Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba en representación de su hijo menor Cristian David Machado Córdoba Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jessica Lorena Córdoba en representación de su hijo menor Cristian David Machado Córdoba, a través de apoderada judicial1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y “a la protección especial e interés superior que se le debe brindar a los menores”, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó con ocasión de la sentencia proferida el 17 de enero de 2022, en el trámite del medio de control de reparación directa, identificado bajo el radicado núm. 27001-33-33-002- 2017-00154-00/01. 2.
Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BF6B826623C2741A 7408347D887088A6 9724A9D9FA0DBEF9 28CB69DE838CA052. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba 2.1.
La parte accionante manifestó que, en el año 2016 los familiares del señor Diego Fernando Machado Mosquera promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y Tractoquin S.A.S, para reclamar los perjuicios con ocasión de un accidente vial en el que aquél falleció. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó conoció del proceso y, mediante sentencia del 17 de enero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 29 de febrero de 2024. 2.3. La parte actora expuso que, dentro de los beneficiarios de la sentencia no fue relacionado el menor Cristian David Machado Córdoba – hijo del fallecido –, quien estaba en custodia del causante para la fecha de su deceso.
Adujo que, el menor fue registrado inicialmente el 19 de noviembre de 2008 en Pereira-Risaralda y nuevamente el 19 de octubre de 2009 en Bagadó-Chocó. 2.4. Aclaró que mediante Resolución 15492 del 27 de julio de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se confirmó administrativamente el reconocimiento hecho en vida por su progenitor, el señor Diego Fernando Machado Mosquera, se corrigieron los apellidos y se dejó un solo registro.
Sin embargo, el proceso judicial avanzó sin efectuar su inclusión a pesar de que “todos los demandantes, el abogado contractual de estos y el mismo juzgado, tenían conocimiento de la existencia del otro hijo del Sr. Machado”, y fue la última pareja del señor Machado Mosquera quien le informó del proceso a la accionante. 2.5. Finalmente, consideró que la falta de inclusión del menor en el proceso de reparación directa constituyó una indebida integración del contradictorio por falta de un litisconsorte necesario. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y “a la protección especial e interés superior que se le debe brindar a los menores”. Como consecuencia de ello, pidió: ii) declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó el 17 de enero de 2022 y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que se incluya al menor Cristian David Machado Córdoba como beneficiario de primer grado en la condena impuesta a la parte demandada. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300220170015402270012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, en síntesis, que la parte accionada desconoció el precedente contenido en los autos A-288 de 2009 y 553 de 2021 así como las sentencias CSJSC de 4 de julio de 2012 con radicado 2010-00904- 00 y del 22 de marzo de 2018 con radicado 11001-02-03-000-2012-02174-00, en las que indican que la indebida integración del contradictorio no implica la nulidad de todo lo actuado, pero si exige la vinculación del tercero afectado para salvaguardar sus derechos y subsanar el proceso. 3.3.
Finalmente, consideró que se configuraron los defectos de violación directa de la Constitución, error inducido, orgánico, sustantivo y procedimental, sin aportar un argumento en el que explicara cada uno de ellos. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 27 de enero de 20253 admitió la solicitud de amparo, sin embargo, el 3 de febrero de 20254 dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, en razón que, una vez revisado el proceso advirtió que las pretensiones giran en torno al trámite de un proceso de reparación directa del cual tuvo conocimiento y profirió sentencia de segunda instancia, por ende, consideró que puede tener interés en la litis planteada. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió auto el 19 de febrero de 20255, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés a Ely Yohana Ibarguen Mosquera, Luis Santiago Machado Ibarguen, Luciana Machado Ibarguen, Sara Jimena Machado Ibarguen, José Teobario Lloreda, María Alejandra Lloreda Mosquera, Ayda Luz Lloreda Rivas, María Meris Lloreda Mosquera, María Inelda Lloreda Mosquera, María Ayde Lloreda Mosquera, José Teobario Lloreda Mosquera, Cristian Andrés Lloreda Mosquera, Nelson Enrique Lloreda Mosquera y José Durance Lloreda Mosquera; asimismo, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó para que allegara al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00154-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Natalia Andrea Gómez Aguirre como apoderada de la parte actora. 4.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó6 manifestó que no ha incurrido en los defectos alegados con la expedición de la sentencia objeto de reproche. 3 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. ED76E4C892AFAF72 F92EEA1D41A2CF1E EECAEE26DFE46915 5C0EE6E3CC767CCA. 4 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8A83EFD2F7EA5526 1B10284E8D03095B A3DEA842FD2C9414 CCCF36FFC06C7F63 5 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 22EDCC310B910458 9F1340F7705B0BA7 831FA47FCF47B254 0B25D114EA4BEED5. 6 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 017E75882E0A4061 F178ACC5BC3AF05A 5AF97A5893C86E34 E04A4B1EEC37D4AC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba Adicionalmente, destacó que el menor, de quien hoy se dice es hijo del señor Machado Mosquera, no hizo parte de ninguna de las etapas del trámite procesal, pues durante su desarrollo, la parte accionante no aportó alguna prueba que permitiera dar a conocer al despacho de su existencia. Por lo anterior, resaltó que la calidad de hijo del menor Cristian David Machado Córdoba la adquirió con posterioridad al trámite ordinario, situación que impidió pronunciarse respecto de este, pues se debió informar dicha particularidad al despacho y no pretender que posterior a la ejecutoria de las providencias expedidas en ambas instancias, se retrotraiga las actuaciones ya surtidas. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Chocó7 advirtió que, el accionante no logró demostrar la vulneración de derechos fundamentales deprecados en el escrito tuitivo, toda vez que, a partir del estudio probatorio efectuado en el trámite ordinario, no se avizoró que se haya controvertido la inclusión como beneficiario el menor Cristian David Machado Córdoba como beneficiario, que fuera objeto de debate en su instancia, de conformidad con el principio de congruencia. Bajo este panorama, consideró que la parte actora no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción. 4.5.
El Instituto Nacional de Vías-INVIAS8 puso de presente que, a partir de lo expuesto por la parte actora, no logró constatar la violación de derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales se pronunciaron en relación con los demandantes que acreditaron su calidad, por lo que no era viable respecto de quienes no lo hicieron. Añadió que lo ocurrido corresponde a la falta de diligencia de la accionante que representa a su hijo menor. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 20259, mediante la cual negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión sostuvo que, tras analizar el fallo censurado concluyó que la situación plasmada por la parte actora no configuró alguna de las causales indicadas y tampoco que las decisiones cuestionadas hayan vulnerado los derechos del accionante, dado que, en ninguna parte del expediente se evidenció que se le haya solicitado al Juzgado o al Tribunal tenerlo como demandante y que su falta de participación en el proceso ordinario haya obedecido a alguna omisión por parte de los despachos judiciales involucrados. 7 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B20AE325FACD308 ED019A3B7FF5FA39 5DE4FEF81F3CF475 88D815464A8E9FC8. 8 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 28ED0F139DF1411C 4350A013C0EA0C92 CA631B8DE44911B3 8157B13FBD38FF24. 9 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1329F84D86A14BF3 92C4AF0C74B88A49 BF44F334FEDE0A11 83A9C79754DFB749.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba Finalmente, adujo que la señora Jessica Lorena Córdoba podía demandar en representación de su hijo, de manera conjunta con los demás familiares o por separado, la reparación directa a la que considera tiene derecho, puesto que se trata de una acción de naturaleza subjetiva e individual; por lo que el reconocimiento de la indemnización a otros no afecta el derecho que pudiera tener el menor. 6.
Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e hizo énfasis en el hecho de que la exclusión del menor Cristian David Machado Córdoba del proceso judicial constituyó una indebida integración del contradictorio por faltar un litisconsorte necesario, así como una nulidad parcial frente a los sujetos desconociendo la prevalencia y tratamiento especial frente a los menores de edad.
Además vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, y la igualdad toda vez que se trata de un menor de edad en condición de debilidad respecto de los demandantes y que constituye el grado más próximo y de más importancia frente al causante, así mismo se desconoce que el menor dependía económicamente de su padre y su vínculo preferente, situaciones que por la etapa en que esta no se podrán ventilar por ninguna otra vía judicial haciendo necesaria la intervención constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jessica Lorena Córdoba en representación de su hijo Cristian David Machado Córdoba, pues este último es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que no se incluyó como parte demandante en el trámite del medio de control de reparación directa y adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00154-00/01. 10 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9F7F74A26ED65780 6AEE82BC8A0BEC6E 87ACCAC0C3B7D710 BD182B2CCA2115EE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela12, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable15, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad16, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses17. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 16 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 17 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”18 También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”19.
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”20. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.
Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5.
Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el extremo activo alegó que la parte accionada desconoció el precedente contenido en los autos A-288 de 2009 y 553 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, así como las sentencias CSJ-SC de 4 de julio de 2012 con radicado 2010-00904-00 y del 22 de marzo de 2018 con radicado pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 18 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 19 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba 11001-02-03-000-2012-02174-00. En particular, sostuvo que la autoridad judicial no justificó de manera suficiente la falta de integración del contradictorio al omitir pronunciarse frente al litisconsorte necesario, el menor Cristian David Machado Córdoba. 5.2.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de 202421, la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite del proceso de reparación directa.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que las sentencias cuestionadas en este trámite, en especial la decisión de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 202422 por el Tribunal Administrativo del Chocó se notificó el 12 de marzo de 2024 y quedó ejecutoriada el 19 de marzo siguiente. En atención a lo anterior, la Sala constató que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de febrero de 202523, es decir transcurridos diez (10) meses y veintitrés (23) días posterior a la ejecutoria de la aludida sentencia, lapso superior a los seis (6) meses establecidos jurisprudencialmente.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, aspecto que la torna en improcedente. 5.3. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad de la actora para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.4.
En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó, a este trámite, prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, modificará la decisión impugnada al no advertirse el cumplimiento del requisito de inmediatez, conforme a los argumentos expuestos ut supra. 21 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00154-01. 22 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 27001-33-33-002-2017-00154-01. 23 Índice 00002 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 8C5EAE25C02EAF8F 59701B225D9FC623 F8A45DF91EB17BFF 5E638507CBEB321A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00772-01 Accionante: Jessica Lorena Córdoba En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT