CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00570-00 Número interno: (1605-2015) Actor: Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE-EN LIQUIDACIÓN hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: María Luisa Martínez de Leal Acción instaurada: Acción de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 22 de octubre de 2010;
INFÍRMASE parcialmente el fallo revisado Tema: Inclusión de la Bonificación por servicios prestados como factor de liquidación de la pensión de vejez debe ser proporcional en 1/12 y no por el 100% La Sala decide la acción especial de revisión[1] interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – En liquidación[2], contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Luisa Martínez de Leal contra la liquidada entidad, que decretó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de revisión[3] 1.1. Las pretensiones La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE-en Liquidación- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00022, instaurado por la señora María Luisa Martínez de Leal contra CAJANAL.
Solicitó de la judicatura declarar que no le asiste el derecho a la señora María Luisa Martínez de Leal, a que su pensión de jubilación se hubiera liquidado con el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que pidió que se condene a la demandada a reintegrar a la demandante, los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación.. 1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: La entidad liquidada CAJANAL mediante Resolución N° 9216 del 28 de febrero de 2006 reconoció y pagó la pensión de vejez a favor de la señora María Luisa Martínez de Leal, a partir del 1° de octubre de 2004, al considerar que tenía más de 54 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a quien la cobijaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que fue liquidada su pensión con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
Esta resolución fue liquidada mediante Resolución N° 1989 del 29 de enero de 2008, tomando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2007. Inconforme con esta decisión, la señora María Luisa solicitó la reliquidación de su pensión de vejez para que se le incluyera el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio con la totalidad de los factores salariales, petición que le fue negada mediante Resolución N° 1170 del 20 de enero de 2009.
En contra de las resoluciones 1989 del 29 de enero de 2008 y 1170 del 20 de enero de 2009, interpuso la señora María Luisa acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al reclamar la aplicación del régimen especial de la rama judicial, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y la inclusión de la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
El proceso contencioso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá que, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad parcial de la resolución N° 1989 de 29 de enero de 2008 y de la Resolución N° 1170 de 20 de enero de 2009, además decretó la reliquidación de la pensión de la señora Martínez de Leal, con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicio anterior al retiro, incluyendo además del sueldo entre otros factores, el 100% de la bonificación por servicios prestados.
La sentencia del 22 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2011, motivo por el cual CAJANAL expidió la Resolución N° UGM 19200 de 2 de diciembre de 2011, que ejecutó la decisión judicial. 1.3. Las causales de revisión y su fundamento La apoderada de la entidad demandante considera que la sentencia objeto de revisión está incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sostuvo que la sentencia del 22 de octubre de 2010 objeto de la presente acción de revisión, al reconocer la pensión de jubilación con fundamento entre otros factores, en el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado en el último año de servicios, desconoce varios precedentes judiciales en los que se reconoce dicho factor pero en forma proporcional, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
Según la demandante, no existe duda en cuanto al hecho de que a la señora María Luisa Martínez de Leal, la cobijaba el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente asintió respecto de la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que establece las normas pensionales para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según el cual la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, pero en lo que no está de acuerdo es en que la decisión judicial hubiera ordenado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%.
Con fundamento en los aportes jurisprudenciales de varias sentencias proferidas por esta Sección[4], la apoderada de la demandante indicó que para la liquidación de pensiones de la rama judicial, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues en tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte. 2.
La oposición La señora María Luisa Martínez de Leal por conducto de apoderado, al contestar la demanda de revisión interpuesta por CAJANAL en Liquidación ahora por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la accionante, con fundamento en las siguientes razones[5]: En primer lugar, se refirió a la improcedencia de la acción de revisión, por cuanto el fallo judicial proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, se expidió conforme a la legislación y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, que reconocían el 100% de la bonificación por servicios, monto pensional que es racional y no excede la cuantía legal ni genera detrimento al erario público.
Calificó de temeraria y de mala fe la actuación de la UGPP al solicitar la revisión del fallo del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, pues la pensión no excedió la ley, pacto o convención colectiva ya que las proporciones de algunos factores, se han reconocido vía jurisprudencial, por lo que no se ajusta a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En segundo lugar, invocó la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la UGPP no es competente para presentar la presente acción de revisión, según el artículo 20 de la Ley 797 que establece claramente que deberá ser ejercida a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En tercer término, cuestionó la actuación adelantada por la UGPP, toda vez que ha utilizado esta jurisdicción buscando subsanar errores cometidos por su actuar en contra de la señora Maria Luisa, citando el precedente de la sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que, en ejercicio de la acción de tutela, amparó los derechos de la ahora demandada.
Adujo que la demandante lo que pretende con la presente acción, es subsanar errores cometidos por su actuación pasiva durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando dejó de asistir a la audiencia de conciliación razón por la cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de octubre de 2010.
Calificó de falta de respeto que la UGPP hubiera interpuesto nuevamente acción de revisión, con fundamento en el mismo escrito que se radicó en la inicial acción de revisión que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como cuarto argumento de oposición, la parte demandada aludió al principio de la buena fe en las actuaciones de los particulares y de la seguridad jurídica de que están revestidos los fallos judiciales, por cuanto el proceso que se agotó para reconocer y reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, agotó las etapas procesales respetando los derechos de las partes y, que en caso de llegar a prosperar la presente acción, se estaría ante una inseguridad jurídica dado el desconocimiento de los pronunciamientos de esta Corporación y de los tribunales administrativos que han reconocido el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%.
Citó apartes de la sentencia SU-047 de 1999, de la sentencia del 11 de marzo de 2010 radicado 2006-01195 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y de la sentencia del 23 de marzo de 2006 M.P. Alberto Arango Mantilla. Deprecó la parte actora que en el presente caso operó la institución de la cosa juzgada frente a la petición de revisión de la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, “en el caso concreto la acción de revisión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue revocada por el Honorable Consejo de Estado, es decir que ya fue agotada esta oportunidad de interponer dicha acción, además si bien es cierto existen nuevos fundamentos para presentar la acción es cierto también que en el presente caso no opera, toda vez que ni siquiera el escrito de solicitud es diferente y además quien confiere poder continua siendo CAJANAL por lo tanto ni siquiera la UGPP quien hoy tiene la sucesión procesal de CAJANAL se percató por configurar dichos elementos.
Por lo tanto, existe cosa juzgada en relación con la revisión de la sentencia del juzgado 12 administrativo de Bogotá.” 3. La sentencia objeto de revisión Mediante memorial recibido vía correo electrónico agregado a SAMAI, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2020 proferido por este despacho, la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, remitió copia magnética del expediente radicado bajo el número 11001-33-31-030-2010-00022-00 que instauró la señora María Luisa Martínez de Leal en contra de CAJANAL EICE en Liquidación y la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. PAP Buen futuro[6].
La sentencia del 22 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, adoptó las siguientes decisiones: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1989 del 29 de enero de 2008 por medio de la cual CAJANAL liquidó la pensión de vejez a la demandante; ii) declaró la nulidad de la Resolución N° 1170 del 20 de enero de 2009 mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por María Luisa Martínez de Leal; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar a la demandante la pensión mensual de vejez, tomando como base la asignación mensual más elevada del último año de servicios e incluyendo en la reliquidación los siguientes factores: “sueldo básico, el 100% de la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, la prima de productividad (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y bono extraordinario (1/12), previos descuentos de ley.
(…)” (negritas nuestras) Según el extinto despacho judicial, la accionante era beneficiaria del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que reconoció los regímenes especiales de pensiones, que en el caso de la demandante era el consignado para los servidores de la rama judicial según el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación “equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”.
Apreció que según la certificación laboral expedida por la Fiscalía General de la Nación, la demandante devengaba al momento de solicitar la reliquidación de su pensión los siguientes factores: subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de productividad y bono extraordinario, que no fueron tenidos en cuenta por CAJANAL en la reliquidación, por lo que en aplicación del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978 deberá proceder a su reconocimiento.
Ordenó igualmente que “deberá reconocerse la bonificación por servicios es un 100%”. 4. Trámite del recurso extraordinario de revisión Inicialmente la demanda de acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, fue incoada por la apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación hoy UGPP el 1 de febrero de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]; mediante auto del 27 de febrero de 2013 el Despacho Ponente de primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la señora María Luisa Martínez de Leal y al agente del Ministerio Público[8]; el 11 de julio de 2013 la primera instancia emitió fallo en el que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CAJANAL contra la sentencia del 22 de octubre de 2010[9], al considerar que la causal invocada no estaba prevista como causal de revisión en el artículo 250 CPACA y, porque la demanda no fue interpuesta por ninguna de las autoridades a las que alude el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Inconforme con la anterior decisión, CAJANAL EICE ya UGPP, solicitó la nulidad contra la providencia del 11 de julio de 2013, incidente que fue acogido favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, por lo que ordenó continuar con el conocimiento del proceso[10]. Posteriormente mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 la primera instancia dispuso revisar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la liquidación de la pensión de vejez de la señora María Luisa Martínez de Leal incluyera 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados[11].
Contra la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, la señora María Luisa Martínez de Leal interpuso acción de tutela que fue conocida en primera instancia por esta Sección, que mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 negó el amparo deprecado mientras que la Sección Cuarta al desatar la impugnación interpuesta, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas[12], revocó la sentencia impugnada y en su lugar, amparó el debido proceso de la accionante, dejando sin efecto el fallo del 20 de febrero de 2014, al tiempo que le concedió un término de 20 días al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dictara la providencia de reemplazo.
Estando pendiente de proferir la sentencia en cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de febrero de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la acción de revisión en virtud del factor funcional según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual remitió el proceso a esta Corporación[13].
Este Despacho mediante providencia del 29 de febrero de 2016, admitió la demanda en ejercicio del recurso de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dispuso la notificación personal a la señora María Luisa Martínez Leal y ofició al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá para que enviara la totalidad del proceso radicado con el número 2010-00022[14].
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada contestó la demanda[15] mediante la cual solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de revisión de la providencia del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. Mediante autos del 7 de noviembre de 2019 y del 27 de agosto de 2020, este Despacho decretó abierta la etapa probatoria, siendo recepcionado en medio magnético el expediente 2010-00022-00 requerido.
Según certificación secretarial del 16 de julio de 2021, el expediente se encuentra al Despacho pendiente de fallo[16]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003[17], 111[18] y 249[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[20], por tratarse de un asunto de carácter laboral. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación de la acción de revisión Según el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo Código (…)”. En este sentido, el inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión -fallo del 22 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá-, cobró ejecutoria el día 1° de febrero de 2011[21], mientras que la acción de revisión fue interpuesta el 1° de febrero de 2013[22]. Por lo anterior, no cabe duda entonces que la acción de revisión que motiva el presente pronunciamiento, se interpuso en el término previsto de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida que data del año 2010. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora María Luisa Martínez de Leal, que ordenó a CAJANAL hoy UGPP, reliquidar la pensión mensual por vejez con base en la asignación mensual más elevada del último año de servicios incluyendo el sueldo básico y otros factores, entre ellos, el 100% de la bonificación por servicios prestados.
En este sentido, la Sala analizará si la decisión cuestionada está inmersa en la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que en criterio de la entidad accionante la cuantía del factor excede lo debido por mandato legal, al haber reconocido el 100% de la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta que este concepto debía ser incluido en la base de liquidación pero de forma proporcional es decir por doceava (1/12), al tratarse de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003; 3.2. Examen de la causal de revisión invocada por la parte demandante; 3.2.1. De la naturaleza de la bonificación por servicios prestados; 3.3. Sentencia de reemplazo; y 4. Caso Concreto. 3.1. La acción de revisión de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 El legislador a través del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[23], previó la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, con el fin de contrarrestar los reconocimientos irregulares que en materia pensional se presentaban en el país, con el fin de evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario público.
Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
(subrayas nuestras) Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[24] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[25], procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”.
En virtud de lo anterior, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción especial de revisión que en este caso se impetra. 3.2. Examen de la causal de revisión invocada por la parte demandante. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal Señala la entidad demandante que la providencia del 22 de octubre de 2010, se encuentra inmersa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque al declarar la nulidad parcial de los actos acusados expedidos en su momento por CAJANAL y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Luisa Martínez de Leal, reconoció que se debería incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados cuando este factor debió incluirse de forma proporcional, es decir por una doceava (1/12).
Al respecto, debe advertirse prima facie, que fue enfática la demandante en afirmar que no está en discusión el reconocimiento como tal de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, de acuerdo con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, pues la señora María Luisa era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del especial de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en lo que fue enfática fue en advertir “lo que no se comparte y motiva la acción de revisión instaurada, es la decisión de ordenar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%”.
Respecto de esta casual se sentó la siguientes postura[26]: “De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.” Para resolver el anterior cuestionamiento resulta necesario analizar en primer lugar, las especificidades del factor de bonificación por servicios prestados a la luz de la legislación vigente para la época de expedición de la sentencia del 22 de octubre de 2010. 3.2.1.
De la naturaleza de la bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 (junio 07) “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO
45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (subrayas fuera de texto) Según se lee del aparte normativo transcrito, la bonificación por servicios prestados se creó en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1948, como un reconocimiento pagado al empleado cada vez que cumpliera un año continuo de labor en una misma entidad oficial, prestación que fue concebida en el citado decreto, para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
Posteriormente mediante el Decreto 247 del 4 de febrero de 1997 “Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, reconoció este concepto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” Según se observa, el Decreto 247 de 1997 al crear la bonificación por servicios prestados a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, dispuso expresamente que dicho concepto se reconocería en los mismos términos señalados en los artículos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, legislación que dispuso que dicho pago se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en la misma entidad oficial.
Así mismo el articulo transcrito dispuso que la bonificación por servicios constituye factor salarial para efectos de determinar entre otros, la pensión. Siendo así, al reconocerse la bonificación por servicios prestados como un factor salarial que se pagará al año de servicios, lo que indica la norma es que se tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión, de acuerdo a una doceava parte (1/12) del valor recibido por el empleado en el último año de servicios prestados, para efectos del cómputo o de la inclusión en la pensión. Ha sido por demás prolífica la jurisprudencia de esta Sección, en afirmar que la inclusión de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión, deberá hacerse en forma proporcional, es decir en 1/12 y no sobre el 100%, así lo indicó en la sentencia de 8 de febrero de 2007[27]: “(…) Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100 por ciento del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100 por ciento, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.” Tal postura ha sido reiterada en diversos fallos entre ellos en la sentencia del 14 de agosto de 2009[28], en la que sostuvo: “…Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100, en consideración a que su pago se hace de manera anual…” También se han referido al tema del reconocimiento por 1/12 y no sobre el 100% de la bonificación por servicios, varias providencias[29] en las que se ha considerado que al ser causadas al año de servicios, lo mismo que la prima de servicios, la prima de navidad y de vacaciones, deberá reconocerse para la liquidación de la pensión en forma proporcional[30].
Acorde con el marco normativo y jurisprudencial, al quedar claro que la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez del factor salarial de la bonificación por servicios prestados, debe incluirse de manera proporcional es decir en 1/12, la Sala concluye que la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar el 100% de la bonificación de servicios prestados, dio lugar a que la entidad de previsión pagara una mesada pensional superior a la que en efecto correspondía por ley.
En ese orden de ideas, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá del 22 de octubre de 2010, procediendo a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. 3.
Sentencia de reemplazo La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones, que dio lugar al fallo que ahora se infirma, se originó en la acción interpuesta por la señora María Luisa Martínez de Leal por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, quien demandó la nulidad de las resoluciones 1989 del 29 de enero de 2008 y 1170 del 20 de enero de 2009, suscritas por en su momento por el Gerente General de CAJANAL, mediante las cuales le negaron la reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución 09216 del 28 de febrero de 2006, acción que pretendió la aplicación del régimen especial de la rama judicial con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y la inclusión de la totalidad de la bonificación por servicios prestados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquidara la pensión de la actora, teniendo en cuenta en la liquidación de pensión todos los factores de salario, que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, así como los demás factores entre ellos pidió la totalidad de la bonificación por servicios.
El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 22 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: i) que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es una excepción al régimen general que allí se regula; ii) que el legislador benefició a los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público con el Decreto 546 de 1971, que en el artículo 6 estableció que los funcionarios y empleados al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Indicó en su oportunidad el fallador que en el caso de la señora María Luisa, se debía tener en cuenta la constancia expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación, en la que constaban los salarios y los factores salariales devengados, los cuales no fueron tenidos en cuenta por CAJANAL al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación mediante Resolución 09216 del 28 de febrero de 2006, factores que debían tenerse en cuenta dando aplicación al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978.
Literalmente el fallo infirmado consideró: “En el presente caso se concluye que la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ DE LEAL debe reliquidarse teniendo en cuenta para esta nueva liquidación en su integridad los factores y cuantías que según la constancia expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación donde constan los salarios devengados por la actora: sueldo, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de productividad y bono extraordinario.
(fl. 22). De igual forma, deberá reconocerse la bonificación por servicios en un 100%” (negritas originales del texto transcrito, subrayas nuestras) 4. Del caso concreto Observa la Sala, que en la sentencia del 22 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, se limitó a reconocer el derecho a la reliquidación pensional de la señora María Luisa Martínez de Leal con fundamento en el marco normativo de la Ley 100 de 1993[31] y del Decreto 546 de 1971, así como en los decretos 717[32] y 911 ambos de 1978[33], dada la condición de la pensionada como ex funcionaria de la rama judicial - Fiscalía General de la Nación. Es así como el despacho judicial encontró acreditado que en razón a que para el día 1° de abril de 1994, la señora María Luisa contaba con 35 años de edad y 15 años de servicio ya que había empezado a laborar el 15 de abril de 1975, por lo que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliéndose la exigencia del artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
Por tanto, el mencionado despacho judicial, el enfoque que le dio a la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora María Luisa, se limitó a reconocer que le asistía tal derecho por cuanto no le habían sido reconocidos los factores salariales tales como el subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad y bono extraordinario a los que tenía derecho así como al reconocimiento de la pensión por servicios en un 100%, según la certificación expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se limitó a citar como fundamento legal los decretos 546 de 1971, 717 y 911 ambos de 1978.
En efecto, estipula el Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familias”, en el artículo 6° lo siguiente: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Según la norma transcrita, los funcionarios y empleados, que al cumplir los requisitos de la edad 55 años para los hombres y 50 para las mujeres y, 20 años de servicios, tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación que corresponderá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. Por su parte, el Decreto 717 del 20 de abril de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO
12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
El Decreto 911 del 17 de mayo de 1978 “Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”, modificó el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, al disponer: “Artículo 4. El artículo 12 del Decreto-ley 717 de 1978 quedará así: “ARTÍCULO 12.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
Repárese que ninguno de los anteriores decretos incluyeron la bonificación por servicios prestados, como factor a liquidar en la pensión de jubilación, y es que mal harían en hacerlo como quiera que según se analizó en precedencia, este concepto se creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, apenas en el año 1997 mediante la expedición del Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, que concibió la bonificación por servicios en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, la cual sería reconocida a partir del 1° de enero de 1997 y que constituiría factor salarial para efectos de pensiones.
Como se observa, según los antecedentes del proceso contencioso radicado número 2010-0022 que dio lugar a la sentencia del 22 de octubre de 2010, el despacho judicial no reparó en justificar la razón por la cual reconoció el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino que se limitó a ordenar la reliquidación de la pensión de la señora María Luisa Martínez de Leal reconocida mediante Resolución 09216 del 28 de febrero de 2006, con fundamento en la asignación básica más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluido el 100% de la bonificación por servicios, pero se insiste sin justificar la razón de este último reconocimiento.
Por tanto, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el fallo del 22 de octubre de 2010, desconoció el marco normativo del Decreto 247 del 1997, que creó la bonificación por servicios prestados para la rama judicial normativa que a su vez sigue los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, según la cual dicho pago se reconocerá y pagará al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en la misma entidad oficial, razón por la cual no existía ningún fundamento legal para haberla reconocido en un 100% como lo ordenó en el fallo objeto de revisión. De otra parte, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos en la oposición por el apoderado de la demandada, por las siguientes razones: i) quedó evidenciado que sí se configuró la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, según la legislación ya analizada aunado a que dicho reconocimiento cuestionado se hizo mediante una sentencia judicial; ii) se acreditó en el sub lite que el Ministerio de Trabajo fue quien solicitó a esta jurisdicción la acción de revisión mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2013[34]; iii) CAJANAL hoy UGPP no está subsanando ningún error al supuestamente no haber asistido a la diligencia de conciliación por lo que fue declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, pues la acción interpuesta por la apoderada de CAJANAL previo poder otorgado por el Ministerio de Trabajo[35], está legalmente constituida para revisar una prestación económica reconocida en exceso; iii) en ningún momento se atenta contra el principio de la seguridad jurídica, pues la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que la bonificación por servicios prestados se debe liquidar por doceavas y, iv) menos aún existe cosa juzgada respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por cuanto dicho fallo fue dejado sin efectos por esta Corporación mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 proferida por la Sección Cuarta M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Así las cosas, la Sala declarará fundada la presente acción de revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, al encontrar acreditada la causal consignada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al haberse ordenado a CAJANAL hoy UGPP reliquidara la pensión de la señora María Luisa Martínez de Leal incluyendo el 100% de la bonificación de servicios prestados y no en forma proporcional en una 1/12 parte, vulneró y desconoció la normatividad y jurisprudencia según las cuales este concepto es periódico dada su causación anual, motivos que llevan a infirmar parcialmente la precitada sentencia, para en su lugar, disponer que la reliquidación pensional de la señora María Luisa Martínez de Leal incluya la bonificación por servicios prestados, en una doceava parte.
Respecto de la pretensión de la demandante en el sentido de que se condene a la señora María Luisa Martínez de Leal, a reintegrar los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, esta Sala no accederá por dos razones: en primer lugar, porque en el sub judice no ha estado en discusión el derecho que le asistía a que su pensión fuera reliquidada tal y como lo dispuso el fallo parcialmente revisado y, en segundo término, porque la discusión se limitó al pago en exceso de una prestación periódica asunto que según los antecedentes administrativos del proceso, fue recibida a la luz del artículo 83 de la Carta Política relativo al principio de la presunción de la buena fe.
Esta Sala trazó la siguiente postura jurisprudencial, en relación con la devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe que por error fueron reconocidas por la administración en virtud de la presunción de la legitima confianza[36]: “De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.” Como quiera que en el sub lite, la Administración no acreditó que la señora María Luisa hubiera actuado de manera contraria a este principio menos aún se evidenció alguna maniobra fraudulenta, tendiente a obtener el resultado favorable del reconocimiento de su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, la Sala no condenará a la demandada al reintegro de los dineros recibidos por este concepto.
FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción especial de revisión presentada en su momento por CAJANAL EICE en liquidación - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, INFÍRMASE parcialmente la providencia objeto de revisión, por lo que el artículo cuarto de la sentencia del 22 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, reconocerá la bonificación por servicios prestados de manera proporcional es decir en 1/12 parte.
TERCERO. No condenar a la demandada, al reintegro de los dineros recibidos por este concepto, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DEVOLVER los antecedentes de la presente acción al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[37]. La anterior decisión fue aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2][3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumió la calidad de sucesor judicial de CAJANAL – EICE a partir del 12 de junio de 2013 [4] Folios 375-386 Cuaderno Principal 2 [5] Sentencia del 29 de junio de 2006 radicación 2000-02396-01 M.P. Tarsicio Cáceres Toro;
Sentencia del 8 de febrero de 2007 radicación 2003- 06486-01 M.P. Alberto Arango Mantilla; Sentencia del 6 de agosto de 2008 radicación 2002-12846-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 14 de agosto de 2009 radicación 2005-03346-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [6] Folios 758-773 Cuaderno de Pruebas [7] Índice 29 SAMAI [8] Folio 386 vuelto aparece sello de recibido de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [9] Folios 389-390 [10] Folios 427-437 [11] Folios 565-579 [12] Folios 581-597 [13] folios 610-619 [14] Folios 621-625 [15] Folios 629-631 [16] Folios 758-772 C. Pruebas [17] folio [18]
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (subrayas nuestras) [19] Artículo 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. [20] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [21] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [22] Folio 189 C.P. figura constancia expedida el 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá [23] Folio 387 C.P. [24] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [25] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [26] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [27] Sentencia del 4 de mayo de 2021 radicación número: 11001-03-15-000- 2017-00890-00 (REV) M.P. César Palomino Cortés [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. [29] Radicación número 25000-23-25-000-2005-03346-01 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila [30] Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho, Véase la Sentencia del 14 de agosto de 2009.
Exp. 2006- 08055-01 Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Segunda - Subsección B, Auto de 23 de marzo de 2017, Rad. 2016-01801-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [31] Sentencia del 27 de febrero de 2020 Radicación número: 11001-03-25-000- 2017-00737-00(3808-17) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [32] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [33] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. [34] Por el cual se modifican los Decretos-leyes 717 y 718 de 1978, sobre régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. [35] Folios 17-18 [36] Folio 1 [37] Sentencia del 1° de septiembre de 2014 Radicación número: 25000-23-25- 000-2011-00609-02(3130-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [38] El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá atendió el requerimiento efectuado por este Despacho al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante oficio N° 0104 del 20 de enero de 2021, en el que se le solicitó allegara en calidad de préstamo el expediente completo radicado 11001-33-31-030-2010-00022-00, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Luisa Martínez de Leal contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social y la FIDUPREVISORA.