Micelio
11001032800020220016900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Diaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Harold Eduardo Sua Montaña, Jhon Jairo Cerquera Adarve·Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00169-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Demandantes: Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco, Juan Mateo Lozano Guarnizo, Jhon Jairo Cerquera Adarve y Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza – secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024 Tema: Decreta la acumulación de procesos.

AUTO Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto que declara la elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, contenida en el acta nro. 01 del 21 de julio de 2022 y publicada en la gaceta nro. 1046 del 8 de septiembre de 2022. I.

ANTECEDENTES 1) Expediente 11001-03-28-000-2022-00169-00 1.1. Demanda 1. Juan Pablo Alvis Andrade, Juan David Díaz Orozco y Juan Mateo Lozano Guarnizo presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad del acto por el cual la Cámara de Representantes eligió como secretario general a Jaime Luis Lacouture Peñaloza, para el periodo 2022–2024, por incurrir presuntamente en la vulneración del 1 Índice 2 Samai. 2 En adelante CPACA.

Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política3 y del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 20184. 2.

En síntesis, señalaron que la convocatoria pública por medio de la cual se adelantó el proceso de elección del secretario general de la Cámara de Representantes « […] no se llevaron a cabo pruebas de conocimiento, tampoco se fijaron criterios de mérito para conformar la lista de elegibles, ni se entrevistó a los aspirantes al cargo.» En ese sentido, agregaron que una elección de un servidor público por parte de una corporación pública, cuyo procedimiento no está regulado en la ley, se rige por la Ley 1904 de 2018, lo cual implica: i. Convocatoria, efectuada dos meses antes del 20 de julio, con la inclusión de la información del artículo 6 de la citada Ley 1904 de 2018. ii.

Inscripción, la cual debe hacerse con no menos de diez (10) días calendarios desde la publicación de la convocatoria. iii. Lista de admitidos a la convocatoria pública, previo informe de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. iv. Pruebas de conocimiento, llevadas a cabo por una institución de educación superior pública o privada debidamente acreditada. v. Criterios de selección, esto es, la ponderación de las pruebas de conocimiento, la formación profesional, la experiencia, la competencia, entre otras. vi.

Entrevista a los 10 candidatos elegibles por separado y por el tiempo que se señale. 3. Argumentaron que si bien en el artículo 46 de la Ley 5ª de 1992 se dispone que cada cámara debe elegir al secretario general, lo cierto es que ni esa misma ley, ni otra norma de rango legal, disponen la forma en que debe efectuarse dicha elección. 4.

Adicionalmente, manifestaron que por tratarse de un asunto administrativo externo a la función legislativa que adelanta el Congreso de la República, no se predica la reserva de ley orgánica, por tanto, una ley ordinaria como la 1904 de 2018 resulta idónea para regular el procedimiento de esta elección. 5. Así las cosas, sostuvieron que el acto cuya legalidad se cuestiona se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse.

En consecuencia, invocaron como causal de nulidad la prevista en el artículo 137 inciso 2º del CPACA. 3 «Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.» Sobre este punto, el despacho advierte que si bien los demandantes refieren dentro del capítulo «VI.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política, lo hacen para manifestar que en virtud del mismo se expidió la Ley 1904 de 2018. De esa manera, no se avizoraron argumentos en relación con la presunta violación de dicha norma constitucional. 4 «Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. […]» Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Trámite procesal 6. Mediante auto del 8 de septiembre de 20225 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto acusado. En providencia del 8 de noviembre de 20226, el despacho ponente7 resolvió que el expediente debía remitirse a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme con lo indicado en el informe secretarial8. 2) Expediente 11001-03-28-000-2022-00188-00 2.1.

Demanda 7. Jhon Jairo Cerquera Adarve presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024. 8. Afirmó que el Congreso de la República, el 29 de agosto de 2018, designó al accionado como magistrado del Consejo Nacional Electoral9 para el periodo 2018- 2022, cargo al que renunció. El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno aceptó su dimisión. 9.

Manifestó que, el demandado aún con la investidura del CNE, inscribió su candidatura en la convocatoria pública de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, donde resultó elegido el mismo 21 de julio de 2022, con posterioridad a dicha renuncia. 10. Fundamentó su solicitud en causales de naturaleza subjetiva10 y neutra11.

Por cuanto: i) Cargo primero – expedición irregular De conformidad con los artículos 135 superior12 y 46 de la Ley 5ª de 199213, la elección del secretario general de la Cámara de Representantes debe 5 Índice 28 Samai. 6 Índice 46 Samai. 7 El 3 de agosto de 2022, el expediente le fue repartido al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Índice 45 Samai. 9 En adelante CNE. 10 Artículo 275 # 5 CPACA. 11 Artículo 137 CPACA. 12 «Son facultades de cada Cámara: […] 2.

Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. […]» 13 «Elección, período, calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo.

Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación,» Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectuarse el 20 de julio del cuatrienio respectivo.

Para el presente caso, dicha elección se llevó a cabo un día después, esto es, el 21 de julio de 2022. Con fundamento en las mismas normas citadas, adujo que el periodo del secretario general, el cual inicia el 20 de julio, es constitucional. En ese sentido, para la fecha en comento, el elegido como secretario general requería cumplir con las mismas calidades que se piden para ser representante a la Cámara.

Sin embargo, a juicio del demandante, para el 20 de julio de 2022 el señor Lacouture Peñaloza se desempeñaba como magistrado del CNE, cargo al que renunció tan solo al día siguiente –21 de julio de 2022–, razón por la que no cumplía dichas calidades. ii) Cargo segundo – incursión en una inhabilidad Al ser exigible las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes al secretario general, resultaba igualmente aplicable el régimen de inhabilidades del artículo 179 constitucional.

En virtud de esta equiparación, el accionante alegó que se configuró la inhabilidad prevista en el ordinal 814 del artículo en referencia, pues el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– coincidió parcialmente con el periodo de elección del secretario general, que comenzó desde el 20 de julio de esa misma anualidad.

También, consideró que para no estar incurso en la inhabilidad de «coincidencia de periodos», el señor Lacouture Peñaloza debía renunciar un (1) año antes a su elección como secretario general, esto es, el 19 de julio de 2021, por cuanto es la única excepción establecida para esa causal del artículo 179.8 de la Constitución Política15. iii) Desconocimiento del artículo 126 superior El inciso 2º del artículo 126 constitucional dispone que los servidores públicos no podrán nombrar ni postular, a su vez, a quienes intervinieron en su postulación o designación. A raíz de lo anterior, el demandante alegó que el accionado, en su calidad de magistrado del CNE, participó activamente en el trámite de declaratoria de elección como congresistas para el periodo constitucional 2022-2026.

Señaló que puntualmente intervino en: 14 «Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.» 15 En adelante C.P. Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - El procedimiento eleccionario de todos los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, en ejercicio de las funciones asignadas por la Carta Política de 199116 al CNE y, en especial, las de (i) distribución de los aportes de las campañas electorales17;

(ii) escrutinio general de las elecciones18; (iii) reconocimiento y otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos19. - La resolución de las reclamaciones presentadas contra el escrutinio general efectuado por los delegados del CNE en el departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la declaración de la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento (2022-2026), mediante el Acuerdo nro. 003 del 16 de julio de 2022, cuya ponencia estuvo a su cargo como magistrado de la autoridad electoral. - La declaratoria de la elección del representante a la Cámara, Miguel Polo Polo. 2.2.

Trámite procesal 11. Mediante auto del 2 de septiembre de 202220 se inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran algunos yerros, situación que se acreditó dentro de la oportunidad legal. Posteriormente, por medio de auto del 20 de octubre de 202221, se admitió la demanda. 12. En providencia del 13 de diciembre de 202222, el despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme con lo indicado en el informe secretarial23. 3) Expediente 11001-03-28-000-2022-00189-00 3.1.

Demanda 13. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda24 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual la Cámara de Representantes eligió como secretario general al 16 Artículo 265 C.P. 17 Ordinal 7 del artículo 265 C.P. 18 Ordinal 8 del artículo 265 C.P. 19 Ordinal 9 del artículo 265 C.P. 20 Índice 6 Samai. 21 Índice 27 Samai. 22 Índice 42 Samai. 23 Índice 41 Samai. 24 Índice 3 Samai.

Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandado, para el período 2022–2024, por la violación de los artículos 135.225, 17726 y 179.227 de la Constitución Política. 14.

Relató que, el 21 de julio de 2022 en la sesión plenaria del Congreso de la República, se aceptó la renuncia del accionado como magistrado del CNE. Posterior a dicha dimisión fue elegido como secretario general de la Cámara de Representantes. 15. Señaló que previo a la elección, varios congresistas intervinieron para manifestar sus preocupaciones por una presunta inhabilidad del accionado para ocupar el cargo, dado a que habría intervenido en las elecciones para la escogencia de congresistas del periodo 2022-2026. 16.

Adujo que, conforme con el principio de armonización constitucional, el secretario general de la Cámara de Representantes, al momento de su elección, no solo debe cumplir con las calidades para ser miembro de esa célula legislativa - artículos 135.2 y 177 C.P.-, sino también con todos los previstos para ser congresista. 17. Indicó que, mediante una remisión normativa indirecta28, le resultaría aplicable a dicho cargo el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 constitucional.

Por ello, afirmó que el demandado se encuentra inhabilitado para ser secretario general, según el ordinal 2 del artículo citado, pues se desempeñó como magistrado del CNE durante los 12 meses anteriores a la designación acusada. 3.2. Trámite procesal 18. Mediante auto del 23 de agosto de 202229 se inadmitió la demanda para que se corrigieran algunos yerros y se requirió al presidente de la Cámara de Representantes para que aportara el acto mediante el cual se eligió a Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de esa corporación. 19.

Una vez corregidos los defectos de la demanda, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional30. Posteriormente, a través de auto del 29 de septiembre de 202231, se admitió la demanda con fundamento en la causal subjetiva del ordinal 5 del artículo 275 del CPACA32 y se negó la medida cautelar. 25 «Son facultades de cada Cámara: […] 2.

Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.» 26 «Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.» 27 «No podrán ser congresistas: […] 2.

Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.» 28 Por el artículo 135.2 C.P. 29 Índice 7 Samai. 30 Por medio de auto del 2 de septiembre de 2022 y ubicado en el índice 18 Samai. 31 Índice 26 Samai. 32 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.

Finalmente, en providencia del 24 de noviembre de 202233, el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación, conforme con lo indicado en el informe secretarial34. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 21. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.335, 149.436, y 28237 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Acumulación de medios de control de nulidad electoral 22.

El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 23.

La norma en cita, esto es, el inciso 2º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 33 Índice 43 Samai. 34 Índice 42 Samai. 35 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 36 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]» 37 «ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.» […] Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24.

Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y los informes de secretaria38, se presentaron tres demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, así: Expediente Demandantes Demandado Magistrados 11001-03-28-000- 2022-00169-00 Juan Pablo Alvis Andrade y otros.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza – secretario general de la Cámara de Representantes Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00188-00 Jhon Jairo Cerquera Adarve Rocío Araújo Oñate 11001-03-28-000- 2022-00189-00 Harold Eduardo Sua Montaña Carlos Enrique Moreno Rubio 25. El despacho acumulará los procesos referenciados, conforme se desprende del artículo 282 del CPACA.

En efecto, en las tres demandas se alegan causales subjetivas y la neutra para la anulación del acto de elección demandado, es decir, las previstas en los artículos 275.5 y 13739 del CPACA, lo cual no contradice lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA. 26. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro para que sigan la misma cuerda procesal, se tiene en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, así se podrá determinar con certeza cuál proceso llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el inciso 3º del artículo 282 del CPACA es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos40. 27.

Revisados los procesos se advierte lo siguiente: Expediente Notificación del auto admisorio 11001-03-28-000-2022-00169-00 20 de septiembre de 2022 (Índice 35 Samai). 11001-03-28-000-2022-00188-00 1 de noviembre de 2022 (Índice 33 Samai). 11001-03-28-000-2022-00189-00 11 de octubre de 2022 (Índice 33 Samai). 28. Así las cosas, se tendrá como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-28-000-2022-00169-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda. 29.

De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es procedente decretar la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001-03-28-000-2022-00188-00 y 38 Índice 45 Samai del expediente 2022-00169-00. Índice 41 Samai del expediente 2022-00188-00. Índice 42 Samai del expediente 2022-00189-00. 39 «[…] Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.[…]» 40 En este sentido, véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018. Radicado 11001-03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Pablo Alvis A. y otros Demandado: Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general - Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00169-00 11001-03-28-000-2022-00188-00 11001-03-28-000-2022-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 11001-03-28-000-2022-00189-00 al expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00169- 00. 30.

En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. 31. Conforme con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, por cuanto, los mencionados medios de control - ahora acumulados - fueron tramitados por despachos diferentes.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001- 03-28-000-2022-00188-00 y 11001-03-28-000-2022-00189-00 al expediente nro. 11001-03-28-000-2022-00169-00.

SEGUNDO. TENER como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-28- 000-2022-00169-00, en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 y con el numeral 14 del artículo 243A41, ambos del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 41 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.