CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02274-00 Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda – …………… Subsección A y Tribunal Administrativo …………… de Boyacá Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela 15001-23-33-000-2022-00038-01.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primera. Declarar que el escrito de tutela 15001-23-33-000-2022-00038- 00 está debidamente sustentado y probado la inexistencia de otro medio de defensa judicial, luego del agotamiento de las vías judiciales ordinarias (referenciadas en dicho escrito de tutela y que resultaron ineficaces ante el ilegal e inconstitucional proceder judicial), como requisitos de procedencia señalados en el artículo 86 constitucional y jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional (T-009 de 2019, T- 008 de 2015, T-404 de 2018 y T-323 de 2005) cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, para evitar un perjuicio irremediable, el cual se causa por la violación del mínimo vital.
(Sic a todo el párrafo). Segunda. Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá y Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado incurrieron en fraude a la Constitución a desconoce lo preceptuado en los artículos 86 y 230 Constitucionales cuyo objeto fue la violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 para favorecer los ilegítimos intereses gubernamentales representados en la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares en el no pago de sus acreencias pensionales que comprende: 2.1.
El ilegal e inconstitucional despojo de la cuantía de mi asignación de retiro quede acuerdo a la ley me corresponde, que es el 78% de las partidas certificadas por la Fuerza Aérea. (Sic a todo el párrafo). 2.2. El ilegal e inconstitucional despojo de las partidas computables. 2.2. El desacato de sentencia 02-7905 (sic a todo el párrafo).
Tercera. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva claramente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – D-6 y Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en proceso de tutela 15001-23-33-000-2022-00038- 00/01 y en concordancia (sic a todo el párrafo) 3.1 Invalidar las sentencias proferidas en el proceso de tutela 15001- 23-33-000-2022-00038-00/01. 3.2.
Ordenar directamente a la ilegalmente favorecida con las espurias decisiones – Caja de Retiro de Fuerzas Militares proceder de conformidad con las prestaciones de la tutela 22022-00038-00 actualizando los valores allí demandados a la fecha efectiva del pago. (Sic a todo el párrafo)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó tutela, contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), en la que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en atención a que, presuntamente, la entidad había desconocido los derechos prestacionales al reconocer y pagar la asignación de retiro de la cual es titular.
El asunto se identificó con el radicado número 15001-23-33-000-2022-00038- 00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, declaró su improcedencia. Inconforme con la decisión, el actor presentó escrito de impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con providencia de 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia; apuntó que el actor sistemáticamente ha acudido a la acción de tutela, con el fin de cuestionar los presuntos comportamientos de CREMIL que señala como contrarios a la Constitución. Por lo demás, advirtió que, del escrito de amparo, se deducía que el actor había formulado derecho de petición ante esa entidad, en procura de lograr lo pedido en la tutela, el cual fue contestado mediante Oficio 2021-123649 de 30 de noviembre de 2021, denegando la solicitud.
En ese orden, expuso que el acto administrativo era pasible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación esta que demostraba que el amparo no superaba el requisito de subsidiariedad y, por tanto, la tutela devenía improcedente. El accionante afirmó que las providencias dictadas en la referida acción de tutela constituyen pronunciamientos contrarios a Derecho y de contera, han hecho nugatorio el derecho reconocido a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004.
En ese orden, sostuvo que las acciones constitucionales no abordaron el asunto propuesto en los escritos de tutela y se concentraron en estudios meramente formales y, por demás, sustentaron las decisiones en falacias argumentativas. Argumentó que agotó los mecanismos administrativos y legales de los cuales disponía, en la mediada que ha interpuesto diferentes medios de control y acciones de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han sido despachadas desfavorablemente, con argumentos que en su concepto merecen el calificativo de espurias.
Resaltó que correspondía a las autoridades tuteladas decidir de fondo la cuestión y propender por la efectividad de los derechos que sostiene como vulnerados. Con posterioridad, el accionante allegó mensaje de datos el 16 de mayo de 2022, en el que pidió se estudiara la acumulación del expediente de la referencia al trámite de tutela identificado con el radicado 11001-03-15- 000-2021-05388-01, en el cual también es ponente el Despacho sustanciador. 3.
Trámite El Despacho, a través auto de 27 de abril de 2022, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a CREMIL, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Segunda efectuó un recuento de las situaciones y decisiones que dieron origen al trámite del amparo objeto de esta tutela.
CREMIL requirió su desvinculación del asunto, en la medida que no fue la autoridad que expidió las decisiones que el señor Cuervo Cuervo estima como lesivas. De otro lado, indicó que el actor ha utilizado la acción de tutela de forma temeraria, pues ha sometido su asunto a la administración de justicia en más de una ocasión, con el fin de obtener una decisión favorable.
El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. No obstante, previo a realizar el estudio señalado, es menester resolver la petición de acumulación formulada por el actor. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).
(…)” Cuestión previa El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, a través de memorial electrónico allegado el 16 de mayo de 2022, solicitó que por economía procesal se dispusiera la acumulación de la tutela del epígrafe, con el expediente radicado número 11001-03-15-000-2021-05388-01, amparo igualmente interpuesto por él y que está pendiente de ser decidido por la Sala.
Respecto a la acumulación de acciones de tutela, el Decreto 1834 de 2015[5], dispuso: “(…) Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación (…)” (Resaltado fuera de texto).
De conformidad con lo dispuesto en la norma que antecede, la acumulación de procesos de tutela procede cuando se presenta: i) identidad de partes, ii) se persigue el amparo de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la misma autoridad y, iii) se encuentran en igual instancia judicial. Así las cosas, la Sala considera que no es factible acceder a la solicitud presentada por el señor Cuervo Cuervo, debido a que: (i) la identidad de partes únicamente se predica respecto de la parte accionante, quien en ambos casos es el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo; de otro lado, la tutela 11001-03-15-000-2021-05388-01 tiene como accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y en este amparo se señaló como accionadas al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Boyacá, situación esta que no permite la configuración del primer requisito.
(ii) A pesar de solicitar la protección de los mismos derechos fundamentales, es decir, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se reitera, el actor señala que estos fueron desconocidos por diferentes autoridades en ambos casos y además, en situaciones disimiles; se recuerda que la tutela 11001-03-15-000-2021-05388- 01 busca cuestionar unas providencias dictadas en curso de un proceso ejecutivo y en el asunto de marras se censuran las decisiones dictadas en otro trámite de tutela y, (iii) No existe identidad en cuanto a la instancia procesal, por razón a que el expediente 11001-03-15-000-2021-05388-01 corresponde al trámite de una segunda instancia, en la cual, se debe decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en contraposición a este amparo en el cual procederá a dictarse sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, la Sala no accederá a la solicitud de acumulación presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y se continuará con el estudio de los cargos señalados en el expediente de la referencia. 4.
Caso concreto 1. Análisis de requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela. La tutela sub judice, interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, este asunto y en el amparo radicado número 15001-23-33- 000-2022-00038-01, buscan un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional, en aras de lograr la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular el actor.
A pesar que en el expediente 15001-23-33-000-2022-00038-01 se solicita ejecución de la sentencia de 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, según los criterios esgrimidos por el actor en los referidos amparos; no es menos cierto que en el sub examine¸ se formulan cargos contra el citado expediente de tutela, tendientes a que se despachen favorablemente las peticiones de reliquidación de la asignación de retiro del señor Cuervo Cuervo.
En ese orden, a pesar de centrar las críticas formuladas, bien sea contra CREMIL, o, contra las autoridades judiciales, en síntesis lo pretendido por el señor Cuervo Cuervo es promover nuevamente un debate, partiendo del presunto desconocimiento de sus derechos prestacionales, que valga aclarar, ya ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia enjuiciada en este asunto y en otras acciones de tutela conocidas por esta Corporación por los mismos hechos[6].
De igual manera, es menester advertirle al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo que el hecho de no compartir las decisiones proferidas por los Jueces de la República, sean estos colegiados o unipersonales, no constituye un motivo para referirse a la administración de justicia y sus colaboradores con expresiones descalificantes y por demás oprobiosas contra la majestad de esa labor.
Así, es de precisarle que, tales conductas pueden ser merecedoras de sanciones, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico Colombiano, bien sea por el ejercicio abusivo de la acción de tutela, o ya, por el irrespeto contra sus empleados y funcionarios. Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada.
La Sala advierte que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que las decisiones cuestionadas se tomaron con fundamento en razonamientos que no guardaban relación con el asunto ventilado; revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Contrario a ello, se destaca que las apreciaciones del señor Cuervo Cuervo, únicamente tienen por objeto su criterio personal, lo cual per se no constituye un elemento de convencimiento para acreditar su dicho.
Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En igual sentido, se advierte que revisado los expedientes de tutela enjuiciados, no es posible avizorar situación alguna que permita advertir esa circunstancia. Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor.
Así, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de estos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.
Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[7], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actores se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, en atención a que no satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela, contra providencia proferida dentro de una acción de tutela.
Por lo demás, se negará la solicitud de acumulación elevada por el actor con memorial de 16 de mayo de 2022, en atención a que no satisface los requisitos previstos para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERA.- NEGAR la solicitud de acumulación presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, conforme con lo expuesto en precedencia. SEGUNDA.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas [6] Al efecto consultar entre otros, los radicados 11001-03-15-000-2021- 00544-00, 11001-03-15-000-2021-05388-01. [7] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño.