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63001233300020160039802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 67370 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Katherine De La Pava, Juan Carlos Rodriguez R.·Demandado: Municipio De Armenia, Amable Empresa Industrial Y Comercial Del Estado, Consorcio Amable La Minorista

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-33-000-2016-00398-00 (67.370) Demandante: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Revisado el expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI el despacho advierte lo siguiente: 1) El Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso de la referencia el 29 de abril de 2021 (042Sentencia1ªInstanciaTAQ.pdf). 2) La anterior providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a las partes el 30 de abril de 2021 a las 3:23 pm (043NotificacionSentencia1ªTAQ.pdf). 3) Contra la aludida sentencia la apoderada judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación radicado en el tribunal el 18 de mayo de 2021 (045RecursosApelacionVinculados). 4) Por auto de 4 de junio de 2021 (048AutoConcedeRecursoApelacion.pdf) el Tribunal Administrativo del Quindío concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5) Se pone de presente que para la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra sentencias se deben observar las reglas contenidas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Expediente: 63001-23-33-000-2016-00398-00 (67.370) Actor: Juan Carlos Rodríguez y otra Reparación directa – recurso de apelación 2 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.” (negrillas adicionales). 6) Ahora bien, en relación con la notificación de las sentencias el artículo 203 dispone:

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” (negrillas adicionales).

Conforme a las normas transcritas la notificación de la sentencia debe hacerse a través de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales la cual se entenderá surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información, se resalta que el legislador no contempló la notificación personal de esta providencia1 y por ello no le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 según el cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, como erróneamente se interpretó pues, por disposición normativa el artículo 203 del CPACA consagró expresamente la forma de notificar la sentencia y artículo 247 ibidem el trámite para interponer recurso frente a ella, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 7) En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión fue notificada a la parte actora el 30 de abril de 20212 al correo electrónico contacto@gruposinergia.net.co, por lo tanto contaba con un término de 10 días para interponer el recurso de apelación, el cual venció el día 14 de mayo de 2021 y dado que fue presentado el día 18 de mayo de 2021 es extemporáneo, en consecuencia 1 Artículos 198 y 199 del CPACA. 2 Esta fecha también fue confirmada por la apoderada en el escrito contentivo del recurso de apelación. Expediente: 63001-23-33-000-2016-00398-00 (67.370) Actor: Juan Carlos Rodríguez y otra Reparación directa – recurso de apelación 3 se rechazará dicho recurso el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Quindío y se ordenará la devolución del expediente.

R E S U E L V E: 1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MVST/expediente digital Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.