Micelio
25000231500020060019801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-10-25

Radicación interna: 10274 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Angel Jimenez Y Otros·Demandado: Bogota Distrito Capital Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 25000-23-15-000-2006-00198-01 (AG) Demandante: José Ángel Jiménez y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros Medio de control: Acción de grupo Tema: Solicitud de revisión eventual Decisión: Salvamento de voto.

SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

En este caso, la Sala no seleccionó el asunto para la revisión eventual, porque consideró que no se presentaron contradicciones entre la decisión del Tribunal y los precedentes o sentencias de unificación del Consejo de Estado en la materia, decisión que comparto, pero no estoy de acuerdo con el sustento de la misma. Aunque comparto el criterio según el cual, la solicitud de revisión eventual no constituye una instancia adicional para reabrir discusiones probatorias, sino que, únicamente procede por las causales establecidas en la ley, encuentro que el auto incurrió en un debate innecesario frente a la tipología de perjuicios en las acciones de grupo que, además, en mi criterio, resulta necesario precisar.

Tanto las sentencias del juzgado, como del tribunal y el mismo auto, Radicado: 25000-23-15-000-2006-00198-01 AG Demandante: José Ángel Jiménez y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros 2 confunden la tipología de perjuicios, pues, desconocen la existencia del daño emergente y se confunden los perjuicios morales, con la alteración de las condiciones de existencia y el proyecto de vida, que son 3 clases de perjuicios totalmente autónomos y diferentes, estos dos últimos subsumidos por el perjuicio a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Por ello es necesario precisar la tipología de perjuicios: El daño emergente, en materia de bienes, puede ser consolidado y futuro, y se presenta cuando el hecho dañino afecta un bien mueble o inmueble, evento en el cual se indemnizan todos los rubros que se demuestren y cuya erogación deviene como consecuencia directa del hecho dañino para que su restablecimiento permita volver a la situación que antecedía al daño o, al menos, a la situación más parecida a ese momento previo.

En este evento se cuantifica el rubro correspondiente al daño emergente, pasado o futuro, según se trate de erogaciones pasadas o futuras. Los perjuicios morales, tienen por objeto compensar la congoja, sufrimiento o aflicción por el daño padecido, en el que se indemniza el dolor, la amargura y en general, los perjuicios que se producen en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en el padecimiento que experimenta como consecuencia del daño. La afectación a las condiciones de existencia, es un perjuicio que tiene por objeto reparar la pérdida de actividades que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El proyecto de vida, es un perjuicio que se asocia al concepto de realización personal, que a su vez, se sustenta en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

Es una expectativa razonable y accesible que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, de forma irreparable o muy difícilmente reparable. Cabe destacar igualmente que existen otras formas de reparación, diferentes al reconocimiento y pago en dinero de los perjuicios materiales e inmateriales, Radicado: 25000-23-15-000-2006-00198-01 AG Demandante: José Ángel Jiménez y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá y otros 3 en las cuales se ha ordenado reparar los daños de forma diferente a las estrictamente dinerarias, a efectos de lograr una indemnización plena del daño, como las medidas de satisfacción, por ejemplo.

Por otro lado, también considero que resultaba necesario precisar la naturaleza y objeto de la acción de grupo que, en mi criterio, fueron desconocidos, al confundir dicho medio de control con las acciones populares, cuya naturaleza es preventiva, en la medida en que busca evitar la ocurrencia de un daño, hacer cesar la amenaza o restituir las cosas a su estado anterior; mientras que, por su parte, la acción de grupo tiene una naturaleza eminentemente reparatoria, en tanto se persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados, por la misma causa, a un número plural de personas que conforman un grupo.

Estas diferencias resultan relevantes en el análisis del caso, en tanto el carácter restitutorio de las acciones populares, no puede confundirse con la naturaleza reparatoria de la acción de grupo1. Considero que la providencia, objeto de salvamento, incurrió en las mismas imprecisiones al abordar el asunto, sin advertir que las medidas adoptadas en los fallos cuya revisión especial se solicitó, procuraron la protección de derechos colectivos, sin abordar la indemnización integral por los daños causados y la contradicción en que se incurrió al confundir la tipología de perjuicios, como se explicó en líneas precedentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, en mi criterio, la Sala debió realizar estas precisiones al momento de abordar el asunto, como sustento de la decisión. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 1 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011