Micelio
11001031500020220198100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Isaias Javier Diaz Barrios En Calidad De Alcalde Del Municipio De Coloso Sucre·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre Demandados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través del Alcalde Municipal1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el señor José Miguel Peralta Romero fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto núm. 096 del 23 de octubre del 2001, en el cargo de Técnico, código 401, grado 01 del Municipio de Sucre, el cual ejerció desde el 23 de octubre de 2001, hasta el 22 de enero de 2006. 4.

Expresó que con posterioridad, mediante Resolución núm. 007 de enero 23 de 2006, fue nombrado para desempeñar el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 05; tomando posesión en esa misma fecha. 5. Adujo que mediante Acuerdo núm. 8 del 13 de junio de 2015 y los Decretos núms. 037 del 19 de junio de 2015 y 039 del 19 de junio de 2015, se estableció la nueva estructura y planta de personal de la Alcaldía Municipal de Colosó. 1 El señor Isaías Javier Díaz Barrios presentó la acción de tutela en calidad de Alcalde del Municipio de Colosó - Sucre.

Para tal efecto, anexó el “[…] Acta de Posesión núm. 001 del Señor Isaías Javier Díaz Barrios como Alcalde del Municipio de Colosó Sucre […]” “[…] para el período Constitucional y Legal comprendido entre el 1° de Enero de 2020 al 31 de Diciembre de 2023 […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 6.

Agregó que como consecuencia de la reestructuración que se llevó a cabo, por medio de la Resolución núm. 215 del 19 de junio de 2015, el cargo desempeñado por el señor José Miguel Peralta Romero, pasó a denominarse Técnico Administrativo, Código 314, Grado 02. 7. Afirmó que el 22 de diciembre de 2015, se constituyó el Sindicato de los Servidores Públicos y de los Servicios Públicos del Municipio de Colosó (SINDESERPUCOL), en donde el 23 de diciembre de 2015, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, notificó a la Alcaldesa Municipal de Colosó, la constitución, primera nómina directiva y estatutos del sindicato. 8.

Indicó que el señor José Miguel Peralta Romero era miembro activo y fundador del sindicato; sin embargo, mediante Decreto núm. 0033 del 4 de febrero de 2016, se le declaró insubsistente en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 06. 9. Expresó que el señor José Miguel Peralta Romero presentó demanda contra el Municipio de Colosó - Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad del Decreto núm. 0033 del 4 de febrero de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. Sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03 10.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de (sic) del Decreto No. 0033 de 4 de febrero de 2016, que declaró insubsistente a (sic) al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO, identificado con C.C. No. 92.600.906, al cargo de Técnico Operativo – Código 314-grado 05, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ reintegrar al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración en su planta de personal.

TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo su reintegro. La liquidación deberá hacerse tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta la fórmula: Índice Final R= Rh x Índice final _________ Índice inicial CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO, durante el tiempo que estuvo separado del servicio, para todos los efectos legales.

QUINTO: Niéguese las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 10%. Por secretaria (sic) realícese la liquidación de las mismas, según se motivó […]”. 11. Consideró que: “[…] Fundamentó el A-quo, que el Decreto 0033 del 4 de febrero de 2016, se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el vencimiento del término de seis meses, no era razón suficiente para desvincular del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, máxime cuando no se probó que su desvinculación obedeció a la convocatoria de un concurso de méritos que fue cumplido a cabalidad y terminó, con una lista de elegibles para dicho cargo u obedeció a razones de mejoramiento del servicio público.

Aunado a lo anterior, se certificó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del 12 junio de 2014 no tiene ninguna injerencia en los nombramiento (sic) de encargo o en provisionalidad de las entidades destinatarias de la ley 909 de 2004, tales decisiones quedan en cabeza de Los (sic) respectivo entes públicos”. Así las cosas, concluyó: “partiendo de que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y que en el presente caso no concurrió ninguna de estas, es factible afirmar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por cuanto se encuentra falsamente motivado, ya que el vencimiento de los 6 meses, la declaratoria de un concurso 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre desierto y "cumplir una orden judicial" no era motivo suficiente para no continuar con el nombramiento del señor JOSE MIGUEL PERALTA ROMERO […]”2.

Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03 12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C. G. del P […]”. 13. Consideró que: “[…] Así entonces, es de advertirse, que en la parte motiva del acto administrativo demandado NO se hace un análisis concreto y justificado de la desvinculación del accionante, por haber vencido el término de los seis (6) meses del “encargo” y/o que el demandante no tenía idoneidad para continuar en su ejercicio; por tanto, no es cierto lo dicho en el recurso de apelación, ateniente a que el término del vencimiento de la provisionalidad fue sustento para la expedición del Decreto No. 010 de 2016 […]”. […] “[…] De otro lado, de la lectura del acto acusado se extrae, que las consideraciones esbozadas para declarar insubsistente al hoy demandante, se resumen en el incumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, en la que se indicó que empleos a los cuales se les declaró desierto el concurso (Técnico Operativo - Código 314 - Grado 06), debían ser cubiertos de conformidad con el orden de provisión establecido en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.

También se dice en el acto cuestionado, que el referido empleo, es un cargo de carrera, por lo cual el nombramiento en provisionalidad del actor debió efectuarse previa convocatoria a un nuevo concurso público para proveer el cargo vacante, 2 El resumen de las consideraciones jurídicas expuestas por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo, fueron tomadas de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de noviembre de 2021. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre conforme a lo ordenado por la CNSC.

Además que, en una clara acción de favorecimiento por parte de las anteriores administraciones municipales de Colosó, Sucre, el demandante llevaba desempeñando un empleo de carrera, al que no había accedido por méritos y calidades conforme a la Constitución y la Ley. Pues bien, las referidas consideraciones esbozadas en el citado acto, no son válidas para declarar insubsistente al hoy demandante, pues, las mismas no se encuentran dentro de las causales constitucionales y legales para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que la facultad de retiro es reglada, por lo que para ejercerla deben mediar los requisitos que para el efecto ha fijado la ley.

Así, el Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala que: “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. En ese sentido, el aludido “incumplimiento a los mandatos de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, a más de no ser una causal de retiro para empleados provisionales, no es una omisión atribuible al demandante para efectos de justificar su desvinculación. Y si bien no concurre alguna de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, lo cierto es, que mientras no se lleve a cargo el concurso de mérito y se provea el cargo de manera definitiva u ocurra cualquier circunstancia objetiva, que imposibilite la continuidad de la empleada en sus funciones, no es dable desvincularlo y menos aún, por las razones esbozadas en el acto demandado.

Por otro lado, tampoco es de recibo que el retiro del demandante se justifique bajo el argumento de que la anterior administración municipal de Colosó, Sucre, lo favoreció a nombrándolo en un empleo de carrera al que no había accedido por méritos y calidades, conforme a la Constitución y la Ley. Frente a lo anterior, se señala que el nombramiento al aludido cargo no podía ser por mérito, pues, es claro que el mismo estaba vacante en razón a que el concurso que convocó a su provisión fue declarado desierto.

Y el hecho de que el demandante, no hubiese participado en la respectiva convocatoria, no es óbice para que no fuera nombrado en provisionalidad, lo cual solo dependía de que se reunieran los requisitos necesarios para tal efecto, esto es, que el cargo este vacante, que no pueda ser cubierto por otro empleado de la administración y que las calidades del postulante al empleo sean las que se exigen en la ley y los manuales de funciones.

Conforme lo expuesto, la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el respectivo restablecimiento, debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto. 3. Condena en costas - segunda instancia -. Aplicando el criterio valorativo de la noción costas, no se condenará al ente demandado en tal sentido […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre La solicitud de tutela Pretensiones 14.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos y consideraciones de orden probatorio y legal, me permito solicitar, a fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses del Municipio de Colosó, se amparen los derechos fundamentales conculcados y como consecuencia de ello: 1.- Se revoquen los numerales tercero y sexto de la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado segundo administrativo oral del circuito de Sincelejo – Sucre y confirmada mediante proveído de la sala primera de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre en fecha 24 de noviembre de 2.021, radicado 70- 001-33-33-002-2016-00119-00. 2.- Se revoque el numeral primero y segundo de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.021 proferida por la sala primera de decisión oral del H. Tribunal Administrativo de Sucre, radicado 70-001-33-33-002-2016-00119-01 […]”. 15.

La Sala al revisar y estudiar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela evidencia que lo que persigue es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al haber incurrido en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y iii) vinculó al señor José Miguel Peralta Romero, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 17.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adujo que: “[…] En lo que respecta a las pretensiones de la acción de tutela, considera esta Unidad Judicial, que las mismas no tienen vocación de prosperar, ya que no está instituida para revivir términos judiciales, pues lo alegado, no fue motivo de inconformidad en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019, teniendo en cuenta que toda providencia judicial que ponga fin al proceso es susceptible de recurso y se deberá expresar los contraargumentos y de él, se extrae, que iban encaminados a que el decreto 0033 de 4 de febrero de 2016 por medio del cual se declara insubsistente al demandante no se encontraba configurada la causal de falta motivación, dicha decisión se produjo tomando como base el precedente jurisprudencial, respetando lo expuesto por nuestro órgano máximo de cierre.

En conclusión, se evidencia que no se afectaron los derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso ordinario, hoy tutelista, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la instancia se basó aplicando el presente (sic) jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Por lo expuesto, se procede a plantear el siguiente problema jurídico: ¿En el caso que nos ocupa, existió vulneración de derechos por parte de esta Casa Judicial? Tesis No, en el caso que nos ocupa, no existió vulneración de derechos por parte de esta Casa Judicial.

Argumentándose centralmente, Teniendo en cuenta que la providencia de 27 de junio de 2019 y 24 de noviembre de 2021, tuvo su (sic) fundamentos en el análisis de la situación fáctica de la demandante y en normativa aplicable al caso concreto del señor JOSE MIGUEL PERALTA ROMERO, lo cual se dejó por sentado en las consideraciones que dieron lugar a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y como en párrafos anteriores se manifestó el H. Tribunal Administrativo de Sucre en uso de su autonomía Judicial y su fundamento factico jurídico resolvió confirmar la misma, siendo lo procedente obedecer y cumplir lo resuelto por nuestro superior jerárquico.

EN SINTESIS Se solicita negar la acción de tutela, al no existir la vulneración alegada por cuando se garantizaron los derechos fundamentales, del hoy accionante […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 18. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el señor José Miguel Peralta Romero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que al momento de fijar los topes indemnizatorios a favor del señor José Miguel Peralta Romero se desconociera el precedente judicial fijado en la sentencia SU-556 de 2014 y el desconocimiento de las reglas jurídicas respecto a la condena en costas. 22.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24.

Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 27.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 29.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 32.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental. 32.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4.

Ahora bien, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Así mismo, frente a las costas procesales, en el caso del Juzgado segundo administrativo oral de Sincelejo, al fijar costas en cuantía del 10%, conforme con el 10 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre acuerdo 1887 de 2003, vulneró el numeral 8 del artículo 365 C.G.P., que determina que solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no acontece en este caso; además, desconoció el precedente jurisprudencial vertical del H. Consejo de Estado, específicamente la sentencia de agosto 6/2019, de la Sala Plena, Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, C.P. Rocío Araújo Oñate en la que el máximo organo (sic) contencioso determinó: “Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador […]”. 32.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que el Tribunal Administrativo de Sucre lo condenó en costas. 33. Para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 34.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está en discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala) 35. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, que regula el tema de las costas procesales, por cuanto se 11 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 36.Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos12, y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202013 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp. No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa […]”. […] “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”.

(Resaltado por la Sala). 37.De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 38. El actor en su escrito de tutela adujo que la autoridad judicial accionada 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre desconoció el principio de congruencia. En ese orden de ideas, consideró lo siguiente: “[…] A su turno, la sala primera del H. Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo de segunda instancia, a pesar de que en la parte considerativa determinó que “aplicando el criterio valorativo de la noción costas, no se condenará al ente demandado en tal sentido”, en la parte resolutiva dispuso condenar en costas de segunda instancia, lo que demuestra no solo el desconocimiento de la norma y del precedente vertical citado en el hecho anterior, sino la violación del principio de congruencia de la sentencia […]”.

(Resaltado por la Sala). 39. Ahora bien, frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que es el recurso extraordinario de revisión. 40.

En efecto, esta Sección14 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación15, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias16, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 41.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del desconocimiento del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela17.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 42. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 17 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 43.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable19[…]”. 44.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 45.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 46. Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 46.1.

Cumplió con el principio de inmediatez20. 46.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre judicial; 46.3.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 46.4. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C- 816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”27 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 21 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 27 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 50. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional28, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria29, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 52.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala30, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 28 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 53.

En efecto, la Sala31 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial32”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 54.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 55. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31 ibídem. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 56.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 57. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 58. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la 33 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 34 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 59. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 60.Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre Análisis del caso en concreto 61.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 63.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 64.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Ante el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Sincelejo se tramitó la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre rad 70-001-33-33-002-2016-00119-00, despacho que en la parte resolutiva del fallo dispuso: “(…)TERCERO: condénese al Municipio de Colosó al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo su reintegro… SEXTO: CONDENESE en costas a la parte demandada en un 10%.

Por secretaría realicese la liquidación de las mismas según se motivó…” 2. Contra la decisión anterior, en tiempo se interpuso recurso de apelación de conocimiento de la sala primera del Tribunal administrativo de Sucre y dicho Tribunal el día 24 de noviembre de 2.021 decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión […]”. […] “[…] Como se observa, con los fallos de primera y segunda instancia, las accionadas, al ordenar el pago de los conceptos de salarios y prestaciones desde el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante, desconocieron el precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional dispuesto, entre otras, en la sentencia SU-556 de 2014 que determina: “…3.6.3.13.2.

En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.

Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 3.6.3.13.3.

De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada.

Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5.

A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año […]”. […] “[ ] Desconocimiento Vertical por que las accionadas, al ordenar el pago de los conceptos de salarios y prestaciones desde el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante, desconocieron el precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional dispuesto, entre otras, en la sentencia SU-556 de 2014 que determina: “…3.6.3.13.2.

En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo.

Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente […]”. 65.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo al proferir la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019, consideró lo siguiente: 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre “[…] Corolario de todo lo expuesto deviene la prosperidad de las pretensiones con la consecuente nulidad del acto administrativo demandado; esto el Decreto No. 0033 de 2016, que declaró insubsistente al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO; y su restablecimiento, en el sentido de ordenar al Municipio de Colosó al reintegro del demandante, así como el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado […]”. […] “[…]

TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo su reintegro…[…]”. (Resaltado por la Sala). 66. El Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de segunda instancia, el 24 de noviembre de 2021, resolvió confirmar en su integridad lo establecido en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión […]”. 67. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente36.

Sentencia de unificación SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional 68. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 556 de 24 de julio de 2014 (M. P: Luis Guillermo Guerrero Pérez), revisó en acumulación tres acciones de tutela presentadas por el mismo número de ciudadanos, contra sendas sentencias proferidas por varias autoridades judiciales, en el marco de 36 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por cada uno de los actores. 69. Estos tres casos, desde el punto de vista fáctico, tienen en común que los actores, estando vinculados en provisionalidad a ciertas entidades públicas, fueron retirados sin que dichas entidades explicaran los motivos de tal determinación. Por esta razón, iniciaron acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de desvinculación. En los tres casos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo negó las pretensiones formuladas por los demandantes, arguyendo que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades nominadoras accionadas gozaban de la facultad de desvincularlos discrecionalmente, sin que fuera necesario motivar esa decisión. 70.

Dos de las acciones de tutela presentadas por los actores, fueron rechazadas por encontrarlas improcedentes, mientras que en la restante se negaron las pretensiones. 71. En sede de revisión, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “[…] En la presente causa le corresponde a la Corte establecer si los fallos objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, y si, por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto desconocen los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral […]”. 72.

En esta providencia, la Corte decidió revocar las sentencias de tutela que negaron las solicitudes de amparo presentadas por los actores, conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias en virtud de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por cada uno de los actores, por cuanto constató que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el precedente judicial establecido por esa Corporación, según el cual 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre el acto de retiro del servidor público debe ser motivado, en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, sin cumplir con la carga de justificación razonable. 73.

De igual forma, frente a los tres casos, la Corte consideró que la pretensión relativa al pago de la suma equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el tiempo de la sentencia, no podía ser inferior a seis meses ni exceder de veinticuatro meses de salario. Esta determinación la fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] 3.6.

Efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación. Definición de la regla indemnizatoria 3.6.10.5. Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.

Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa.

De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos.

Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11.

Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”[53]. Al 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus dependientes. […].

Por lo anterior, lógicamente cabría señalar que, dado que la vinculación en provisionalidad tiene una limitación temporal, la indemnización por terminación sin motivación, debería proceder conforme al mismo criterio de temporalidad, lo que haría posible entender que el término legal de duración de la provisionalidad, marca la expectativa máxima de permanencia de una persona vinculada en esa modalidad.

Así las cosas, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad, para indemnizar la pérdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, sólo se tendría que pagar el salario de seis meses, el término máximo que según la ley pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el término durante el cual se les concede a éstas la protección legal. 3.6.13.4.

Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. 3.6.13.5.

A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses.

En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. […]. 3.6.3.13.8.

Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”. [Resalta la Sala]. 74.

La Sala observa que hay identidad fáctica y jurídica entre la sentencia demandada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 24 de noviembre de 2021 y la SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto en ambas providencias se analizaron casos de empleados nombrados en provisionalidad a quienes se declararon insubsistentes por medio de actos administrativos carentes de motivación; así mismo, se ordenó su reintegro y correspondiente indemnización. 75.

Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Sucre optó por no aplicar la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-556 de 2014 al caso concreto, según la cual, además del reintegro, a título indemnizatorio, se debe ordenar pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 76.

Al respecto, esta Sección frente al tema señaló que37: “[…] Adicionalmente, en la sentencia de unificación, la Corte fijó el límite indemnizatorio de los empleados nombrados en provisionalidad que fueron retirados por medio de actos administrativos carentes de motivación de la siguiente manera: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00338-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre “(…) siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.(…)”38 (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Sala es claro que en la sentencia demandada el Tribunal se apartó del precedente judicial fijado en la SU-556 de 2014, sin que explicara las razones que fundamentaron dicha modificación en el límite de la indemnización, carga que le era atribuible, máxime cuando el juez de primera instancia había observado lo dispuesto por la Corte en materia de topes indemnizatorios de órdenes de reintegro de funcionarios declarados insubsistentes de cargos que ocupaban en provisionalidad por la falta de motivación de dichas decisiones.

Advierte la Sala que el Tribunal pudo haberse apartado del precedente de la Corte Constitucional acogido por el a quo, en cuyo caso debió explicar en la sentencia, de forma suficiente, las razones en que fundamentaba dicha decisión; no obstante, se reitera que la providencia demandada se apartó del precedente sin exponer con claridad, suficiencia, objetividad y precisión las razones que lo motivaron a apartarse de la regla prevista en la sentencia SU-556 de 2014, respecto al límite temporal de la indemnización […]”. 77.

De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema consideró lo siguiente39: “[…] De conformidad con lo anterior, es claro que la razón para que el Tribunal Administrativo del Meta, al fijar el restablecimiento del derecho en favor de la demandante, limitara el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses, se sustentó en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 y 054 de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional estimó pertinente que en materia de retiro inmotivado de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, la reparación integral debe ser equivalente únicamente al daño realmente sufrido, es decir, el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, siendo entonces preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya recibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.

Por tanto, en relación con el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, es pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-554 de 2014, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2016-03352-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre 634 de 2011, en la que examinó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011: «19.9.

Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas.

Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior».

(Negrillas de la Sala). De esta manera, concluyó dicha Corporación que “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia (…)” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, dado que las sentencias de unificación que sirvieron de fundamento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, se expidieron por la Corte Constitucional en ejercicio de órgano competente y de cierre en materia de interpretación de normas de rango Superior, pues en estas fijó el alcance de los artículos 1º y 25 de la Carta Política, sí eran plenamente vinculantes y aplicables al caso concreto […]”. 78.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto no aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-556 de 2014, lo que trajo como consecuencia que avalara y confirmara de manera incorrecta la tesis jurídica expuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que al proferir la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019, consideró lo siguiente: “[…] Corolario de todo lo expuesto deviene la prosperidad de las pretensiones con la consecuente nulidad del acto administrativo demandado; esto el Decreto No. 0033 de 2016, que declaró insubsistente al señor JOSÉ MIGUEL PERALTA ROMERO; y su restablecimiento, en el sentido de ordenar al Municipio de Colosó al reintegro del demandante, así como el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado […]”. […] “[…]

TERCERO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ al pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos causados durante el tiempo que estuvo separado del servicio hasta su reintegro, esto es desde 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre el 4 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo su reintegro…[…]”.

(Resaltado por la Sala). 79. La Sala debe hacer énfasis, en que el Tribunal Administrativo de Sucre no cumplió con la carga argumentativa40 para apartarse del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que en su providencia no hizo mención expresa a dicho precedente judicial (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones jurídicas (de que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos expuestos en el caso sub examine son totalmente diferentes a lo decidido en la sentencia SU-556 de 2014 (requisito de suficiencia), y en ese orden de ideas, argumentar que no era procedente aplicar la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en dicho precedente judicial. 80.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) se dejará sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, en el entendido de que la indemnización a ser reconocida a favor del señor José Miguel Peralta Romero no podrá ser inferior a los seis (6) meses, ni superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses; iii) se ordenará a dicho Tribunal que en el término de 40 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 40 Frente a la carga argumentativa para apartarse de un precedente judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre Conclusiones de la Sala 81.

En suma, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor. 82.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia; y ii) accederá a las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y del defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. En 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre consecuencia, DEJAR SIN EFECTO parcialmente la sentencia de 24 de noviembre de 2021, por la citada Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333002201600119-03, en el entendido de que la indemnización a ser reconocida a favor del señor José Miguel Peralta Romero no podrá ser inferior a los seis (6) meses, ni superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01981-00 Actor: Municipio de Colosó - Sucre CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.