Micelio
11001032400020200023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 353 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 Demandante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Resolución No. 2304 de 11 de mayo de 2020 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Ese Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta (Magdalena)” Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 15 de mayo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Superintendencia Nacional de Salud En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación radicada con ocasión de la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que tampoco hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento. I.3. La solicitud de pruebas de los terceros interesados El apoderado judicial del señor Luis Óscar Galves Mateus, dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que tampoco hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, a pesar de haber sido notificada en debida forma de la demanda y del auto admisorio de la misma, dentro de la oportunidad procesal, no realizó manifestación alguna sobre la controversia.

I.4 La solicitud de pruebas del coadyuvante El apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que allegara los antecedentes administrativos del acto administrativo acusado; sin embargo, el Despacho no accederá al decreto de dicha prueba, comoquiera que tales antecedentes ya obran en el proceso y se encuentran visibles en el índice 32 del expediente digital.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la 3 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Superintendencia Nacional de Salud expedición de la Resolución No. 2304 de 11 de mayo de 2020, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Ese Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta (Magdalena) identificada con Nit. 891.780.185-2”, llegó a quebrantar lo dispuesto en el artículo 84 y 284 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia SU-047 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, en tanto que designó como gerente interventor a un funcionario que no está capacitado para el desarrollo de la labor, favoreciendo así el interés particular sobre el interés general.

Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados: i) con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados, y ii) con la desviación de poder, para lo cual indicó lo siguiente: (i) «el acto administrativo demandado resulta ajeno al interés público y lo que privilegia es el interés privado”;

(ii) «a pesar de que el acto administrativo demandado tiene apariencia de legalidad, y está aparentemente bien motivado, el fin que persigue el mismo no es beneficiar el interés general, sino el interés particular»; (iii) «todos estos cuestionamientos, no hacen sino afianzar la certeza de que la persona nombrada, solamente tiene experiencia en hacer negocios particulares y no en recuperar hospitales en crisis, lo que se constituye en plena prueba de que con su nombramiento no se está satisfaciendo el interés general sino el particular»;

(iv) «la intervención tardía [de la entidad] mina el derecho constitucional a la autonomía de los entes territoriales”, y (v) la designación del nuevo gerente interventor obedece más a asuntos políticos que de mejoramiento a la atención en salud a los ciudadanos del Departamento del Magdalena. Sumado a lo anterior, la Gobernación del Magdalena, en el escrito de coadyuvancia indica que con la expedición del acto administrativo también se vulneraron los artículos 1°, 2°, 29, 48, 49 y 121 de la Constitución Política, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993, 113, 114, 115, 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, la Ley 715 de 2001, Ley 122 de 2007, 129 de la Ley 1438 de 2011, 34 y siguientes de la Ley 1966 de 2019 y 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en tanto que, no permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Así mismo, incluyó el cargo de violación del desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, para lo cual indicó lo siguiente: (i) «la decisión del ente de vigilancia se concreta en una sanción toda vez que se trata de una decisión que no tiene segunda instancia y en consecuencia cierra el proceso de manera inmediata y definitiva”;

(ii) «dicha intervención genera limitaciones a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de su misión», y (iii) «la medida impuesta no es proporcional pues obvia el ente de control que existen medidas preventivas para el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, que no se aplicaron y se desconocieron».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos de conclusión, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y con las contestaciones de la demanda presentadas tanto por la entidad demandada como por el tercero interesado en las resultas del proceso.

TERCERO: NEGAR la prueba consistente en oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Superintendencia Nacional de Salud CUARTO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

QUINTO: TENER al doctor Paul Giovanni Gómez Díaz como apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al poder que obra en el expediente digital.

SEXTO: TENER al doctor Mario Alberto Alvarino Carrillo como apoderado judicial del señor Luis Óscar Galves Mateus, conforme al poder que obra en el expediente digital.

SÉPTIMO: TENER al doctor Fernando Raúl Bustamante Morrón como apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena, conforme al poder que obra en el expediente digital.

OCTAVO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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