CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03615-001 Actora: Ana María Amado Correa Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ana María Amado Correa, quien actúa en nombre propio y en condición de directora operativa del proyecto Centros de Atención Laboral de la Escuela Nacional Sindical, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 31 de mayo de 2022, encaminada a que se le brinde información relacionada con las medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 31 de mayo de 2022 deprecó de la autoridad accionada, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, le brinde información sobre las medidas de descongestión implementadas en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
Que formuló el anterior pedimento, en atención a que, en su condición de 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 2 directora operativa del proyecto Centros de Atención Laboral de la Escuela Nacional Sindical, requiere el suministro de esos datos, los cuales no están clasificados como reservados conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de julio de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de esa Corporación, asevera que la solicitud formulada por la accionante fue atendida en su mayoría, mediante oficio UDAEO22-1114 de 7 de julio de 2022, el cual le fue remitido el 12 siguiente con los respectivos anexos y soportes estadísticos al correo electrónico directoraoperativa@ens.org.co, aportado por ella con ese propósito.
Indica que el único interrogante que no se le resolvió a la actora fue el consignado en la letra b de su petición, relacionado con los recursos provenientes de programas internacionales para ejecutar medidas de descongestión en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral y su monto, no obstante, con oficio UDAEO22-1115 de 7 de julio de 2022, se trasladó dicha consulta al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por ser el competente para pronunciarse al respecto, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 3 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 4 otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.
Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 31 de mayo de 2022 por la actora, ante el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le absuelvan los siguientes interrogantes relacionados con las medidas de descongestión implementadas en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral: a. Indicar cuántas medidas se han adoptado para descongestionar las jurisdicciones civil y laboral, detallando cronológicamente: - Los acuerdos que se han expedido al respecto. - Cuáles han renovado las medidas (si es el caso). - Cuánto presupuesto e infraestructura se ha destinado para su operación. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 5 b. Indicar si se han recibido recursos de programas internacionales para descongestionar las jurisdicciones civil y laboral. Si la respuesta es sí, sírvase detallar el monto de estos aportes. c. Si dentro de las anteriores medidas, se han creado juzgados adjuntos, juzgados de descongestión o, cargos para descongestión, indicar de manera pormenorizada: - Los acuerdos que los han creado. - Cómo se conformaba su planta de personal. - Suministrar las estadísticas de procesos enviados a descongestión, todos los tipos de salidas y las sentencias reportadas por estas medidas, de acuerdo con los formularios que el SIERJU haya dispuesto para tal efecto. d. Si de las medidas de descongestión adoptadas, se ha dispuesto el movimiento de personal entre diferentes despachos judiciales, por favor detallar, la efectividad en relación con los ingresos y egresos de los despachos a los que fueron enviados estos empleados judiciales. e. De forma detallada, indique cuál es la planta de personal que conforman los juzgados de pequeñas causas laborales, juzgados civiles municipales, juzgados laborales del circuito, los despachos de las salas laborales de los Tribunales Superiores de Circuito Judicial y, de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. f. Indique cuál es la norma jurídica que regula el reparto de las conciliaciones extrajudiciales en los despachos judiciales.
De no existir, indique cuál es el procedimiento que deben seguir los usuarios para solicitar una conciliación extrajudicial ante los despachos judiciales. b) Oficio UDAEO22-1115 de 7 de julio de 2022, por medio del cual se trasladó, por competencia, al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, la consulta planteada por la actora en la letra b de su petición, al preguntar si se han recibido recursos de programas internacionales para descongestionar las especialidades civil y laboral de la jurisdicción ordinaria y, de ser así, cuál es el monto de esos aportes. c) Oficio UDAEO22-1139 de 12 de julio de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la consulta formulada por la demandante en las letras a, c, d, e y f de su escrito, en los siguientes términos: Pregunta a: ¿Cuántas medidas se han adoptado para descongestionar las jurisdicciones civil y laboral?, detallando cronológicamente: - Los acuerdos que se han expedido al respecto. - Cuáles han renovado las medidas (si es el caso). - Cuánto presupuesto e infraestructura se ha destinado para su operación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 6 Al respecto, me permito remitir la información solicitada en 2 archivos formato Excel, en donde se encuentra información relacionada con las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la especialidad civil y laboral desde el año 2018 hasta el año 2022, con la relación desagregada por número de Acuerdo de creación y prórroga de cargos, a nivel de distrito judicial, circuito y municipio con información detallada de la medida adoptada.
Pregunta c: Si dentro de las medidas, se han creado juzgados adjuntos, juzgados de descongestión o, cargos para descongestión, indicar de manera pormenorizada: - Los acuerdos que los han creado. - Cómo se conformaba su planta de personal. - Suministrar las estadísticas de procesos enviados a descongestión, todos los tipos de salidas y las sentencias reportadas por estas medidas, de acuerdo con los formularios que el SIERJU haya dispuesto para tal efecto.
Referente a la creación de cargos, juzgados adjuntos y juzgados en descongestión dentro de las medidas solicitadas, me permito señalar que conforme el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9991 de 2013, la figura del Juez adjunto desapareció dentro de las políticas en materia de descongestión, en cuanto a los juzgados y cargos en descongestión estos se detallan en cada uno de los archivos en formato Excel adjuntos indicados para la especialidad civil y familia.
En relación con las estadísticas de procesos enviados a descongestión, todos los tipos de salidas y las sentencias reportadas por estas medidas, de acuerdo con los formularios que el SIERJU haya dispuesto para tal efecto, me permito remitir archivo adjunto en formato Excel llamado “Movimiento Civil – Laboral”. Pregunta d: Si de las medidas de descongestión adoptadas, se ha dispuesto el movimiento de personal entre diferentes despachos judiciales, por favor detallar, la efectividad en relación con los ingresos y egresos de los despachos a los que fueron enviados estos empleados judiciales.
Respecto a las medidas relacionadas con el traslado de cargos, de manera atenta me permito adjuntar en archivo Exel denominado “Anexo 5. relación actos administrativos de traslado cargos.xlsx” la relación de los acuerdos y el detalle de las medias transitorias de traslado de cargos autorizadas por el Consejo Superior de la judicatura a nivel nacional.
No obstante, es preciso informarle que la Corporación, con el fin de racionalizar y desconcentrar la actividad pública y promover la participación territorial en la gestión judicial, expidió el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, con el cual delegó en los consejos seccionales de la judicatura la facultad de adoptar algunas medidas administrativas para descongestionar a los despachos judiciales que lo requieran, tales como la redistribución de procesos, la exoneración y disminución temporal del reparto, el traslado transitorio de empleados judiciales, el cierre y traslado transitorio de despachos, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 7 De otro lado, con respecto a la efectividad de las medidas, es preciso indicar que si bien es cierto los despachos judiciales reportan la gestión total que adelanta el despacho en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU, no es factible medir la efectividad del traslado de un cargo en especial, dado que la información que se reporta de cuenta de la gestión total del despacho.
Así mismo, las medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de las facultades otorgadas en el acuerdo PSAA16- 10561 del 17 de agosto de 2016, no se reporta el detalle de las actividades realizadas por los cargos objetos de trasladados transitorios. Pregunta e: ¿Cuál es la planta de personal que conforman los juzgados de pequeñas causas laborales, juzgados civiles municipales, juzgados laborales del circuito, los despachos de las salas laborales de los Tribunales Superiores de Circuito Judicial y, de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia? En cuanto a las plantas de personal que conforman los juzgados de pequeñas causas laborales, juzgados civiles municipales, juzgados laborales del circuito, los despachos de las salas laborales de los Tribunales Superiores de Circuito Judicial y, de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera atenta me permito anexar un archivo en formato Excel donde se encuentran la planta de cargos permanentes de los juzgados mencionados.
Pregunta f: ¿Cuál es la norma jurídica que regula el reparto de las conciliaciones extrajudiciales en los despachos judiciales? De no existir, indique cuál es el procedimiento que deben seguir los usuarios para solicitar una conciliación extrajudicial ante los despachos judiciales. De manera atenta me permito informarle que en la reglamentación expedida por la Corporación no existe un acto administrativo que unifique los grupos de reparto de procesos civiles y laborales, por lo que, para la realización del reparto en los mencionados despachos, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.
Para el reparto de procesos civiles, debe acudirse a los grupos incluidos en el Acuerdo No. 1472 del 26 de junio de 2002, “Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles”, modificado por los Acuerdos PSAA05-2944 de 2005, PSAA08- 5037 de 2008, PSAA13- 10032 y PSAA13-10033 de 2013 y PSAA15-10443 de 2015. 2. Para el reparto de procesos laborales debe acudirse a los grupos incluidos en el Acuerdo No 1480 del 10 de julio de 2002, “Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos laborales.”, modificado por los Acuerdos PSAA05-2944 de 2005.
En ese orden de ideas, para adelantar la labor del reparto en debida forma, debe tenerse en cuenta los acuerdos de las especialidades civil y laboral. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 8 Asimismo, se le indicó a la accionante que frente a la letra b de su solicitud se dio «[…] traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que conforme a sus competencias […] le dé respuesta […]», comunicado a su correo electrónico el mismo día 12 de julio de 2022, junto con los correspondientes anexos y soportes.
Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 31 de mayo de 2022, concerniente a que se le brinde información detallada relacionada con las medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral Por su parte, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de oficio UDAEO22-1139 de 12 de julio de 2022, atendió la mayoría de interrogantes planteados por la demandante y frente al consignado en la letra b, a través de oficio UDAEO22-1115 de 7 de julio de 2022, lo remitió al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que sea él quien lo resuelva por ser un asunto de su competencia, lo que se le comunicó el 12 de los mismos mes y año al correo electrónico directoraoperativa@ens.org.co, aportado por ella con ese fin.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 31 de mayo de 2022 la demandante deprecó del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura información sobre las medidas de descongestión acogidas en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil y laboral, lo que el 12 de julio siguiente fue atendido por la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico de esa Corporación, lo cual se le comunicó a la actora el mismo día al correo electrónico que suministró con ese propósito.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la solicitud de la accionante fue resuelta por la señora directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de oficio UDAEO22-1139 de 12 de julio de 2022, y, pese a que no respondió la pregunta planteada en la letra b de su escrito, la remitió con oficio UDAEO22- 1115 de 7 de los mismos mes y año a la autoridad competente, esto es, al señor Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03615-00 Ana María Amado Correa contra el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura 9 Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud del artículo 218 del CPACA..
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Ana María Amado Correa, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.