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05001233300020140152501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-06-19

Radicación interna: 73027 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Vahos Ceballos·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Demandante: Rodrigo Rojas Morales 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Demandante: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Salvamento parcial de voto del magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, considero necesario precisar que el régimen aplicable es el objetivo, razón por la cual no resultaba necesario efectuar un análisis orientado a establecer la existencia de una falla del servicio. 1.

La Constitución Política, en su artículo 90, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En armonía con lo anterior, el artículo 691 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé la responsabilidad por los daños ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que, en los eventos de deterioro o pérdida de bienes incautados o secuestrados, la responsabilidad estatal no se edifica en la demostración de una conducta culposa, sino se estructura bajo un régimen objetivo. Así lo señaló esta Sección al indicar: Cuando el daño proviene del deterioro o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, y la responsabilidad se estructura bajo un régimen objetivo, sin que sea exigible acreditar culpa del agente estatal.2 (negrillas propias) 3.

En idéntico sentido, la Sección Tercera ha explicado que, cuando el Estado retiene un bien o lo mantiene bajo su custodia por decisión de autoridad judicial, los perjuicios derivados de su pérdida o deterioro se imputan bajo un régimen objetivo, en la medida en que la afectación patrimonial no constituye una carga que el ciudadano esté obligado a soportar, esto es: la afectación patrimonial derivada de la retención del bien por parte del Estado configura un daño especial, en tanto implica la ruptura del equilibrio de las cargas 1 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-26-000-2010-00160-01 (46590), MP Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027) Demandante: Rodrigo Rojas Morales 2 públicas…”, aún cuando la actuación que dio lugar a la retención haya sido formalmente legítima.3 4. En el caso concreto, en el expediente obra el acta de entrega del bien secuestrado, en la que se dejó constancia de la pérdida de piezas esenciales de la retroexcavadora, en los siguientes términos: “Le faltan el computador de la máquina, la cubierta del techo, el vidrio frontal inferior y la plumilla, todo el sistema eléctrico y las lámparas.” Este hecho acredita la existencia del daño antijurídico y permite establecer el nexo de imputación con la omisión en el deber de custodia a cargo del auxiliar de la justicia, bajo la vigilancia del juez de conocimiento. 5.

Por lo anterior, aclaro mi voto para precisar que la responsabilidad declarada se fundamenta en el régimen objetivo previsto en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, sin que sea exigible acreditar la falla del servicio. Fecha ut supra, Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-26-000-2003-01154-01 (35631), MP Martín Bermúdez Muñoz.