Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Demandante: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma amparo y declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 9 de junio de 20251, el señor Arean Johny Molano Molina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, INVIAS, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca – Secretarías de Infraestructura, la Personería y el distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, y el Área Metropolitana del suroccidente de Colombia, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada electrónicamente el 10 de mayo de 2025 en la cual solicitó información relacionada con la carretera que comunica al distrito de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca). 1 Índice 2 del expediente de Samai de primera instancia. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que se ordene a la entidad accionada, y a las demás vinculadas si a ello hay lugar, que den respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a cada uno de los puntos requeridos en el citado derecho de petición, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.
Que se informe al Ministerio Público para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y se garantice la observancia del derecho fundamental de petición en las actuaciones futuras.2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 10 de mayo 2025, el señor Molano Molina radicó petición ante la Presidencia de la República al correo: contacto@presidencia.gov.co a la que se le asignó el radicado EXT25-00067750.
En dicha solicitud, el actor elevó múltiples preguntas relacionadas con «el estado actual y la gestión administrativa sobre la vía intermunicipal que comunica a Santiago de Cali (Valle del Cauca) con el municipio de Puerto Tejada (Cauca)». Entre lo cuestionado, indagó por: las entidades responsables de su mantenimiento, reparación y vigilancia; intervenciones y estudios técnicos previos; contratos, procesos contractuales o convenios vigentes para la mejora de la vía; accidentes viales; las razones tras la inexistencia de infraestructura para ciclistas; estado de iluminación; deficiencias en demarcación y señalización; acciones de las autoridades de tránsito; delitos y fallecimientos que tuvieron lugar en la vía; entre otros aspectos relacionados.
El 19 de mayo de 2025 la Presidencia de la República remitió la petición por competencia a INVIAS a través del oficio OFI25-00094027 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2025. El mismo día se comunicó de lo anterior a la parte actora por medio de oficio OFI25-00094026 / GFPU 13150001. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante señaló que se vulnera su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, dado que, pese a que ya feneció el término legal, 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no ha obtenido respuesta a lo pedido. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de junio de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la Republica y a los directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 del INVIAS4 y de la Policía Nacional5, a la ministra de Transporte6, a la Fiscalía General de la Nación7, a los gobernadores, alcaldes y secretarios de Infraestructura de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, del distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios De Santiago De Cali y del Municipio de Puerto Tejada8, al personero del referido distrito9 y a la Junta del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia10. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura11 Indicó que en sus canales de recepción de peticiones no se evidencia la radicación de la mencionada por el accionante. Refirió que, pese a lo anterior, se han iniciado 3 Notificación surtida a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co. 4 Notificación surtida a los correos electrónicos: njudiciales@invias.gov.co atencionciudadano@invias.gov.co. 5 Notificación surtida a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 Notificación surtida a los correos electrónicos: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 7 Notificación surtida a los correos electrónicos: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. 8 Notificaciones surtidas a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cali.gov.co contactenos@cali.gov.co notificaciones@cauca.gov.co contactenos@cauca.gov.co ntutelas@va ledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co contactenos@valedelcauca.gov.co gobierno@puertotejada-cauca.gov.co juridica@puertotejada-cauca.gov.co contactenos@puertotejada.gov.co despachoalcalde@puertotejada.gov.co notificacionesjudiciales@puertotejada.gov.co sinfraestructura@cauca.gov.co notificaciones@cauca.gov.co. 9 Notificación surtida a los correos electrónicos: personeria@puertotejada.gov.co. 10 Notificación surtida a los correos electrónicos notificacion.tutelas@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones@cauca.gov.co contactenos@cauca.gov.co ntutelas@va ledelcauca.gov.co njudiciales@va ledelcauca.gov.co contactenos@valedelcauca.gov.co. 11 Índice 13 de Samai de primera instancia. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las gestiones ante las distintas dependencias de la gobernación con el fin de atender lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, por lo que se configura la carencia actual de objeto del mecanismo constitucional frente a la entidad.
Sostuvo que, al no tener conocimiento de la petición del señor Molano Molina hasta la notificación del escrito tutelar, es desde dicha fecha que debe contabilizarse el término para atender la solicitud. Concluyó solicitando su desvinculación del trámite constitucional al haberse demostrado que la petición que lo motiva no se presentó ante la entidad territorial. 1.6.2.
Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura12 La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra y su desvinculación del trámite, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que sus funciones se circunscriben al mantenimiento de la malla vial urbana y rural del distrito, así como a la realización de estudios socioeconómicos y de factorización para la determinación de zonas de influencia y distribución de la contribución de valorización. Por lo tanto, asuntos relativos a reparación, contratación, demarcación, señalización, iluminación y medidas de seguridad de la red vial de carácter intermunicipal, dentro de la cual la vía cuyo estado fue consultado por el tutelante, escapan a su ámbito funcional.
De otro lado, indicó que al revisar el sistema de gestión documental del distrito, no se encontró registro alguno, por nombre o número de cédula del accionante, de la petición que se aduce como no contestada. 1.6.3. Instituto Nacional de Vías – INVIAS13 Manifestó que no le consta que el accionante hubiera radicado directamente ante esa entidad un derecho de petición solicitando información sobre la vía que comunica a Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada.
No obstante, informó que el 19 de mayo de 2025 recibió de la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI25 00094027, un traslado de solicitud de información relativa a dicha vía. Esta petición fue radicada en INVIAS con el número 2025E-VUVR- 052376 y se atendió a través de la respuesta emitida bajo radicado 2025S-VCAU- 033216 del 22 de mayo de 2025, remitida al correo institucional de la Presidencia. Adicionalmente, indicó que la petición a la cual hace referencia el accionante también fue contestada directamente el 17 de junio de 2025, al correo electrónico 12 Índice 14 de Samai de primera instancia. 13 Índice 15 de Samai de primera instancia. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defensalegal2000@gmail.com, suministrado por el propio tutelante en su escrito de tutela.
En tal virtud, INVIAS sostuvo que la acción constitucional carece de fundamento, pues no se configura vulneración alguna al derecho de petición, en tanto la solicitud fue respondida, lo que genera la configuración de un hecho superado. 1.6.4. Presidencia de la República14 Explicó que la solicitud del actor se radicó bajo el número EXT25-00067750 y que, en desarrollo de su gestión, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante el oficio OFI25-00094026 / GFPU 13150001 del 19 de mayo de 2025, se informó el traslado de la solicitud; y (ii) a través del oficio OFI25-00094027 / GFPU 13150001 de la misma fecha, se remitió el requerimiento al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Asimismo indicó que de ello fue enterado el accionante. Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la tutela sean negadas, al no existir vulneración atribuible a esa entidad. 1.6.5. Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Tránsito y Transporte Cauca y Seccional de Tránsito y Transporte Valle del Cauca15 Explicó que en sus dependencias no reposa la petición que refiere el accionante como no contestada.
Una vez conocida la presente acción de tutela, se adelantó la verificación respectiva para establecer si dicha petición había ingresado por cualquier canal institucional, incluso en dependencias distintas al destinatario final. Como resultado, la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca informó no haber recibido la petición, ni de manera directa ni a través de remisión por parte de otra entidad.
En ese sentido, la entidad concluyó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el tutelante y, por ende, no le es atribuible la presunta vulneración alegada. 1.6.6. Departamento del Cauca16 Manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante.
Señaló que, mediante oficio 0562-25 del 16 de junio de 14 Índice 17 de Samai de primera instancia. 15 Índice 19 de Samai de primera instancia. 16 Índice 23 de Samai de primera instancia. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2025, se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor Molano Molina, la cual fue notificada oportunamente al correo electrónico suministrado por este.
Por lo anterior, indicó que las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar, en la medida en que lo alegado por el accionante constituye un hecho superado, al haberse satisfecho ya la garantía del derecho fundamental invocado. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de julio de 2025, accedió a la solicitud de amparo del derecho fundamental que consideró vulnerado por parte de INVIAS y, en consecuencia, le ordenó: […] en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la petición presentada por el accionante el 10 de mayo de 2025 a las entidades que resulten competentes para atender el asunto planteado.
Así mismo, deberá comunicar al actor, al correo electrónico autorizado para tales efectos […]. Para adoptar dicha decisión, advirtió que la petición presentada por el actor únicamente fue radicada ante la Presidencia de la República, tal como se acreditó con la constancia de envío al correo institucional contacto@presidencia.gov.co, el 10 de mayo de 2025.
En consecuencia, precisó que las demás entidades vinculadas al trámite de tutela no tuvieron conocimiento de la solicitud, motivo por el cual no se les podía exigir la obligación de emitir respuesta, al no obrar prueba de que el accionante hubiera radicado su petición por otro medio distinto. Ahora bien, constató que la Presidencia de la República sí dio trámite a la petición trasladándola al INVIAS y que esta última entidad: (i) el 22 de mayo de 2025 informó a la Presidencia que la vía objeto de la petición está a cargo del departamento del Cauca y (ii) el 17 de junio de 2025 indicó al actor que la vía objeto de consulta era competencia del Departamento del Valle del Cauca, declarando su falta de injerencia en el asunto.
No obstante, el a quo resaltó que, pese a identificar la autoridad competente, INVIAS incumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no remitir formalmente la petición a la entidad competente, limitándose a indicar su falta de competencia. 1.8. Impugnación INVIAS impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que, por el contrario, actuó con la debida diligencia frente al derecho de petición. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En particular, señaló que mediante memorando con radicado 2025S-VCAU-033216 del 22 de mayo de 2025, remitido a la Presidencia de la República, se dio contestación a la solicitud del ciudadano, corriéndose además traslado mediante copia externa a la Gobernación del Cauca y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela, volvió a remitir la petición al Departamento del Cauca y a la ANI, informando de ello al accionante, con lo cual reafirma que cumplió con su deber legal de direccionar la solicitud hacia las autoridades competentes y de poner en conocimiento del peticionario la entidad llamada a pronunciarse de fondo.
En ese orden de ideas, solicitó que se reconsidere el fallo recurrido, al no existir vulneración atribuible a la entidad. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad o, en subsidio, que se reconozca la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.9. Actuaciones en el trámite de segunda instancia 1.9.1.
Auto que pone en conocimiento nulidad saneable Advirtiendo que, si bien en el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la notificación a la Personería Distrital de Santiago de Cali como autoridad accionada pero que no consta que tal notificación se surtiera, el despacho ponente por medio de proveído del 19 de agosto de 2025 resolvió: […] poner en conocimiento de la Personería Distrital de Santiago de Cali la nulidad de carácter saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. Así las cosas, el 26 de agosto de 2025 la Personería Distrital de Cali aportó memorial en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia y, además, desvincular a la entidad toda vez que ante esta no se radicó la petición que motiva la solicitud de amparo.
Por tanto, con dicha respuesta se da por subsanada la nulidad puesta de presente en el auto del 25 de agosto de 2025. 1.9.2. Auto que declaró infundado impedimento A través de oficio del 3 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, puesto que su cónyuge se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, entidad accionada en el trámite constitucional de la referencia. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por medio de auto del 4 de septiembre de 2025, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el INVIAS contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Dentro de los escritos de contestación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura, la Personería Distrital de Santiago de Cali y del distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura se solicitó la desvinculación del trámite de tutela de la referencia. Puesto que dichas solicitudes no fueron resueltas por el a quo constitucional, corresponde despacharlas en esta instancia. La Sala considera que tales solicitudes no están llamadas a prosperar.
Lo anterior, por cuanto las entidades mencionadas fueron vinculadas al trámite en calidad de accionadas, y sus pretensiones de desvinculación se fundamentan en que no recibieron la petición radicada por el señor Molano Molina el 10 de mayo de 2025. Tales argumentos, sin embargo, corresponden a aspectos que deben ser valorados dentro del análisis de fondo de la presente acción de tutela, pues en el escrito tutelar se afirma lo contrario a lo alegado en las referidas contestaciones. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de julio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, INVIAS, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca – Secretarías de Infraestructura, la Personería y el distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, y el área metropolitana del suroccidente de Colombia incumplieron con el deber de Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por el señor Arean Johny Molano Molina el 10 de mayo de 2025? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable17. 2.5.
Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales18.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del 17 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 18 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma19.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente20 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues 19 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]21.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»22.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca23. 2.6. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones24 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia 21 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 22 Ibídem. 23 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 24 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.25 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente26”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales27.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal28.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados29. 2.7.
Caso concreto El señor Molano Molina alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de mayo de 2025 ante la Presidencia de la República «y otras entidades del orden nacional, departamental y municipal»30. Petición en la que solicitó información relacionada con la carretera que comunica al distrito de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).
En primer lugar, concuerda la Sala con el razonamiento del a quo según el cual la petición únicamente fue radicada por el accionante ante la Presidencia de la República, pues así se desprende de la trazabilidad del envío de la petición y de los informes allegados por varias de las entidades accionadas. En concreto, se observa que la petición fue enviada el 10 de mayo de 2025 al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co: 28 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Fragmento del escrito de tutela. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Adicionalmente, la Presidencia de la República aportó prueba que acredita que la solicitud del tutelante fue tramitada bajo el radicado EXT25-00067750, adelantándose las siguientes actuaciones el 19 de mayo de 2025: (i) Mediante oficio OFI25-00094026 / GFPU 13150001, remitido al correo electrónico indicado por el peticionario, se le informó que la petición se trasladó a INVIAS por ser la entidad competente para brindar una respuesta de fondo.
(ii) A través de oficio OFI25-00094027 / GFPU 13150001, enviado a atencionciudadano@invias.gov.co, se trasladó por competencia la petición del señor Molano Molina a INVIAS. En vista de lo anterior, pese a que, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, los 5 días con que contaba la Presidencia de la República para remitir la petición al competente para tramitarla finalizaron el 16 de mayo de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha en que finalmente la entidad remitió el asunto a INVIAS, lo cierto es que atendió lo solicitado de manera previa a la interposición de la presente acción de tutela y comunicó de ello debidamente al peticionario.
En ese orden, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del tutelante con respecto a esta entidad. Por su parte, tras recibir la petición que le fue remitida, el 22 de mayo de 2025, INVIAS allegó oficio 2025S-VCAU-033216 a la Presidencia de la República indicando que lo solicitado por el accionante no es de su competencia puesto que las vías objeto de consulta se encuentran a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el departamento del Cauca – Secretaría de Infraestructura.
Ahora bien, tal oficio no fue puesto en conocimiento del peticionario y, pese a que refiere el envío de copia externa a la Gobernación del Cauca y la ANI, tal anotación no da cuenta de que se remitiera el asunto efectivamente a la autoridad competente para su resolución: El 17 de junio de 2025, INVIAS envió al correo electrónico del señor Molano Molina oficio 2025S-VVAL-040652 señalando que al no encontrarse la vía intermunicipal que comunica el distrito especial de Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada bajo la injerencia de la entidad, no le era posible dar respuesta de fondo a lo requerido.
Una vez más, no consta en el expediente que con ocasión de este segundo oficio se hubiese remitido el asunto a las autoridades competentes para su atención. Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Finalmente, y tras la sentencia de primera instancia, INVIAS desplegó las siguientes actuaciones: (i) El 22 de julio de 2025, remitió la petición del señor Molano Molina a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cauca y a la ANI, mediante oficios 2025S-VCAU-051260 y 2025S-VCAU-051275 respectivamente, como consta en la trazabilidad del mensaje de datos aportada con el escrito de impugnación: (i) El 23 de julio de 2025, informó las anteriores remisiones al peticionario mediante oficio 2025S-VCAU-051431 enviado al correo electrónico que para tal fin fue indicado en la petición: Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que al momento en que se profirió el fallo de primera instancia, el INVIAS no había brindado una respuesta de fondo a lo peticionado por el actor ni remitido el asunto a la autoridad competente informando de ello al tutelante.
De ahí que debía ampararse el derecho de petición y en ese sentido, se confirmará lo decidido por el a quo respecto de ordenar el amparo frente a esta entidad. Sin embargo, dado que con posterioridad a la decisión impugnada la autoridad remitió el asunto solicitado a la ANI y al departamento del Cauca como autoridades competentes, dejaron de existir las circunstancias fácticas que vulneraron la garantía constitucional invocada por el señor Molano Molina, por lo que, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado frente al mecanismo constitucional de la referencia con relación a esta autoridad.
Así las cosas, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que amparó el derecho de petición frente a INVIAS y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por haber cumplido la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera. Por otro lado, se confirmará la negación del amparo frente a las demás entidades accionadas por cuanto, como se precisó previamente y en consonancia con lo considerado por el a quo, la Presidencia de la República desplegó las actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante y, además, la petición del 10 de mayo de 2025 no fue radicada ante los restantes integrantes del extremo pasivo de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura, la Personería Distrital de Santiago de Cali, y del distrito especial de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 10 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Arean Johny Molano Molina frente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y negó las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, los departamentos del Cauca y Valle del Cauca - Secretarías de Infraestructura, la Personería y el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura, el municipio de Puerto Tejada - Secretaría de Infraestructura y el Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto Demandante: Arean Johny Molano Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.