CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Demandante: Ruth Mejía Aristizábal Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad laboral; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Actuación: Decide solicitud de aclaración y/o adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante, en el sentido de aclarar y/o adicionar la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que revocó el fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 2 «ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia, (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella, y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y/o adición se solicita, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, decretó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la actora de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de septiembre de 2013, equivalente al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, por medio de escrito de 23 de junio de 2022, adjuntado a la 3 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, la actora, a través de apoderado, solicita aclarar y/o adicionar la mencionada decisión judicial, con fundamento en que «[e]n vista de que no existe una cuantificación de las condenas por parte del despacho en la sentencia, es posible que los eventuales valores a reconocer por parte de la entidad terminen siendo inferiores a los valores ya pagados por la entidad.
Para salvaguardar derechos adquiridos, mínimo vital del pensionado, le solicito al despacho que complemente o adicione o aclare la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad que una vez realice las operaciones aritméticas del nuevo derecho pensional si este termina siendo inferior al ya reconocido no desmejore el derecho ya reconocido y continúe pagando el ya reconocido administrativamente» (sic para toda la cita).
Examinada la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por esta subsección, se advierte que en su parte motiva se precisó que de acuerdo con las previsiones del Decreto 758 de 1990, Colpensiones, al calcular la pensión de jubilación de la accionante, aunque tuvo en cuenta de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, lo cierto es que estimó que para esos efectos solo era dable los tiempos cotizados a esa entidad; no obstante, para ese régimen se permite contabilizar los períodos aportados a diferentes cajas de previsión social, incluido el ISS y Colpensiones, siempre que la pensión deba ser asumida por esta última.
Así las cosas, al haberse probado que la demandante realizó cotizaciones como trabajadora, tanto en entidades públicas como en el sector privado, por un total de 1547 semanas, equivalentes a 29 años, 8 meses y 25 días, y que la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condiciones que colmó la accionante, se determinó que le asistía el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%, esto es, con una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad (75%).
En este orden de ideas, la parte motiva y la decisoria de la providencia son claras y congruentes en el sentido de indicar que la pensión de jubilación de la demandada debe liquidarse de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (por ser más favorable), equivalente al 90% del promedio 4 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01483-01 (1923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ruth Mejía Aristizábal contra Colpensiones de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración y/o adición de sentencia, toda vez que el fallo de 12 de mayo de 2022 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que revocó el fallo de 19 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a la motivación de este proveído. 2.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tres de la parte decisoria del fallo de 12 de mayo de 2022.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS