Micelio
11001031500020230327000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Mario Venecia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: CARLOS MARIO VENECIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Mario Venecia, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 20 de octubre de 2020 y de 19 de diciembre de 2019, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 23 de octubre de 2009, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Carlos Mario Venecia por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Afirmó que “el 21 de enero de 2015, se dictó el sentido del fallo, consistente en absolución y se ordenó la libertad inmediata de Carlos Mario Venecia. Decisión que fue ratificada el 21 de junio de 2015, al dar lectura de la sentencia. En suma, por este infundado proceso penal, estuvo privado de la libertad 40 meses y 7 días”. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido de manera injusta e irrazonable.

Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Carlos Mario Venecia fue una decisión que obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 20 de octubre de 2022, que confirmó la decisión del a quo de manera íntegra. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 20 de octubre de 2022 y de 19 de diciembre de 2019, por medio de las cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Mario Venecia. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Específicamente en relación con la inmediatez, señaló que “teniendo en cuenta, la complejidad del asunto puesto a su consideración, aunado a la marginalidad y exclusión que ha afrontado Carlos Mario Venecia en la sociedad por cuenta de este proceso, llevando a cuesta esta mácula, que le impide rehacer su vida y desarrollar una labor que le permita mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar, sin importar que fue absuelto”.

Adicionalmente, resaltó que “es un sujeto de especial protección por el Estado, pues fueron las Entidades Estatales quienes actuaron de manera negligente, indolente y caprichosa, cuyo objetivo mezquino era mantener a toda costa al señor Venecia, privado de la libertad en una cárcel, y después de varios años, de manera cantinflesca, se admite que no existen pruebas que demuestren la ejecución de conductas punibles, y se retiran los cargos, como lo hizo el fiscal delegado, acontecimiento que conllevó a su absolución”.

Luego, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, pues omitió valorar el escrito de acusación y el retiro de los cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación y todos los desaciertos de la investigación que se advirtieron en la sentencia absolutoria. Resaltó que en el proceso penal se decretó la absolución en relación con el hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en atención al retiro de los cargos realizados por el fiscal, pues no obraban pruebas directas e indirectas que demostraran la ejecución por parte del actor de las conductas típicas, antijurídicas y culpables atribuidas.

Expresó que “sin justificación alguna, fue minimizado en las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción contencioso administrativo, un hecho trascendente, como fue el retiro de los cargos por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues del material probatorio aportado, no era legal continuar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la etapa alcanzada en el proceso, y en ese orden, solicitó la absolución para los procesados, entre ellos, Carlos Mario Venecia”.

Agregó que “en el caso penal referenciado, no existió prueba, ni siquiera somera de cargo. No se puede hablar que la decisión absolutoria, se dio en aplicación del in dubio pro reo. La única certeza con la que se cuenta, es que no se probó la ejecución de conducta punible alguna, ejecutada por Carlos Mario Venecia”. Sostuvo que las autoridades judiciales no dieron aplicación en debida forma al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues de las pruebas aportadas, como las interceptaciones telefónicas, no se podía colegir la ejecución de las conductas investigadas ni la responsabilidad del señor Carlos Mario Venecia. Por último, manifestó que “el Tribunal Administrativo de Santander, no realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso y, de hecho, le otorgó a las interceptaciones telefónicas un alcance que no tenía. Desechó, de manera caprichosa, las críticas realizadas a la Fiscalía General de la Nación, el sentido del fallo y la sentencia, dictados por el Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Omisión que tuvo incidencia en la privación injusta de la libertad en perjuicio de Carlos Mario Venecia. Con ello está configurado el defecto fáctico”. 3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente: “Establecido lo anterior, concurro ante el H. Consejo de Estado para solicitar protección del derecho fundamental al debido proceso - defecto fáctico, negativo -, que se estima vulnerado con la adopción de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo en Oralidad del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 680013333006-2016-00085-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, pues a nuestro juicio, los falladores realizaron un irrazonable y caprichoso análisis probatorio, pues pregonaron en sus providencias, que el actuar de las entidades Demandadas fue acorde a derecho”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente No. 68001-33-33-006-2016-00085- 01, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por el señor Carlos Mario Venecia contra la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2023, se requirió al abogado que presentó la acción de tutela para que allegara el poder especial que lo acreditara como apoderado del accionante. Luego de cumplir con el requerimiento, en providencia de 13 de julio de 2023 la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Rafael Ovidio Venecia, Claudia Isabel Zapata Venecia, Cecilia Correa Venecia, Nieves Isabel Venecia, Luz Dary Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cárdenas Ardila, Jhon Mario Venecia Cárdenas y Carlos Mario Venecia Cárdenas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 71230 a 71235 de 18 de julio de 2023 y el oficio No. 87913 de 25 de agosto de 2013, con el fin de notificar a las partes1. El expediente ingresó al despacho para fallo el 6 de septiembre de 20232. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander En escrito de 24 de julio de 2023, la magistrada ponente informó que la sentencia objetada no resulta caprichosa ni arbitraria, pues se enmarca en los márgenes que regulan la actividad judicial.

Afirmó que no se estructura el defecto fáctico que invoca el demandante, porque las pruebas fueron valoradas y se concluyó que existieron suficientes elementos de convicción para sustentar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Sostuvo que optó por seguir su precedente judicial horizontal, el cual se fundamenta en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, según los cuales el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el curso de un proceso penal y, posteriormente, se profiera a su favor la preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, no es razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de privación injusta de la libertad, sino que debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, lo que ocurre cuando ésta devino de una actuación irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla, supuesto de hecho que no se probó en el caso del accionante.

Resaltó que si bien en la actualidad el Consejo de Estado no ha unificado su postura frente al tema y que existen diferentes posiciones en la Sección Tercera, lo que dispensa a los jueces a tener un mayor grado de autonomía al momento de resolver este tipo de asuntos, lo cierto es que en el Tribunal Administrativo de Santander existe una postura unificada y estable que impone mayores límites.

Indicó que la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal obliga a que las diferentes salas de decisión del tribunal accionado adopten sus fallos a la luz de los criterios asumidos en anteriores oportunidades frente a casos con supuestos fácticos similares. Finalmente, señaló que las salas de decisión pueden acudir a la figura del apartamiento para acoger criterios diferentes a partir de un proceso deliberativo y 1 A la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mariofernandomantilla@hotmail.com, jhonmarioveneciacardenas@gmai.com, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, adm06buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06bga@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 El expediente ingresó el 6 de septiembre de 2023, luego de que la Secretaría General requiriera en dos ocasiones al apoderado de la demandante -16 y 24 de agosto de 2023-, con el fin de que suministrara la dirección física o electrónica de los señores Rafael Ovidio Venecia, Claudia Isabel Zapata Venecia, Cecilia Correa Venecia, Nieves Isabel Venecia, Luz Dary Cárdenas Ardila, Jhon Mario Venecia Cárdenas y Carlos Mario Venecia Cárdenas.

El 24 de agosto de 2023 se dio respuesta por parte del apoderado y la Secretaría General de esta Corporación materializó la notificación el 25 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de contraargumentación en el que se expongan las razones por las cuales la nueva postura resulta más ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, dentro de la corporación no se cuenta con mayorías para proceder en tal sentido. 6.2.

Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga En escrito de 19 de julio de 2022, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Indicó que las decisiones judiciales proferidas por este despacho judicial se encuentran sustentadas en la normativa señalada en el marco normativo y la jurisprudencia aplicada por el Consejo de Estado, por consiguiente, no obedece a simples juicios del operador judicial, no pudiendo por tal motivo ser consideradas arbitrarias.

Agregó que se garantizaron los postulados constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, además que la providencia proferida en primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 20 de octubre de 2022. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga En escrito de 19 de julio de 2023, el apoderado judicial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales al demandante.

Afirmó que la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia objetada se notificó el 1 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 16 de junio de 2023, es decir, superado el término razonable de seis meses. Agregó que tampoco se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en razón a que el actor ya contó con los recursos ordinarios, los que fueron agotados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que, ninguno de los hechos mencionados en la demanda, recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial o el Consejo Superior de la Judicatura, pues de acuerdo con los artículos 254 al 257 de la Constitución Política y el artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, lo que se relata en la acción de tutela no son de competencia de esas entidades, sin mencionar que tampoco compete a otras vinculadas a la presente acción constitucional.

Por último, solicitó que se desvinculara a esa entidad, en tanto sus funciones están definidas en los artículos 254 a 257 de la Constitución Política y el artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 21 de julio de 2023, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que en la solicitud se advierte que el accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la solicitud de amparo, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.

Mencionó que el accionante alegó una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales, no obstante, se observa que los fallos objetados no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander realizaron una valoración de las pruebas bajo los criterios establecidos y requisitos legales.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas contaron con los elementos de juicio suficientes para emitir los fallos de primera y segunda instancia y realizaron una valoración adecuada de los mismos, toda vez que la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrieron las providencias objetadas.

Afirmó que “analizada la sentencia SU 072 de 2018 en la misma se determinó que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”; en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del apoderado del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de las sentencias cuestionadas, las cuales fueron desfavorables a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que las decisiones dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2016-00085-00, sean arbitrarias o irracionales, por el contrario, se ajustan a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, los despachos accionados respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018”.

Finalmente, manifestó que el accionante pretende mediante la acción de tutela retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para generar confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña al mecanismo constitucional y porque en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga con las sentencias de 20 de octubre de 2020 y de 19 de diciembre de 2019, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Mario Venecia y el pago de los perjuicios causados, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurren en defecto fáctico, pues omitieron valorar el escrito de acusación y el retiro de los cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación y todos los desaciertos de la investigación que se advirtieron en la sentencia absolutoria.

De manera previa, en razón a que fue invocado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la Sala constatará si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 20 de octubre de 2022 y de 19 de diciembre de 2019, por medio de los cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto. 4.2.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de octubre de 2022, se notificó a la parte demandante el 1 de noviembre de la misma anualidad mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la apoderada del accionante (mariofernandomantilla@hotmail.com), tal como se evidencia a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se envió el correo electrónico el 1 de noviembre de 2022 por lo que se entiende notificada el 3 de noviembre de esa anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de junio de 202310, es decir, transcurrieron siete (7) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-03270-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y si bien la parte accionante alegó la precaria situación económica que sufrió durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no allegó prueba alguna que demostrara esa condición que habilitara al juez constitucional a realizar un trato diferencial respecto del estudio de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, al punto de dar por superado ese presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el cual se hace más exigente cuando se cuestionan providencias judiciales.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario Venecia, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03270-00 Demandante: Carlos Mario Venecia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN