementos del debido proceso.
Precisó que, en ese orden de ideas, conforme con lo indicado inicialmente por la autoridad judicial accionada, “[ ] el conteo de la caducidad debe hacerse a partir de la última actuación procesal, esto es desde el 20 de mayo de 2008 cuyo término para su expiración, caducidad, está determinado para el 21 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que dentro de su tránsito, el 5 de abril de 2010, los accionantes instauraron solicitud de audiencia de conciliación […]”.
Manifestó que de igual forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto la SECCIÓN TERCERA desbordó el marco de acción que le confiere la Ley. Señaló que la primera decisión que profirió la autoridad judicial accionada sobre la caducidad resultaba incontrovertible, incluso si hubiese un error en ella, porque fue proferida por un funcionario competente, por lo que la fecha allí indicada era la que debía tenerse en cuenta para efectuar el cómputo de la caducidad.
Agregó que es una persona de la tercera edad, frente a un debate de 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad que ya había sido resuelto 11 años atrás, por lo que no había lugar a que se omitiera el estudio del fondo del asunto afectando su derecho sustancial.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Ruego al Señor Juez Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales aludidos, artículos 29 y 228, de la C.P./91, consecuencialmente, se anule la sentencia adiada en Julio 29 de 2.022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado M.P. Dra Martha Nubia Velásquez Rico y se ordene proferir la que en derecho corresponda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA expuso que no desconoció que, en oportunidad anterior, se pronunció acerca del presupuesto procesal de la caducidad de la acción interpuesta por los señores JAVIER GUERRERO CAICEDO y RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO en compañía de sus núcleos familiares. Anotó que bastaba con revisar el fallo acusado, para establecer que en la sentencia cuestionada consignó expresamente cuáles fueron las 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones para apartarse de lo resuelto inicialmente en el auto del 27 de abril de 2011.
Indicó que dado que el presupuesto procesal de la caducidad debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia, no podía dejar de establecer que el juicio de oportunidad inicialmente efectuado no fue completo, “[…] toda vez que frente al señor Rubén Ángel Becerra Arévalo no se realizó realmente análisis de caducidad alguno -a pesar de que la demanda también se admitió de dicho sujeto procesal […]”.
Explicó que, en todo caso, en virtud del deber que le asistía de verificar de forma oficiosa el cumplimiento de los presupuestos procesales, específicamente el de la demanda en tiempo, se encargó de complementar el estudio de caducidad que con anterioridad esta Corporación había adelantado. Agregó que al revisar con detalle las providencias judiciales proferidas en el proceso penal adelantado contra el actor y el señor RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, pudo determinar que las condiciones jurídicas fueron diferentes para ambos demandantes; sin embargo, para efectos de contabilizar el término máximo para acudir 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a esta jurisdicción, la lógica adjetiva sí era la misma para los demandantes.
Anotó que, en ese orden de ideas, estudió de forma razonada cuáles eran las disposiciones procesales aplicables a la firmeza de las providencias judiciales adoptadas en el marco de un juicio penal y determinó que la demanda había sido presentada fuera de término. Concluyó que, contrario a lo señalado por el actor, no era cierto que al momento de fallar hubiese perdido la oportunidad de estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la demanda, puesto que dicho análisis estaba plenamente justificado en el deber oficioso y, además, “[…] en el hecho de que una revisión inicial incompleta -la realizada en el auto del 27 de abril de 2011- no tenía la virtualidad de atar e impedirle a esta Subsección abordar el juicio de oportunidad que ahora reprocha el accionante […]”.
I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, “[…] por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se vulnera derecho fundamental alguno 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Anotó que el actor no sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción, además que lo que pretende en realidad es retrotraer las etapas del proceso ordinario, con la finalidad de obtener una decisión diferente, lo cual desconoce la subsidiariedad de la solicitud de amparo. I.5.3.- La RAMA JUDICIAL solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo cuestionado es una actuación de una autoridad judicial frente a la cual no tiene ninguna injerencia. Comentó que, en todo caso, la solicitud de amparo es improcedente por inmediatez, comoquiera que, en su sentir, no fue interpuesta en un término razonable.
I.5.4.- La señora GLORIA BETTY CASTIBLANCO MENDOZA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó acceder a las pretensiones del actor. Comentó que la autoridad judicial accionada erró al contabilizar el 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de la caducidad, porque tuvo en cuenta la ejecutoria de la providencia mediante la cual la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el recurso extraordinario de casación, mientras que, en su sentir, debió ser a partir del momento en que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA profirió el auto respectivo de “obedece y cumple lo ordenado por el superior”.
Insistió en que, además, el debate sobre la caducidad ya había sido dirimido, por lo que no podía volver a ser discutido. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional.
No obstante, como asunto previo indicó que no desvincularía a la RAMA JUDICIAL, “[…] en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada […]”. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no se superó el requisito de la relevancia constitucional, porque la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión a los principios de cosa juzgada y nom bis in ídem, en establecer que no era posible para el ad quem declarar probada la excepción de caducidad, porque ya había un pronunciamiento al respecto emitido por esa misma Corporación. Agregó que, no obstante, el actor no justificó las razones por las cuales el análisis de la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración arbitraria a sus derechos fundamentales, además porque no controvirtió los motivos que esta dio sobre el aspecto reprochado, en relación con el cual aquella se había basado en una sentencia de unificación conforme con la cual “[…] los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación no restringen la potestad para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad […]”.
Expuso que, en ese orden de ideas, era posible concluir que los argumentos expuestos por el actor apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torne improcedente.
Destacó que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia poniendo de presente que, en su sentir, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional como quiera que la divergencia deviene de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Puso de presente que los hechos tienen origen en el año 2007 cuando la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA hizo caso omiso a los requerimientos que efectuó el Ministerio Público, “[…] quien insistentemente rogaba la emisión del fallo ordinario de primera instancia del juicio penal […]”. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que presentó de forma oportuna la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta el auto por medio del cual el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA ordenó el archivo de la actuación como consecuencia de la orden dada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sostuvo que la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación estimó “[ ] necesario aplicar una sentencia de unificación de 2018, es decir, proferida 8 años posteriores a la incoación de la demanda administrativa, lo cual emerge como una violación indirecta de la ley, amén que las reglas ya aceptadas por las partes en contienda, que rigen para este momento, lo cual emerge como práctica de inseguridad jurídica […]”.
Destacó que la sentencia impugnada, al no resolver el asunto de fondo, privilegió lo adjetivo sobre lo sustancial para proteger a la autoridad judicial accionada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 540012331000-2010-00269-02.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el año 2010 por el actor contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA, con el fin de que se le indemnizara por la privación de 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad a la que fue sometido, como consecuencia de un proceso penal en el cual finalmente, vía recurso extraordinario de revisión, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decretó la extinción por prescripción de la acción penal iniciada en su contra.
El disenso del actor subyace del hecho de que, en su sentir, en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA no podía haber estudiado la caducidad, porque dicho aspecto ya había sido decidido en etapa previa, en la que la misma autoridad estableció que la demanda fue presentada en término. A la providencia cuestionada la actora atribuyó el desconocimiento de la cosa juzgada, el principio del non bis in ídem y la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, porque en su sentir la accionada no podía ir en contra de lo que ya había decidido previamente frente a la caducidad de la acción. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al estimar que el actor no había argumentado en forma suficiente la solicitud, además porque no se refirió a las 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones que la autoridad accionada dio para haber estudiado en la sentencia la caducidad.
En la impugnación el actor indicó que el asunto tenía relevancia constitucional por versar sobre la vulneración del derecho al debido proceso, explicó las razones por las cuales el cómputo de la caducidad que efectúo la accionada era errado y cuestionó la aplicación de la sentencia de unificación que fundamentó el estudio de aquella.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró el derecho al debido proceso del actor, al haber proferido la sentencia de 29 de julio de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 540012331000 2010-00269-02.
La Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso está fundamentada por el actor en el hecho de que, en su sentir, se 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la garantía constitucional de cosa juzgada, esta última que hace parte del núcleo esencial del derecho aludido.
Respecto de la cosa juzgada, como parte del núcleo esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C 252 de 20014 indicó: “[…] La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.
Dijo la Corte: "El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo."[…]” (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, comoquiera que el actor no plantea un asunto de legalidad, sino que deriva de un aspecto que toca el núcleo esencial de un derecho fundamental y que no pudo ser discutido en el proceso ordinario al haber sido decidido en ese único sentido en la 4 MP.
Carlos Gaviria Diaz. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia, es claro que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional. Por otro lado, contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem).
En particular, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en controversias como la planteada en el presente asunto, en el que se discute el desconocimiento de la cosa juzgada frente a la caducidad, cuando el ad quem se pronuncia frente a esta, tanto en el curso del proceso como en la sentencia, esta Corporación5 ha señalado: “[…] La causal contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, se sustenta fundamentalmente en que, en criterio del recurrente, «[E]l Consejo de Estado, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del proceso de la referencia en primer lugar, frente al recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, resolvió en el año 2006 que la demanda de controversias contractuales interpuesta por el demandante Cromas S.A. no había 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Revisión, sentencia de 14 de diciembre de 2022, CP Pedro Pablo Vanegas Gil, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-11535-00. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducado y ello bajo la potísima razón que estimó que estaba vigente y era aplicable al caso el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, 14 años después, es decir en el año 2020, en sede de segunda instancia, se contradijo a sí mismo, y decidió negar las pretensiones de la demanda, decretando la supuesta caducidad del medio de control de acciones contractuales». 33. Así, el reproche de la parte recurrente consiste en la existencia de una presunta transgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre un aspecto que ya había sido objeto de su conocimiento y había sido descartado previamente en el auto que revocó la decisión que rechazó inicialmente la demanda por caducidad. 34.
Al respecto, la sala encuentra que las afirmaciones del accionante no tienen la posibilidad de configurar la causal de revisión invocada, toda vez que no se enmarcan dentro de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se refieren a alguno de los casos de vulneración del derecho al debido proceso que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado como susceptibles de ser revisados en el marco de este mecanismo excepcional de impugnación […]”.
(Destacado fuera de texto) En lo demás, la Sala advierte que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y no se trata de una solicitud de amparo contra sentencia de tutela. Visto que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional8 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar 9 M.P Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Caso concreto Mediante sentencia de 29 de julio de 2022, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con base en el siguiente análisis: “[…] En los asuntos de reparación directa en los que se demande la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho fundamental a la libertad.
La demanda objeto de estudio pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas por cuenta de la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo y su “mantenimiento sub judice” a un proceso que finalizó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, se decretó cesación del procedimiento a favor de los actores.
Sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa materia de análisis, es necesario recordar que, inicialmente, el Tribunal a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2010, rechazó la demanda con fundamento en la presentación extemporánea del escrito inicial. […] En contra de la decisión previamente comentada, la parte actora interpuso recurso de apelación. Con el propósito de sustentar su impugnación, aseguró que el término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa inició su cómputo desde el 20 de mayo de 2008, fecha en la que el juez de primer grado en el proceso penal dictó el auto en el que “declaró” ejecutoriada la providencia del 31 de marzo de la misma anualidad.
Esta Subsección, mediante auto del 27 de abril de 201130, revocó la decisión proferida el a quo. Para tal efecto, precisó que la demanda pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados a los integrantes del extremo activo por cuenta de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Javier Guerrero Caicedo -sin pronunciarse respecto del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo-.
En tal virtud, la Sala, en su momento, realizó el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa -en relación con todos los demandantes- de la siguiente manera [transcripción literal]: [ ] Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia de 31 de marzo de 2008, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, esto es el 20 de mayo de 2008, razón por la cual, en principio, el término de caducidad finalizaría el 21 de mayo de 2010; no obstante, dado que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 5 de abril de 2010, dicho término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 24 de junio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 21 de la Ley 640 de 2001; por consiguiente se deben adicionar a esa última fecha 34 días -los cuales corresponden al tiempo que faltaba para el vencimiento del aludido término legal de dos años-, por lo cual el término de caducidad finalizó el 13 de agosto de 2010 [ ]”.
Así pues, como el escrito inicial se radicó el 9 de agosto de 2010, se concluyó que su presentación fue oportuna y, como consecuencia de ello, revocó el auto de rechazo impugnado y admitió la demanda respecto de todos los accionantes, incluido el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo, cuando lo cierto es que frente a esta persona no se hizo análisis de caducidad alguno. No obstante lo anterior, la Sala, en virtud de la facultad oficiosa31 que le impone revisar32 este presupuesto procesal - sin el cual no es posible proferir una decisión de fondo-, pasará a explicar las razones por las cuales advierte que la demanda sí fue presentada extemporáneamente, conclusión que, como se verá, resulta ser extensible tanto en el caso del señor Javier Guerrero Caicedo como en el de Rubén Ángel Becerra Arévalo, frente a quien, se reitera, no se hizo análisis de caducidad de la acción en el proveído del 27 de abril de 2011.
En efecto, en dicha decisión no se realizó consideración alguna frente al plazo máximo con el que contaba el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo para acudir a esta jurisdicción, pues en dicha providencia solo se analizó el aludido presupuesto procesal respecto de Javier Guerrero Caicedo y, a pesar de ello, la demanda se admitió respecto de todos los actores.
En secuencia con lo anterior, es necesario precisar que el proceso penal adelantado en contra del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo no se desenvolvió de la misma forma en que lo hizo frente a Javier Guerrero Caicedo, tal como lo refleja la siguiente información. A través de sentencia del 6 de junio de 200333, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta condenó penalmente a los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue impugnada en sede de apelación por los aquí accionantes.
Seguidamente, mediante fallo del 21 de agosto de 200734, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cúcuta resolvió lo siguiente [transcripción literal]: [ ]
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, respecto de la condena proferida contra JAVIER GUERRERO CAICEDO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR extinguida la acción penal, dentro de la actuación que se le adelantó al procesado RUBÉN ÁNGEL BECERRA ARÉVALO, por el delito contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 88, numeral 4 del C.P., concordante con el artículo 83 ibidem, en consecuencia se DECRETA cesación de todo procedimiento a su favor, por los motivos expuestos en este proveído [ ] Contra esta providencia procede Casación [ ] [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto original].
En contra de la decisión previamente referida, solo el señor Javier Guerrero Caicedo formuló demanda de casación35; sin embargo, mediante providencia del 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que [transcripción literal] […] [A]tendiendo a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal [se refiere a la Ley 600 de 2000], se declarará36 la extinción de la acción penal por el delito y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado JAVIER GUERRERO CAICEDO [ ] [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto original].
De acuerdo con lo definido en las providencias en comento, para la Subsección es completamente claro que las condiciones jurídicas en las que se desarrolló y finalizó el proceso penal del señor Rubén Ángel Becerra Arévalo son diferentes de las de Javier Guerrero Caicedo. No obstante lo anterior, la Sala no pierde de vista que, como en los hechos por los cuales se investigaron a los ahora 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes resultaron implicadas varias personas, ello generaba la obligación de agotar una sola actuación penal, con la finalidad de determinar la responsabilidad de todos los investigados.
Dicha situación, en virtud de lo previsto en el artículo 89 del CPP, en concordancia con dispuesto en artículo 92 de la misma codificación procesal, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia -la sentencia de segunda instancia- se condenaba a algunos de los procesados -Javier Guerrero Caicedo- y se declaraba la prescripción la acción penal respecto de otros -Rubén Ángel Becerra Arévalo-.
En ese orden de ideas, la Subsección debe precisar que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Javier Guerrero Caicedo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio penal, efectivamente, suspendió la ejecutoria de ese fallo, aun cuando la cesación del procedimiento a favor de Rubén Ángel Becerra Arévalo - determinación contenida en dicha providencia- no hubiere sido recurrida.
Así las cosas, para poder determinar cuál era el término máximo con el que contaba el señor Rubén Ángel Becerra Arévalo para acudir a esta jurisdicción, necesariamente, se debe establecer en qué fecha adquirió firmeza la providencia - del 31 de marzo de 2008- a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento -con fundamento en la prescripción de la acción penal- a favor del señor Javier Guerrero Caicedo.
Lo anterior, en la medida que la decisión proferida por el aludido órgano de cierre en la especialidad penal afectó la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual, de forma natural, modifica la lógica que debe utilizar esta Corporación para estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Guerrero Caicedo y Becerra Arévalo.
Realizadas las precisiones conceptuales antecedentes, es necesario recordar que, inicialmente, se consideró que la 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación proferida por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 200840, pues así lo habría “declarado” el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de auto de esa misma fecha y, como consecuencia de ello, se estimó que la demanda de reparación directa se presentó en el término legalmente previsto para ese efecto -en relación con todos los actores- A pesar de lo que se acaba de indicar, ha de advertirse que la tesis argumentativa anteriormente referida no se ajusta a las prescripciones adjetivas fijadas en el CPP, específicamente, en lo relativo a los supuestos normativos en los que las decisiones judiciales adquieren firmeza, afirmación cuyo sustento es el siguiente: Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales en materia penal, el artículo 187 del CPP disponía que [transcripción literal]: Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión [ ] [énfasis añadido]. En los términos de la norma transcrita, la Sala no encuentra una hipótesis en la que la ejecutoria de una providencia penda de que se “declarada” a través de otra decisión judicial, lo cual permite concluir que dicha interpretación, de ninguna manera, se acompasa a los lineamientos establecidos en el CPP para determinar desde cuándo debe entenderse que ha adquirido firmeza un auto y/o una sentencia que se profiera en el marco de un proceso de naturaleza penal. […] 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, la Subsección advierte que la providencia del 31 de marzo de 2008 -en contra de la cual no procedía ningún recurso- fue notificada mediante anotación en el estado del 18 de abril de 200842, de ahí que dicho proveído cobró ejecutoria el 23 de abril de la misma anualidad, al igual que la sentencia del 21 de agosto de 2007 -fallo de segunda instancia-, puesto que la primera decisión mencionada determinó, consecuencialmente, la firmeza de la segunda.
En tal virtud, los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo debían presentar su demanda de reparación directa, a más tardar, el 24 de abril de 2010. Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, dicho término se suspendió el 5 de abril de 2010 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial45, la cual se declaró fallida -por falta de ánimo conciliatorio- según la constancia expedida el 24 de junio de 2010.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban veinte [20] días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la aludida constancia, por lo que el término finalizaba el 14 de julio de 2010, cuando finalizaron los dos [2] años de la caducidad y, como los señores Javier Guerrero Caicedo y Rubén Ángel Becerra Arévalo interpusieron su demanda el 9 de agosto de 2010, se concluye que se presentó por fuera del término legalmente previsto para ello. […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se desprende que la SECCIÓN TERCERA sí tuvo en cuenta que, en auto de 27 de abril de 2011, al resolver una apelación dentro del proceso origen de la controversia, estimó que la demanda había sido presentada en término, no obstante, señaló que debía pronunciarse nuevamente sobre la caducidad, dado que en aquella oportunidad solo se tuvo en cuenta a uno de los allí demandantes y, en particular, porque le asistía 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una facultad oficiosa que le imponía revisar ese presupuesto procesal en la sentencia. Respecto de la facultad oficiosa del ad quem para pronunciarse incluso sobre aspectos no propuestos en las apelaciones, la SECCIÓN TERCERA citó la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por su Sala Plena, dentro del expediente identificado con el número único de radicación, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, en la que señaló: “[…] Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada [ ]” A partir de lo anterior, estableció que en efecto el término de caducidad debía ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia que declaró la cesación del procedimiento -con fundamento en la prescripción de la acción penal- a favor del señor Javier Guerrero 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caicedo, esto es aquella de 31 de marzo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incluso para las dos personas que habían sido investigadas, por la imposibilidad de ejecutoria fragmentada.
La autoridad judicial accionada determinó que la ejecutoria de dicha providencia no podía ser la que había declarado el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA (20 de mayo de 2008), porque esa tesis no se ajustaba a lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para el caso, conforme con el cual dicha decisión quedó ejecutoriada tres días después de que fue notificada, esto es, que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 23 de abril de 2008.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, de manera que un eventual amparo solo procedería ante una evidente decisión arbitraria, esto es que desde el punto de vista jurídico o fáctico es irrazonable.
En el presente asunto, la Sala encuentra que los reproches del actor no tienen vocación de prosperar, comoquiera que no se configuran los 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos alegados, porque en efecto la autoridad accionada explicó de forma razonada y admisible los motivos por los cuales en la sentencia cuestionada tenía facultad imperiosa de estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, incluso, si sobre ese aspecto ya se había pronunciado en etapa previa.
La tesis de la autoridad judicial accionada además encuentra sustento en los señalado por la Sala Cuarta Especial de Revisión en la sentencia de 14 de diciembre de 2022 antes citada, en la que se indicó: “[…] 33. Así, el reproche de la parte recurrente consiste en la existencia de una presunta transgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre un aspecto que ya había sido objeto de su conocimiento y había sido descartado previamente en el auto que revocó la decisión que rechazó inicialmente la demanda por caducidad. […] En ese orden de ideas, para la aplicación de la revocabilidad o desconocimiento de autos interlocutorios la Corte Constitucional, exige estar cobijado bajo los dos supuestos jurídicos a saber: • En aplicación directa de la ley: Es decir, que sea la ley que señale de manera expresa señale (sic) la posibilidad de revocatoria de autos interlocutorios, como por ejemplo los autos que deciden sobre levantamiento de medidas cautelares, y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. • Cuando la decisión contenida en la sentencia no armoniza con la decisión previa: la Corte Constitucional habilita al operador judicial a cambiar su opinión, cuando considera que la conclusión final del proceso no armonizó con un auto interlocutorio, y en consecuencia es menester su revocabilidad. 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Tal y como se indica en el aparte citado de la demanda, existen eventos contemplados en la ley que autorizan a los jueces a contradecir lo señalado de manera previa en una providencia que ha adquirido fuerza ejecutoria. En relación con el desarrollo de la segunda instancia, en aquellos procesos cobijados por tal garantía, el artículo 328 del Código General del Proceso, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 38. Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la caducidad de los medios de control sometidos a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye un instituto de orden público que, por tanto, no admite renuncia y en caso de resultar acreditado debe declararse por el juez, independientemente del estado en que se encuentre el proceso.
Al respecto se ha indicado lo siguiente: [L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] 42. De igual forma, el reproche formulado por la parte demandante carece de sustento, toda vez que, si bien existía un auto en el que se negó la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que dicha circunstancia no eximía al ad quem de su deber de declarar, en cualquier etapa del proceso y aún de oficio, 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caducidad de la acción en cualquier evento en que la hubiese encontrado acreditada, como en efecto ocurrió en el presente asunto […] 6.
Conclusión 44. De conformidad con lo expuesto, la sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2004-01247-02, toda vez que las afirmaciones expuestas por el accionante no se refieren a ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni a los eventos señalados por la jurisprudencia de la corporación como pasibles de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, como consecuencia de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, se advierte que el ad quem no solo contaba con competencia, sino que tenía el mandato positivo de declarar la caducidad del medio de control, en cualquier estado del proceso e, incluso, de oficio, cuando la encontrara probada […]”. (Destacado fuera de texto) En el precedente en cita, la divergencia recaía en el hecho de que, en un litigio sobre controversias contractuales, en la sentencia de segunda instancia la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- de esta Corporación declaró la caducidad de la acción, pese a que al resolver un recurso de apelación en etapa previa ya había resuelto sobre ese asunto.
En esa oportunidad, esta Corporación señaló enfáticamente que el ad quem no solo contaba con competencia, sino que tenía el mandato 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impositivo de declarar la caducidad del medio de control, en cualquier estado del proceso, incluso, de oficio, cuando la encontrara probada.
Lo anterior lleva a concluir que el hecho de que la autoridad judicial haya estudiado la caducidad en la sentencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria, sino que por el contrario tiene un sustento razonable y válido, propio de la autonomía del juez natural. En relación con el argumento formulado por el actor en su impugnación, con el cual reprochó que la SECCIÓN QUINTA haya destacado una sentencia de unificación en la cual está basada la providencia cuestionada, la Sala señala que frente a dicho aspecto el a quo se refería a la falta de argumentación que aquella autoridad atribuyó a la solicitud de amparo, por cuanto en esta nada se dijo frente a esa providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que en efecto en el escrito introductorio el actor nada dijo en relación con la inaplicabilidad de la sentencia de unificación aludida, sin que en todo caso fuera desacertado que la SECCION TERCERA citara esa providencia como parte de sus fundamentos para abordar de nuevo el estudio de la caducidad, porque un precedente de esa naturaleza es aplicable a los 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos pendientes por resolver, excepto que sus efectos estén modulados de forma expresa en otro sentido11, lo cual no acaeció. Asimismo, también resultaba válido que la autoridad judicial accionada tuviera como fecha de ejecutoria de la decisión de la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la que correspondía conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para el caso origen de la controversia, y no la que señaló el juzgado que recibió el expediente luego de concluida la actuación en aquella instancia, porque en efecto dicho aspecto estaba regulado en dicha norma así: “[…]
ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación AC 11001 03 15 000 2018 03272 01. 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este.
Situación distinta es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación decidió el caso puesto a su consideración. Así entonces, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 44 Número único de radicación: 110010315000-2023-00364-01 Actor: JAVIER GUERRERO CAICEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.