Micelio
76001233301020150110701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 72627 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Leysmy Ivon Marquez Mendoza·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Proceso: Medio de control de Reparación Directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE AGENTES PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES – Debe acreditarse que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, en la cual se resolvió:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LEYSMY IVÓN MÁRQUEZ MENDOZA y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. - De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados con el suicidio del suboficial de la marina Ricardo Enrique Freite Vargas, quien murió luego de lanzarse de la terraza del edificio donde residía, en el municipio de Buenaventura Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 2 - Valle del Cauca.

Se atribuye la producción del daño a título de falla en el servicio médico por omisión, bajo el argumento de que, pese a tratarse de un paciente con cuadro de depresión mayor, la entidad no brindó un tratamiento psicoterapéutico eficiente e idóneo que impidiera el fatal resultado. II.

ANTECEDENTES La demanda El 23 de septiembre de 2015, la señora Leysmy Ivón Márquez Mendoza, actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores Victoria Freite Márquez y Valeria Freite Márquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por los perjuicios que le fueron irrogados a mis mandantes LEYSMY IVON MÁRQUEZ MENDOZA, VICTORIA FRITE MÁRQUEZ y VALERIA FREITE MÁRQUEZ con motivo de la muerte del Suboficial Jefe de la Armada Nacional RICARDO ENRIQUE FREITE VARGAS, ocurrida el 03 de junio de 2014 en el edificio la Popa ubicado en la Calle 8ª No. 3-20 barrio Las Mercedes en el Distrito de Buenaventura – Departamento del Valle del Cauca. 2.- Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, derivados de la falla en la prestación del servicio que a la postre fue la causa efectiva del daño padecido actualmente por mis mandantes LEYSMY IVON MÁRQUEZ MENDOZA, VICTORIA FREITE MÁRQUEZ y VALERIA FREITE MÁRQUEZ.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se solicita el pago de los siguientes perjuicios: 3-. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación en favor de cada una de las mandantes: 3.1.- PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: El ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el valor del salario que devengaba SJ RICARDO ENRIQUE FREITE VARGAS, de acuerdo con la información consignada en la nómina de enero de 2014 de $4’533.152,18.

La indemnización comprenderá dos períodos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO – INDEMNIZACIÓN DEBIDA: Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 3 Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos de demanda hasta la fecha de la sentencia. LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO -INDEMNIZACIÓN FUTURA: Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término de la vida probable de la víctima. 3.2.- PERJUICIOS MORALES (…).- A.- A favor de la señora LESMY [sic] IVON MÁRQUEZ MENDOZA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

B.- A favor de la menor VICTORIA FREITE MÁRQUEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. C.- A favor de la menor VALERIA FREITE MÁRQUEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. (…). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a.- A favor de la señora LESMY [sic] IVON MÁRQUEZ MENDOZA, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. b.- A favor de la menor VICTORIA FREITE MÁRQUEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. c.- A favor de la menor VALERIA FREITE MÁRQUEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigio se concretan a continuación: El suboficial de la Armada Nacional, Ricardo Enrique Freite Vargas, ingresó al servicio de las Fuerzas Militares el 8 de enero de 1992, actividad que ejerció durante veintidós años, cuatro meses y veinticinco días. Encontrándose al servicio de la Armada Nacional, en 2003 el suboficial Freite Vargas empezó a presentar trastorno sicológico, consistente en cuadro de depresión con síntomas psicóticos que resultó en dos intentos de suicidio.

Por esta razón, en los años subsiguientes fue tratado por el servicio de psiquiatría en el Hospital Naval de Cartagena con fármacos y sometido a controles periódicos en los que mostró evolución favorable en su estado clínico. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 4 En 2013, luego de ser trasladado de Buenaventura de nuevo a Cartagena, aparecieron los síntomas depresivos reactivos a procesos de adaptación cultural, familiar y al cambio de lugar de trabajo, por lo que fue valorado por la Dirección de Sanidad Naval.

El 22 de octubre de 2013, el suboficial Freite presentó una solicitud de traslado a Buenaventura, exponiendo su antecedente de trastorno depresivo en 2004, cuando trabajaba a bordo del Departamento de Operaciones de la FNC, padecimiento que estaba resurgiendo de nuevo. Al día siguiente, el Capitán de Navío, comandante de la Base Naval Bolívar remitió un oficio al Contralmirante Jairo Augusto Falla Perdomo, en el que recomendó tener en cuenta la antedicha petición de reubicación, dado que la situación médica lo ameritaba.

Finalmente, después de retornar a Buenaventura, el 3 de junio de 2014, mientras se encontraba prestando su servicio en la ARC Gorgona, se reportó que “aproximadamente a las 05SSR se encontró al sr SJ FREITE VARGAS RICARDO, en el suelo, en posición cúbito lateral derecho, por una caída desde el edificio x se informa que los hechos son material de investigación por la SIJIN.

Posible suicidio”. La muerte del suboficial se atribuyó a la falla del servicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, materializada en el descuido por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en razón a que, a pesar de haberse informado sobre el estado de salud mental que lo aquejaba, no se le brindó el tratamiento sicológico requerido, aunado a que cuando fue trasladado a Buenaventura, jamás se indagó sobre la evolución de su trastorno. Agregó que las consultas a las que atendió el suboficial en Cartagena, previo su segundo traslado a Buenaventura, no fueron eficaces respecto del tratamiento a seguir, ligereza que condujo al agravamiento del cuadro clínico depresivo padecido y lo privó de recibir la asistencia oportuna necesaria para auxiliarlo.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 5 Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamentos jurídicos para la prosperidad de lo reclamado.

Adujo que resultaba inviable atribuir responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se producía como consecuencia de su propia decisión de cegarse la vida, razonamiento en el que fundó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, explicó que el deceso del suboficial Freite Vargas no tuvo causa en algún tipo de presión, ni se tenía conocimiento de que este sufriera de una perturbación mental que exigiera especial atención o permitiera inferir su intención de autoinfligirse daño. Sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión resolvió el litigio en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Inició por referirse a la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública, aspecto en torno al cual consideró que en esos eventos concernía examinarse si concurrieron circunstancias especiales indicativas de una actuación negligente de la entidad castrense, como lo habría sido el hecho de que, pese a tener conocimiento de antecedentes que permitieran advertir la previsibilidad del peligro de que la persona pudiera atentar contra su vida, no hubiera adoptado medidas para evitarlo o exigiera cuidados especiales que no se le dispensaron.

Con apoyo en esas premisas, indicó que el caso debía analizarse desde la óptica de la falla del servicio. Luego se pronunció sobre lo probado en el proceso, asunto acerca del cual encontró acreditado que Ricardo Enrique Freite Vargas padecía trastorno depresivo desde el 7 de junio de 2004, época en que fue tratado por la Dirección de Sanidad logrando su recuperación; pese a lo cual, en abril de 2013 aparecieron nuevos episodios que fueron manejados por la especialidad de psiquiatría y medicina interna, con tratamiento farmacológico y constante atención por dicha especialidad, por lo que, Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 6 luego de presentar mejoría, buen estado en general, según cuadro clínico, se estableció que estaba en capacidad para trabajar, sin que debiera suspender el tratamiento.

Siguiendo con el recuento de lo sucedido, halló demostrado que el señor Ricardo Enrique Freite Vargas falleció el 3 de junio de 2014, con apego al certificado de defunción, lo cual configuraba un “daño antijurídico padecido por la víctima y en esa óptica el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado”. Precisó que, de la historia clínica allegada al proceso, se desprendía que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada le suministró al señor Freite los controles respectivos, tanto por medicina interna como por psiquiatría, cada vez que lo requería y atendiendo los parámetros del especialista, hasta que presentó cuadro clínico adecuado para continuar laborando.

Estimó que aun, cuando la entidad demandada había dispuesto traslados a través de Órdenes Administrativas de Personal, también lo era, que para el momento en que se adoptó la decisión, en 2003, la víctima no presentaba ningún episodio médico que lo impidiera, a lo que añadió que en 2009 no presentaba trastorno depresivo, en tanto había culminado el tratamiento con especialista en medicina interna y psiquiatra, presentado recuperación satisfactoria.

Añadió que en 2013, además de que la víctima había diligenciado el formato único de solicitud de traslado para la guarnición del pacífico, cierto era que para esa época en la historia clínica no se registraban nuevos episodios que se opusiera a tal determinación, por lo que, al no mediar prueba en contrario en el presente asunto, concluyó que el resultado de los análisis de los galenos mostraban que continuaba en buen estado de salud, con pronóstico bueno para seguir laborando, descartándose que la causa de su padecimiento fuera predominantemente de índole laboral.

Advirtió que, al parecer, su situación se suscitó por situaciones familiares que escapaban del resorte de la entidad demandada, como se lograba apreciar de las entrevistas rendidas en el proceso penal, pues con arreglo a la declaración de su esposa, el señor Freite se encontraba preocupado por unas deudas que tenía. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 7 Así mismo, observó que no obraba en el plenario prueba alguna que revelara que la muerte del señor Ricardo Enrique Freite Vargas obedeció a un suicidio, lo que llevaba a afirmar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se estructuró la responsabilidad del Estado no se hallaban probadas, dado que el fallecimiento se encontraba en proceso de investigación por parte de la Fiscalía, y si bien se dispuso que presuntamente se trató de un suicidio, esto fue una hipótesis que estaba siendo indagada.

En ese orden, reiteró que en el expediente no había prueba que demostrara las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor Freite Vargas, más allá de lo narrado por la parte actora y de la cronología de los hechos en que fue atendido por la patología que presentaba, siendo el último episodio de depresión registrado el 8 de mayo de 2013, es decir, un año antes de su defunción. Aunado a ello, consideró que, de las entrevistas rendidas en el proceso penal por sus familiares y esposa, se sugirió que el posible suicidio, presuntamente, ocurrió por problemas de deudas que tenía el señor Freite e igualmente en la escena fue encontrada una botella de alcohol vacía, es decir, que el occiso posiblemente se encontraba bajo sus efectos.

En cuanto a la imputación de la muerte del señor Freite a la entidad demandada por falla en la prestación del servicio médico, el Tribunal expresó que pese a no estar demostrado que el menoscabo mencionado fue ocasionado materialmente por la propia víctima, producto de la enfermedad psiquiátrica cuya sintomatología se había hecho notoria un año antes de la ocurrencia de su muerte, tampoco había prueba fehaciente sobre la configuración de ciertas condiciones que permitieran jurídicamente atribuir el desenlace a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

Señaló que, aun cuando el señor Freite había presentado una enfermedad mental desde el 7 de junio de 2004, se evidenciaba que se le había prestado toda la atención médica y terapéutica para que reasumiera sus actividades cotidianas y laborales. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 8 Anotó que en las pruebas aportadas no existía registro de atención médica bridada por la patología mental para el momento de su muerte, como tampoco que la entidad demandada se negara a atender al señor Freite; por el contrario, se revelaba que la demandada realizó un acompañamiento adecuado, en la medida en que se intensificaban los síntomas de depresión y las ideas suicidas.

Sumó que no se trataba de una persona sometida al aparato estatal mediante una relación de especial sujeción, en tanto su vínculo se originó de manera voluntaria en el cuerpo de Suboficiales de la Armada Nacional desde mucho tiempo antes de su desenlace. Aunó que, sin perjuicio de lo anterior, así se pudiera inferir que no fue un hecho súbito e inesperado, y que fuera imprevisible e irresistible para la demandada, lo cierto era que no podía decirse que la entidad demandada propició las condiciones para que el señor Freite decidiera acabar con su vida, habida cuenta de que de toda la documentación que componía la historia clínica del fallecido, se observaba que tenía una predisposición para desarrollar esta patología. Por contera y amen de la ausencia de demostración del nexo causal entre el actuar de la entidad demandada frente a la muerte violenta del señor Freite, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas invocadas. Como sustento de la impugnación, luego de hacer un recuento de los sucesos documentados en la historia clínica del paciente, entre junio de 2004 y junio de 2014, concluyó que de su lectura se demostraba un ostensible descuido de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, ya que al suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas, no obstante haber informado de su estado actual de salud mental, no se le brindó el acompañamiento psicológico que requería, aunado a que cuando fue trasladado a Buenaventura, jamás se le indagó ni se le llevó control acerca de la evolución de su estado sicológico, al punto que el 3 de junio de 2014 decidió ultimar su vida.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 9 Destacó que en estos supuestos el título de imputación de responsabilidad era el de falla del servicio, concretada en el incumplimiento de los deberes a cargo de la accionada, porque, si bien en 2004 prestaron el servicio médico de forma adecuada logrando la recuperación del estado anímico del señor Freite Vargas, no ocurrió lo mismo en 2013, cuando a pesar de informar sobre sus recaídas y de haberse accedido a su traslado a Buenaventura, no se constataba registro alguno sobre la atención clínica brindada al recrudecimiento de su patología ni del tratamiento ofrecido en aquella oportunidad.

Indicó que el traslado a Buenaventura resultaba insuficiente para relevarlo del tratamiento que requería y la permanente vigilancia que su patología precisaba. Censuró de inadmisible sostener que los síntomas pudieran atenderse de manera ambulatoria o recuperarse sin ayuda médica. Señaló que la gravedad en la patología -que revelaba un riesgo inminente de suicidio- hacía exiguas las medidas adoptadas por la accionada con el fin de determinar el tratamiento pertinente para evitar el desenlace fatal.

Agregó que las dos consultas médicas realizadas antes del traslado a Buenaventura no resultaron eficaces para esclarecer un tratamiento a seguir, lo que permitía inferir que, ante la inexistencia de un diagnóstico confiable, se restringió el tratamiento adecuado, ligereza que posibilitó el agravamiento del cuadro clínico padecido. Para respaldar su dicho, aludió a un informe de la Organización Mundial de la Salud relacionado con la forma de evaluar el riesgo suicida y a la necesidad de remitir a la persona a un profesional en salud mental, en cotejo con lo cual discurrió que la entidad demandada omitió la adopción de medidas correctivas y terapéuticas que soslayaran la agravación de su estado sicológico, abriendo paso así a que se materializara el resultado fatal.

Por último, enfatizó que no podía alegarse una culpa de la víctima, ya que, en virtud de su cuadro clínico, su juicio y raciocinio se hallaban comprometidos y en repetidas ocasiones había consultado por padecer una afectación a su salud mental, correspondiendo a la entidad brindar el apoyo clínico y el tratamiento requerido. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 10 Trámite de segunda instancia En auto del 10 de febrero de 2026 esta Corporación admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó un escrito dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, en el que se pronunció sobre la impugnación y no solicitó pruebas.

En ese memorial sostuvo que la entidad demandada cumplió con su deber de brindar atención médica. En refuerzo de su argumento, señaló que los registros de la historia clínica demostraban que el suboficial Freite Vargas recibió atención especializada y tratamiento adecuado en los momentos en que manifestó su padecimiento psicológico, al tiempo que la sentencia de primera instancia acertadamente concluyó que "no hay registro de atención médica por la patología que presentó para el momento de su muerte, ni mucho menos que la entidad demandada se negara a atender al señor FREITE, antes por el contrario, se evidencia que la demandada, realizó un acompañamiento adecuado en la medida en que se intensificaban los síntomas de depresión y las ideas suicidas”.

A su turno, el Ministerio Público rindió concepto a cuyo tenor sugirió confirmar la sentencia que negó el petitum. Tras efectuar un análisis del material probatorio, en criterio de la vista fiscal, no estaba acreditado un retardo en el tratamiento del trastorno psiquiátrico brindado al suboficial o una deficiencia, puesto que, incluso con ocasión del mismo, el paciente mostró mejoría luego de haber sido hospitalizado, situación que lo llevó a retomar la normalidad de su vida y a reintegrarse a sus actividades laborales.

Y después de la aparición de nuevos episodios de depresión, recibió tratamiento farmacológico y atención constantemente, por lo que no era viable predicar la responsabilidad del Estado por deficiencias en la prestación del servicio médico psiquiátrico. 1 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 11 III.

CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio Como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, sin perjuicio de las precisiones que más adelante se aborden en punto al presupuesto procesal de la caducidad.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas en virtud del recurso de apelación – en tanto la sentencia de primera instancia impugnada se dictó el 26 de noviembre de 2024- se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 2021.

Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. En este asunto se atribuye responsabilidad extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa –Armada Nacional, estamento que, dada su naturaleza pública, reafirma que el asunto corresponde a esta jurisdicción. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 12 El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $397’903.1922, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $322’175.000. 2.- Medio de control procedente Por mandato del artículo 140 del CPACA, este conducto procesal resulta ser el pertinente para ventilar la reclamación de daños atribuidos “a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, cuestión que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre el daño atribuido a la omisión en la prestación del servicio médico psiquiátrico oportuno y adecuado a un agente profesional de la Armada Nacional. 3.- Demanda en tiempo Corresponde atenerse a lo preceptuado en el artículo literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, a la luz del cual “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Se observa que el daño alegado se produjo en hechos acaecidos el 3 de junio de 2014, día que el señor Ricardo Enrique Freite Vargas perdió la vida luego de caer del sexto piso de un edificio3. Por tanto, los dos años para instaurar la demanda vencían el 4 de junio de 2016. 2 Pormenorizada en el acápite de estimación de la cuantía, en la que se identifica esta suma como el lucro cesante futuro para la demandante Leysmy Ivon Márquez Mendoza. 3 Así se desprende del registro civil de defunción visible a folio 12 del cuaderno 1 y de la inspección técnica al cadáver, realizada por policía judicial.

Folios 104 del cuaderno 1. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 13 En este estado, se precisa que el 30 de junio de 2015 se presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 1664 Judicial para Asuntos Administrativos, trámite que se declaró fallido el 26 de agosto de 2015.

En atención a que el medio de control se ejerció el 23 de septiembre de 20155, se concluye que su formulación se llevó a cabo dentro de la oportunidad de ley. 4.- Legitimación en la causa Por activa La demandante Leysmy Ivón Márquez Mendoza se encuentra legitimada en la causa por activa en condición de cónyuge de la víctima Ricardo Enrique Freite Vargas, como se desprende del registro civil de matrimonio6.

También lo están Valeria Freite Márquez y Victoria Freite Márquez, en calidad de hijas del causante, parentesco demostrado con sus registros civiles de nacimiento7. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional– está legitimada en la causa por pasiva, debido a que se le ha endilgado responsabilidad por la omisión en la prestación del servicio médico psiquiátrico al agente profesional de esa entidad, Ricardo Enrique Freite Vargas. 5.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte demandante apunta a la atribución del daño a la demandada a título de falla por omisión del servicio médico, por no haber vigilado constantemente el estado de salud mental del suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas y no haber dispensado el tratamiento psiquiátrico requerido para evitar que atentara contra su vida y se agravara su estado clínico.

Para el apelante, el tratamiento ofrecido fue insuficiente 4 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 5 Folios 27 a 34 del cuaderno 1. 6 Folio 9 del cuaderno 1. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 14 en orden a impedir el resultado fatal, pues las últimas consultas a las que asistió el paciente fueron ineficaces para contrarrestar las consecuencias derivadas de un padecimiento que no podía tratarse de manera ambulatoria.

Circunscrito el alcance de la alzada, la Sala pasará a resolverla, no sin antes aludir brevemente al régimen de responsabilidad desde cuya óptica concierne resolver el caso concreto, tras lo cual emprenderá el análisis de los elementos de la responsabilidad a la luz de los cargos de la impugnación. 6.- La Responsabilidad del Estado por los daños derivados del suicidio de los agentes profesionales de las fuerzas militares En materia de daños autoinfligidos por agentes oficiales al servicio del Estado, de tiempo atrás la jurisprudencia8 de esta Corporación ha estimado que puede llegar a configurarse la responsabilidad del estamento público a título de falla del servicio por omisión, en cuyo caso corresponde demostrarse: a) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios. b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. c) Un daño antijurídico y d) La existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño En ese contexto, ha advertido esta colegiatura que en el caso de agentes profesionales, en tanto no se hallan en una condición de especial sujeción, en principio, el Estado no es responsable de la decisión del uniformado de quitarse la vida, “salvo cuando la persona hubiera padecido antes de la ocurrencia del hecho una situación de perturbación mental que hayan conocido o debido conocer quienes tienen a su cargo la atención de su salud y en el caso concreto de los agentes de la Policía, sus superiores jerárquicos y en general quienes tengan un deber institucional de cuidar de su salud y que a pesar del conocimiento de ese estado no se hubieran tomado las medidas pertinentes para impedir que la persona se cause daño a sí misma”9. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 14122, C.P, Ricardo Hoyos Duque. 9 Ibídem.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 15 De forma concatenada con lo atrás sentado, la Corte Constitucional en la sentencia T-376/97, al reseñar la protección del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, enfatizó su capital relevancia debido a que: “[…] en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.

Articuladamente con lo anotado, esta responsabilidad se encuentra fundada en la obligación a cargo de las Fuerzas Militares de prestar el servicio de salud física y mental, comprensivo de la especialidad de psiquiatría, a sus miembros activos y a sus familias, deber legal que se desprende, de manera específica de lo consagrado en la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Normativa que en su artículo 2 establece que el objeto del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre otros, es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Conforme al Plan de servicios de sanidad militar y policía, todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tienen derecho a recibirlo, en los términos y condiciones que se establezca el CSSMP y cobija la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Adicionalmente, mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 16 servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales.

Es en atención a este panorama normativo que las fuerzas militares se encuentran obligadas a prestar el servicio médico asistencial en la especialidad de psiquiatría, entre varios, que requieran sus miembros, de suerte que, de no hacerlo en condiciones de oportunidad, pertinencia y suficiencia en sus etapas de diagnóstico y tratamiento, podría verse comprometida la responsabilidad del ente castrense.

Ahora bien, retomando el escenario del daño autoinfligido, la jurisprudencia igualmente ha considerado que la responsabilidad del estamento militar surge en cuanto el evento dañoso resulte previsible y resistible, elemento que bien puede emanar del hecho de haber presentado antecedentes clínicos sobre alguna patología psiquiátrica que afecte la salud mental10 de la víctima o por haber exteriorizado intenciones suicidadas11 y que la entidad pública hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias y no hubiera desplegado acciones encaminadas a evitarlo: “En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida [por] las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración12.

Con todo, se impone acotar que la circunstancia de padecer antecedentes de patologías psiquiátricas, como por ejemplo cuadros depresivos, no constituye un factor que por sí solo y de manera automática torne en previsible el fatal resultado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre del 2000, Exp. 13.329, M.P. Ricardo Hoyos Duque, tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 8 de julio de 2009, Expedientes 17.410 y 17.527. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 18785, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 12656, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 17 En apoyo de la anterior premisa, es ilustrativo traer a colación la doctrina médica que sobre el punto en cuestión refirió un pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación, con ocasión de una demanda fundada en el suicidio producido en una institución hospitalaria del Estado: “… no se puede afirmar que la enfermedad que padecía la paciente no implicaba un riesgo de suicidio, como tampoco se puede afirmar que este se encuentre asociado únicamente a un tipo de enfermedad específica, como la depresión. Lo cierto es que el suicidio se origina en múltiples que lo desencadenan, uno de los cuales es la presencia de una enfermedad mental.

Sobre el tema los expertos han señalado: Sobre la pregunta de si el suicidio es una enfermedad o un síntoma, los expertos han llegado a un consenso generalizado: el suicidio es un síntoma y no una enfermedad. Esto significa que el suicidio puede ser el resultado de un importante número de condiciones psicológicas y físicas y que los intentos de suicidio pueden situarse en un punto intermedio en cualquier número de circunstancias.

Sin embargo, existen otros síntomas o conductas que suelen aparecer en el historial de las personas que intentan suicidarse o se suicidan. la depresión es el síntoma mencionado con mayor frecuencia. No obstante, el que el individuo sufra una depresión no significa que está a punto de quitarse la vida. Ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas son necesariamente deprimidos (Cantor, 1987).

Aunque la depresión es el síntoma que se asocia con mayor frecuencia al suicidio, los factores significativos que sitúan a la persona en este riesgo están mas relacionados con los cambios de conducta y cognitivos que con el diagnostico de depresión. Se considera que una persona corres este riesgo: Si hace un intento con un gesto suicida.

Si habla de suicidio o amenaza con suicidarse. Si ha trazado un plan concreto para quitarse la vida. Si controla mal sus impulsos y es conocido por actuar impulsiva o violentamente. (…) Es evidente que la enfermedad psiquiátrica predispone al suicidio, aunque no se trata de una variable necesaria. Además, no se ha podido determinar con exactitud cuáles con las enfermedades psiquiátricas que predisponen al suicidio (Cantor, 1989.

Shaffer, 1989). (…). La literatura y el folclore nos inducen a pensar que el suicidio aparece en los individuos deprimidos. Sin embargo, los estudios actuales rechazan esta idea e indican otras áreas de riesgo como la ansiedad, el abuso de sustancias psicoactivas, los trastornos bioquímicos y neuroquímicos y factores sicosociales como la falta de apoyo, el estrés, la enfermedad crónica y la oportunidad”13. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 13122, C.P. Alier Hernández Enríquez.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 18 De contera, al margen de que se trate de una persona con antecedentes de patología psiquiátrica, resulta en todo caso indispensable valorar en conjunto todos los elementos de prueba, en cuya virtud pueda obtenerse el grado de certeza necesario para atribuir el daño a la falla del servicio del extremo pasivo.

Con base en estos desarrollos dogmáticos, será resuelta la controversia a la luz de los cargos de la apelación formulada por la parte actora. 7.- Daño Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito14 15 es el primer elemento que debe quedar 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 15 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 19 certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”16.

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto17, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación18. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

En atención al contexto señalado, el daño alegado se materializó en la muerte del suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas, hecho que está demostrado con el registro civil de defunción, con la inspección técnica al cadáver practicada el 3 de junio de 2014 y el informe ejecutivo del 4 de junio de 2014 rendido por Policía Judicial dentro de la investigación adelantada por su fallecimiento19.

En esos términos, la Sala encuentra que el daño cuya reparación se pretende se encuentra acreditado. del Estado”. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020. 16 Hinestrosa, Fernando.

Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 18 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 19 Folios 35 a 44 del cuaderno 1 de pruebas.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 20 8.- Imputación La imputación ha sido definida como “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”20, que coincide, ab initio, con “la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado”21, por lo cual, “[l]a imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo”22.

Lo anterior no significa que, necesariamente, quien cause el daño sea quien deba indemnizarlo, pues, como lo ha definido esta Corporación, la imputación se refiere a un concepto jurídico, mientras la causalidad atañe al terreno de la causa-efecto fenomenológica: “[l]a causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu [sic], la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser”23. Frente a este elemento estructurante de la responsabilidad es en torno al cual gravita la controversia planteada en el recurso de apelación. Así, se recuerda que en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no era imputable a la entidad castrense.

Según el a quo, de la historia clínica allegada al proceso, se desprendía que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada le suministró al señor Freite los controles respectivos, tanto por medicina interna como por psiquiatría, cada vez que lo requería y atendiendo los parámetros del especialista, hasta que presentó cuadro clínico adecuado para continuar laborando. 20 Juan Carlos Henao.

Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. 21 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 21 A lo que añadió que, en 2013, además de que la víctima había diligenciado el formato único de solicitud de traslado para la guarnición del pacífico, para esa época en la historia clínica no se registraban nuevos episodios que impidieran adoptar tal decisión, coligiendo que el resultado de los análisis de los galenos mostraba que continuaba en buen estado de salud, con pronóstico bueno para continuar laborando.

Indicó por último que, en todo caso, no se había acreditado con la investigación penal correspondiente que la muerte había obedecido a un suicidio. En discrepancia, el extremo activo reiteró que la accionada era responsable patrimonialmente a título de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto a través de las unidades de sanidad militar y de sus instituciones hospitalarias, no vigiló constantemente el estado de salud mental del suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas y brindó el tratamiento psiquiátrico requerido para evitar que atentara contra su vida y se agravara su estado clínico.

Se insistió en que el tratamiento ofrecido fue insuficiente, ya que las últimas consultas a las que asistió el paciente fueron ineficaces para contrarrestar el fatal resultado derivado de un padecimiento que no podía tratarse de manera ambulatoria. Para resolver la impugnación, es necesario aclarar prima facie que la litis gravita alrededor de la falla en la prestación del servicio médico psiquiátrico requerido por el cuadro clínico del suboficial de la Armada Nacional Freite Vargas, que no por circunstancias asociadas a su condición de agente profesional de las Fuerzas Militares ni a situaciones relacionadas con su desempeñó laboral, ni con funciones asignadas o las actividades que en su ejercicio desarrolló, precisión con apego a la cual será examinado el asunto.

Despejado lo anterior, la Sala empieza por indicar que en el expediente está acreditado que: El 8 de enero de 1992, Ricardo Enrique Freite Vargas ingresó en calidad de alumno suboficial a la Armada Nacional, desempeñándose como Grumete, siendo calificado el 30 de noviembre de 1992 por Sanidad Naval como apto para ascenso a marinero, por lo que el 14 de diciembre de ese mismo año se integró a ese ente como suboficial -contramaestre.

Posteriormente, el 4 de enero de 1996 fue evaluado Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 22 positivamente para escalar al grado de suboficial tercero, promoción que se concretó el 1 de marzo de 1996.

Luego, fue ascendido a suboficial segundo el 2 de marzo de 2000 y a suboficial primero, el 1 de marzo de 2005. Sus inicios en la carrera de suboficial se desarrollaron en Bahía Málaga y Buenaventura, luego de lo cual fue trasladado a Cartagena. Con todo, en 2004 se dispuso su retorno a Buenaventura24. En 2012, fue trasladado de nuevo a Cartagena25 y finalmente, mediante Resolución 93626 del 28 de noviembre de 2013, se ordenó su regreso a Buenaventura, lugar en el que permaneció hasta su deceso ocurrido de manera instantánea el 3 de junio de 2014, luego de caer de un sexto piso del edificio donde residía con su familia.

Sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo su fallecimiento, se tiene que: En el Formato Único de Accidente de Trabajo, diligenciado el 3 de junio de 2014 por el Comando General de las Fuerzas Militares, se dejó constancia de que: “Aproximadamente a las 0555R se encontró al Sr SJ Freite Vargas Ricardo en el suelo en posición cúbito lateral derecho por una caída desde el edificio la popa- se informa que los hechos son materia de investigación por la SIJIN.

Posible suicidio”. De conformidad con la Inspección Técnica a Cadáver, practicada el 3 de junio de 2014 y el Informe Ejecutivo del 4 de junio de 2014, rendido por Policía Judicial dentro de la investigación adelantada por la muerte de Ricardo Enrique Freite Vargas, se registró: “siendo las 06:20 horas la central de radio del distrito especial de policía Buenaventura informa vía radio de comunicaciones a la patrulla disponible de la unidad especial de investigación criminal con indicativo s-10, que habían recibido en un comunicado que en el sector del edificio la popa donde pernocta personal de la infantería de marina, una persona de sexo masculino se había lanzado desde un último piso falleciendo al instante y que se encontraba en la vía pública”27. 24 Mediante Resolución 438 del 19 de agosto de 2004.

Folios 26 del cuaderno 2 de pruebas. 25 Así desde desprende del oficio visible a folio 82 del cuaderno 1. 26 Folio 227 a 228 del cuaderno 1. Si bien este acto administrativo no se encuentra completo, lo cierto es que este hecho no es materia de discusión en el recurso de apelación en el que textualmente se afirma que la solicitud de traslado fue aceptada y atendida por la entidad en 2013. 27 Folios 35 a 44 del cuaderno 1 de pruebas.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 23 Mediante Resolución 735 del 4 de agosto de 2014, el comandante de la Armada Nacional retiró de forma absoluta del servicio activo por muerte a Ricardo Enrique Freite Vargas.

Sobre las circunstancias de su ocurrencia se anotó: “De acuerdo con el informe administrativo por Muerte No. 031011 de fecha 02 de julio de 2014 del Comando del ARC “GORGONA” en el cual se describen las circunstancias del fallecimiento del señor Suboficial Jefe FREITE VARGAS RICARDO ENRIQUE (Q.E.P.D.) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.511.518, en las siguientes términos: (Ad Litteram) “DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FALLECIO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 0550R EL SUBOFICIAL JEFE EN APARENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ SE DIRIGE A LA TERRAZA DEL EDIFICIO LA POPA Y SE LANZA DESDE EL SEXTO PISO CAYENDO EN VIA PUBLICA CAUSANDOLE LA MUERTE INSTANTANEA”28.

Esclarecido lo anterior, la Sala considera que, al margen de que al plenario no se hubiera allegado el resultado de la investigación penal adelantada por el fallecimiento de Ricardo Enrique Freite Vargas, los medios de prueba que se acaban de enlistar brindan elementos conducentes para que, a instancia del proceso contencioso administrativo, en el que se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de un suboficial de la Armada, -y sin que ello vincule en modo alguno la decisión que se adopte en el escenario criminalístico- pueda colegirse con alto grado de certeza que su muerte fue el resultado de un suicidio.

Este aserto se apoya en que la información obtenida sobre ese suceso tiene origen en documentos oficiales procedentes de la misma entidad demandada y de los funcionarios de Policía Judicial encargados de consignar las circunstancias fácticas advertidas para tener en consideración como causas probables del deceso, cuestión a la que cabe aunar que, para resolver casos de responsabilidad patrimonial por sucesos análogos de muerte autoinfligida, no existe un mandato legal que torne imperativo como requisito de prosperidad de las pretensiones el que medie una decisión penal en firme que así lo determine.

Ahora bien, en cuanto al padecimiento psiquiátrico y a la atención médica prestada al suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas por las unidades de servicio médico de la entidad demandada, en el proceso se evidenció: 28 Folios 217 a 218 del cuaderno 1. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 24 En la historia clínica del señor Freite Vargas, diligenciada por el Hospital Naval29 de Cartagena, se consignó30: • Que el 7 de junio de 2004, ingresó al servicio de urgencias escoltado por la Policía y personal naval, el señor Freite Vargas quien se había reportado como desaparecido hace 8 días cuando se dirigía al trabajo.

Se registró que era conocido por el servicio de psiquiatría por depresión mayor hace un año. Y se consignó “Se considera que más que una intoxicación exógena, recaída de su cuadro depresivo”. Por lo anterior, se ordenó atención por psiquiatría. Al ser valorado por esa especialidad, se diagnosticó: depresión mayor con síntomas sicóticos + crisis parcial compleja, por lo se decidió su hospitalización, con tratamiento farmacológico (Venlafaxina, Zolpidem y luego Alprazolam y Benzodiacepinas) junto con exámenes de imágenes.

Mientras estuvo allí internado, refirió que había pensado en suicidarse y lo había intentado, -ahogándose en el mar o tirándose a los carros- pero luego se detenía. Manifestó que no se sentía a gusto en Cartagena. Se continuó esquema farmacológico, práctica de exámenes, se inició terapia de apoyo y de pareja. Se realizaron cambios en la medicación conforme al avance del cuadro clínico.

Permanentemente estuvo monitoreado y valorado por el servicio de psiquiatría. Su hospitalización se prolongó hasta el 28 de junio de 2004, día en que el personal médico especializado resolvió darlo de alta con medicación, por presentar evolución satisfactoria y asintomática. Dispusieron continuar tratamiento ambulatorio y control en 15 días.

Tuvo incapacidad para ausentarse de labores hasta el 27 de julio de 200431. 29 A pesar de que a partir de la vigencia del Decreto 1301 de 1994 se inicia la vida legal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional, de cuyo patrimonio, entre otras Sanidades Militares, formó parte el Hospital Naval de Cartagena, ciertamente mediante la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema Nacional de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y por virtud de esa norma el Hospital Naval de Cartagena pasó a depender de la Armada Nacional a través de la Dirección de Sanidad. 30 Transcripción de la historia clínica que obra en el cd que reposa a folios 7 del cuaderno 1 de pruebas, remitido por el Director de Personal de la Armada en oficio del 8 de noviembre de 2017. 31 Folio 226 del cuaderno 2 de pruebas.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 25 • El 19 de julio de 2004, el paciente asistió a consulta externa con la especialidad de siquiatría, presentando impresión diagnóstica: Depresión mayor.

Se encontró “estable, duerme bien, menor ansiedad, adecuado estado de ánimo. Se estimó seguir con medicación (Venlafaxina y Bromazepam). • El 27 de julio de 2004 acudió nuevamente a consulta externa de psiquiatría. Al ser examinado, se encontró establece y se siguió con manejo farmacológico, concediendo nueva cita de control en el mes siguiente. • El 27 de agosto de 2004 fue atendido por psiquiatría y se le ordenaron medicamentos32. • El 3 de septiembre de 200433, fue atendido por el servicio de psiquiatría en el que consta que el tratamiento dado consistió en farmacoterapia y sicoterapia.

En cuanto a su estado actual, se indicó: paciente en tratamiento compensado en capacidad de trabajar, no debe suspender el tratamiento. Su pronóstico se consideró “bueno, si continuaba el tratamiento”. La conducta a seguir se dispuso en los siguientes términos: “Puede laborar. no suspender el tratamiento y controles mensuales por siquiatría”.

Atención médica dispensada en el Hospital Naval de Cartagena, durante 201334: • El 29 de abril de 2013 asistió a consulta por medicina general, en la que develó cuadro de 3 meses de evolución, caracterizado por labilidad emocional, ánimo triste, astenia y adinamia, anhedonia y dificultad para conciliar el sueño. Refirió que le había afectado en todos los aspectos de su vida familiar, laboral y personal a pesar que el intentaba tener pensamientos positivos y evitar que sus hijas lo vieran de esta manera.

Adicionalmente, se señaló: 32 Folio 26 vuelto del cuaderno 1. 33 Folio 23 vuelto del cuaderno 1. 34 Transcripción de la historia clínica que obra en el cd que reposa a folios 7 del cuaderno 1 de pruebas, remitido por el Director de Personal de la Armada en oficio del 8 de noviembre de 2017. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 26 Vive con sus hijos y por situación laboral no puede vivir con su pareja, refiere que en el pasado hace 10 años había presentado un cuadro clínico similar, por lo que fue manejado por el servicio de psiquiatría con satisfactoria recuperación y con requerimiento de salida de la ciudad de Cartagena.

Hace 4 meses fue nuevamente trasladado para esta ciudad refiriendo que desde entonces ha aparecido nuevamente los síntomas. El diagnóstico y el plan a seguir en esa oportunidad fue el siguiente: Impresión diagnóstica: - Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente (cie 10: F330) - Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios) (cie 10: G470) Análisis: paciente quien presenta crisis de depresión y de conciliación del sueño por lo que se deja manejo con Trazadona y remisión por psiquiatría para valoración y manejo.

Conducta: - Salida de la consulta externa - Trazadona 50mg cada noche por un mes - Remisión a psiquiatría - Recomendaciones generales y signos de alarma. • El 8 de mayo de 2013, fue atendido en consulta por siquiatría, en desarrollo de la cual se consignó: Motivo de consulta: “no quiero deprimirme”. Enfermedad actual: paciente refiere cuadro clínico de más o menos tres meses de evolución iniciado posterior a traslado de Buenaventura a Cartagena, se vino para la ciudad solo con sus hijas, su esposa está en Buenaventura por razones laborales, desde hace varias semanas tristeza, perdida del interés en actividades cotidianas, anergia y alteraciones del sueño decide consultar por temor a tener crisis como la de hace ocho años, según él, fue manejado por el Dr. Sabogal por trastorno depresivo mayor y trastorno disociativo, ¿fuga disociativa? Examen mental: afecto triste, ideas de preocupación por situación familiar y laboral.

Análisis: Se considera elementos depresivos reactivos a proceso de adaptación cultural y familiar a ciudad y a nuevo sitio de trabajo, se realiza psicoterapia, se inicia tratamiento con sertralina 50mg al día, mirtazapian 15 mg al día, cita control dentro de un mes. Por último, en relación con la solicitud de traslado a la ciudad de Buenaventura, elevada por el suboficial está demostrado que: Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 27 El 22 de octubre de 2013, el suboficial Freite Vargas, quien para entonces se desarrollaba como Jefe de División de Servicios Públicos - Departamento Alojamientos, presentó ante el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional solicitud de traslado, en los siguientes términos: 1.- Tengo un antecedente de episodio de Depresión Mayor con intento suicida en la ciudad de Cartagena en el año 2004, mientras me desempeñaba como Auxiliar de Planes y Proyectos a bordo del Departamento de Operaciones FNC; lo que fue manejado por el servicio de psiquiatría con satisfactoria recuperación y con requerimiento de salida de la ciudad de Cartagena. 2.- En diciembre de 2.012 fui trasladado a Cartagena luego de tres años a bordo de la Estación Guardacostas de Buenaventura; con el ánimo de cambiar las cosas me trasladé a esta ciudad con mis dos hijas, pensando que ese episodio había quedado en el pasado. 3.- Es así cuando el día jueves 23 de Mayo del año en curso me dirijo al Hospital Naval de Cartagena para asistir a una cita con el siquiatra, porque venía presentando ánimo triste, astenia, adinamia y dificultad para conciliar el sueño. 4.- Mi esposa nunca pudo trasladarse a esta ciudad por el temor de recordar el episodio vivido por ambos en el año 2.004, fue así cuando en el mes de julio mis hijas deciden regresarse a la ciudad de Buenaventura al lado de mi esposa y me voy a vivir a bordo de BN1. 5.- En la actualidad presento una situación emocional adversa lo que repercute en mi estabilidad emocional ya que durante todo este año han venido nuevamente los síntomas de hace ya diez años aproximadamente.

Dadas las circunstancias solicito de manera cordial y atenta su apoyo a esta solicitud de traslado con el fin de seguir dando lo mejor de mí para contribuir con la causa de mi Armada Nacional35. En misiva de esa misma fecha, el Capitán de Fragata pidió al Capitán de Navío – Comandante Base Naval ARC “Bolívar” dar pase con apoyo a la solicitud de traslado elevada por el suboficial Freite Vargas por considerar justos los motivos expuestos36.

Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, el Capitán de Navío – comandante de la Base Naval ARC Bolívar informó al jefe de operaciones logísticas de la Armada Nacional que: 1.- El señor SJ Freite en la actualidad tiene como cargo principal Jefe de Servicios Públicos del Departamento de Alojamientos Militares BN1, cargo en el cual ha tenido un excelente desempeño. 2.- El suboficial presenta una situación médica que amerita tener en cuenta el traslado que solicita (Acuerdo anexo correspondiente). 35 Folio 82 del cuaderno 1. 36 Folio 88 del cuaderno 1 Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 28 3.- Este Comando respetuosamente se permite recomendar tener en cuenta la solicitud en mención37.

El 29 de mayo de 2014, el señor Ricardo Enrique Freite Vargas asistió al establecimiento de Sanidad Militar Regional Pacífico – Buenaventura, con las siguientes notas médicas38: “29/05/14. 05:30R. Ricardo Freite Vargas. 16511518 40 años Edificio la popa. 16511518. Sa. 3114401306. DIUA "Convulsión", Paciente es traído al servicio x la esposa por presentar episodio convulsivo mientras dormía quedando inconsciente.

En la sala encontraron botella de aguardiente AP pat (+) Depresión mayor hace 9 años. Alergias (-). Qx (+) Herniorrafía umbilical. 120/70 58x 22x 36°c 93%. Normocéfalo. Pupilas isocóricas reactivas. Somnoliento con episodio emético. Mucosa oral seca. Responde al llamado. Tórax RCRS normal sin soplos. Pulmones palabra no legible sin agregados.

Abdomen blando, depresible, peristaltismo (+) sin imitación. Ext eutróficas IDX intoxicación exógena Alcohol. Plan. 1.- Observación. 2-. Sonda NGS Lavado con SSN0.9%. 3.- Ranitidina 50mg iv ahora 4.- Metoclopramida 10mg amp i.v ahora. 5.- Glucometría (150mg/dl). 6. -LEV SSN 0.9% 120cc/hora. 7. Monitorización. 8 CSV y AC. Firma Dr. Anuar Bolaños p. médico general 70 0888, ARMAD NACIONAL 29.05.14 NOTA MÉDICA: 08:40.

Se reinterroga al paciente quien refiere haber ingerido una botella de aguardiente la noche anterior. Responde al interrogatorio. FC: 72x TA 111/78 SaO2. 98% Resto del EF normal. PLAN: 1. Continúa en observación. 2. DAD 5% 500cc iv, lentas. 3. Tiamina 100mg IM DU. 4. Retirar SNG fuego de ubicar cabecera a 30° 5. Acompañante permanente. 6.

Avisar cambios. Firma Dr. Julio Cesar Diez Sepúlveda Médico UPB C.C. 98.716.585 S.S.O. 37 Folio 87 del cuaderno 1. 38 Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas 1. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 29 “29.05.14 NOTA MÉDICA. 10:00.

Paciente con dx de intoxicación etílica moderada. En el momento consciente, responde al interrogatorio G15/15, orientado en las tres esferas FC72 x PA110/68. RSCSRS no soplos. Resto del EF normal. Se decide dar de alta con recomendaciones. Sale del servicio en compañía de su esposa. Firma Dr. Julio Cesar Diez Sepúlveda Medico UPB C.C. 98.716.585 S.S.O. De este breve recuento probatorio pueden destacarse las siguientes premisas fácticas relevantes: ➢ En 2004, el Suboficial Freite Vargas, quien se encontraba en la base del pacífico, fue trasladado a Cartagena, ciudad en la que, en junio de ese año, presentó un episodio depresivo que lo llevó a abandonar su trabajo y su familia y a deambular por las calles, situación que condujo a que, una vez lo encontraron, el 7 de junio de 2004 fuera internado en el Hospital Naval en donde estuvo recluido por más de tres semanas, hasta el 28 de junio siguiente.

Allí, fue tratado permanente por la especialidad de psiquiatría con manejo farmacológico y sicoterapia. Al cabo de ese tiempo, fue dado de alta, pero continuó medicalizado y con citas de control mensual. ➢ El último control al que asistió en esa anualidad fue el 4 de septiembre de 2004, fecha en que se encontró estable. Se consideró que el tratamiento fue compensado y que su pronóstico era bueno siempre que continuara el tratamiento, el cual no podía ser suspendido y siguiera en controles mensuales con psiquiatría. No hay evidencia de que hubiera continuado asistiendo a las consultas de control ni en Cartagena ni en Buenaventura, lugar al que fue trasladado de nuevo en el segundo semestre de 2004. ➢ En lo sucesivo y hasta el 2013, no se observa actividad relacionada con episodios depresivos, ni con tratamientos psiquiátricos dispensados al Suboficial Freite Vargas. ➢ A finales de 2012, el señor Ricardo Enrique fue nuevamente asignado a la Base Naval de Cartagena, pero sin su esposa quien no pudo trasladarse por razones laborales.

En el siguiente año, al mes de estar en ese lugar, volvió a presentar episodios depresivos, situación que llevó a que el 29 de abril de 2013 consultara al servicio de medicina general por cuadro de tristeza, oportunidad en que hallaron trastorno depresivo recurrente. De contera, Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 30 ordenaron remisión a siquiatría, servicio que lo atendió el 8 de mayo de 2013 encontrando que se había reactivado su estado depresivo, el cual se asociaba a adaptación cultural a nueva ciudad y sitio de trabajo, -aunque no reportó ideas suicidas en esa ocasión-.

Se decidió iniciar manejo farmacológico y sicoterapia con controles mensuales. Con todo, no hay constancia de que el paciente hubiera asistido a la cita de control prevista para el mes siguiente. ➢ En octubre de 2013, el Suboficial Freite Vargas expuso que se encontraba en una situación emocional inestable y adversa, en razón a que estaba viviendo en Cartagena sin su esposa y sin sus hijas y estaban reapareciendo los síntomas del episodio depresivo que atravesó en 2004, por lo que solicitaba ser trasladado de nuevo a Buenaventura.

Dicha petición fue atendida positivamente por el personal de la Armada a cargo, quienes conscientes de las dificultades que mostraba la salud mental del marino, decidieron ordenar su regreso a Buenaventura el 28 de noviembre de 2013. ➢ Estando de nuevo en Buenaventura, en la madrugada del 29 de mayo de 2014, la cónyuge del suboficial Freite Vargas lo llevó al servicio de urgencias de sanidad militar porque, luego de haber ingerido alcohol, había convulsionado y estaba inconsciente.

Esa vez se consignó que había sufrido intoxicación etílica. Se mantuvo en observación unas horas, se interrogó al paciente quien contestó que había consumido una botella de aguardiente, sin hacer mención a crisis depresiva alguna. A las 10:00 am del mismo día, se le dio salida con recomendaciones. ➢ A los cinco días, el 3 de junio de 2014 el suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas se lanzó del sexto piso del edificio en el que residía en Buenaventura y murió al instante de la caída.

El panorama probatorio que se deja expuesto no revela que el daño resulte imputable a la entidad accionada a título de falla por omisión en la prestación del servicio médico psiquiátrico, según pasa a explicarse: Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 31 Quedó visto que desde 2003, cuando el Suboficial Freite Vargas vivía en Cartagena, empezó a exteriorizar síntomas reveladores de una afectación a su salud mental que se manifestaban en cuadros depresivos con ideas suicidas, situación que en un comienzo indicó la necesidad de hospitalización con tratamiento psiquiátrico consistente en suministro de medicamentos simultáneamente con sicoterapia, todo lo cual fue brindado por la unidad de salud militar, Hospital Naval de Cartagena.

Este manejo mostró resultados positivos en cuánto cesaron los episodios que afectaban su estado clínico. A tono con lo advertido, se evidenció que esos trastornos se hallaban directamente vinculados con los traslados de que fue objeto el señor Freite a la ciudad de Cartagena por razones del servicio, al punto que se demostró que sus crisis eran impulsadas por los cambios de domicilio a ese distrito y transcurrían durante el período de adaptación social y familiar que debía atravesar cuando estos ocurrían, en contraste con lo cual, en el segundo semestre de 2004 tan pronto regresó a Buenaventura, su patología remitió al punto que no hay evidencia de que entre 2004 y 2012 se hubiesen producido recaídas de su estado anímico.

Fue hasta 2013, cuando el militar se reubicó nuevamente en Cartagena que, una vez más, surgió la sintomatología de depresión, precisamente, conectada con el cambio de residencia y con la descomposición de su núcleo familiar que padeció a finales de 2012 con ocasión de su traslado, cuestión que condujo a que el paciente consultara de nuevo la especialidad de siquiatría. Con todo, en esa ocasión -abril a mayo de 2013- no hay evidencia de que hubieran reaparecido ideas suicidas, como sí aconteció nueve años antes en 2004, año en que estuvo hospitalizado por tres semanas, por lo que esta instancia carece de elementos de juicio que permitan concluir que el manejo en esa oportunidad ha debido ser hospitalario y no ambulatorio como lo sostiene el recurrente, máxime cuando no hay una prueba técnica que indique lo contrario.

Ahora bien, está acreditado que, a pesar del tratamiento farmacológico y de psicoterapia dispensado y ordenado entre abril y mayo de 2013, de todas maneras en octubre de ese mismo año el Suboficial manifestó que por cuenta de la reaparición de la sintomatología relativa a la crisis depresiva padecida en 2004, Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 32 solicitaba su traslado a Buenaventura donde estaba su familia, petición que fue atendida positivamente y de forma oportuna por la Armada Nacional, organismo que mediante Resolución del 28 de noviembre de 2013, una vez se emitió concepto acerca de los antecedentes de su padecimiento mental, ordenó su retorno a Buenaventura.

Claramente, la Armada Nacional obró bajo la comprensión de que la recaída de su estado anímico se debía a la dificultad de adaptarse a Cartagena y a que su esposa y sus hijas estaban viviendo en Buenaventura, tal y como el mismo paciente lo expresó en el texto de la referida solicitud. Por esta razón, emerge con nitidez que la entidad naval adoptó las medidas en el ámbito laboral para hacer cesar la circunstancia desencadenante de su decaimiento anímico.

En este punto, la Sala recuerda que uno de los argumentos de alzada recayó en que el traslado dispuesto en 2013 no era suficiente para atender su patología, concluyendo además que el tratamiento ofrecido fue insuficiente e ineficaz. Sobre el particular, la Sala no estima de recibo el dicho del libelista si se tiene en consideración, primero que esa fue la misma dinámica observada por la entidad frente al episodio de 2004 cuando luego de estar hospitalizado, ordenó su traslado a Buenaventura junto con su familia y en los siguientes ocho años no volvió a presentar ese tipo de trastornos. Y en segundo término y más relevante, no es dado afirmar que el tratamiento ofrecido en 2013 fue insuficiente e ineficaz, debido a que no se tiene noticia de que el paciente lo hubiera acatado estrictamente, en tanto se desconoce si continuó con la ingesta de medicamentos formulados y con la asistencia a las citas de control mensual prescitas por el cuerpo médico.

Llegados a esta altura de la providencia es menester detenerse a analizar lo acontecido el 29 de mayo de 2014, día en que el paciente asistió al servicio de urgencias de sanidad militar en Buenaventura por última vez. Nótese que, respecto de este episodio, a diferencia de lo ocurrido en 2004 y 2013, el paciente no fue llevado al servicio de salud por haber presentado una crisis Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 33 depresiva o un cuadro indicativo de una recaída de su estado anímico o un resurgimiento de su patología psiquiátrica.

En efecto, la razón que motivó su arribo al servicio de urgencias fue una intoxicación por estado de alicoramiento, tras haber ingerido una botella de aguardiente, pero en el interrogatorio practicado por el médico tratante, el paciente no refirió malestar alguno asociado a su salud mental. No pierde de vista la Sala que en la anotación de la atención prestada el 29 de mayo de 2014 se dejó consignado en la historia clínica -como no podía ser de otra manera porque en ese documento deben constar los antecedentes médicos del usuario del servicio - que el paciente tenía antecedentes de depresión mayor hace nueve años, así como se registró que también lo tenía de herniorrafía umbilical.

Sin embargo, esta circunstancia no permite colegir que el personal médico debió ordenar su remisión inmediata a psiquiatría, máxime cuando el motivo de la consulta, distinto a lo sucedido en las consultas al centro asistencial llevadas a cabo en 2004 y 2013, no estaba vinculado a la sintomatología indicativa de su enfermedad psíquica, sino a una convulsión secundaria a intoxicación etílica.

Ahora, no pasa por alto la Sala que en el texto de la impugnación la parte actora citó un artículo de la Organización Mundial de la Salud sobre los avances en la prevención del suicidio, en el que se sientan factores para evaluar ese riesgo al siguiente tenor: CÓMO MANEJAR UN SUICIDA? Bajo riesgo La persona ha tenido algunos pensamientos suicidas, tales como “No puedo seguir adelante”, “Desearía estar muerto” pero no ha hecho plan alguno. Acción necesaria • Ofrecer apoyo emocional. • Trabajar a través de los sentimientos suicidas.

Entre más abiertamente hable una persona de pérdida, aislamiento y falta de valor, menor será su confusión emocional. Cuando la confusión ceda, la persona tenderá a ser reflexiva. Este proceso de reflexión es crucial, ya que nadie, excepto el propio individuo, puede revocar la decisión de morir y tomar la de vivir. • Centrarse en las fortalezas positivas de la persona, haciéndolo hablar sobre cómo los problemas anteriores han sido resueltos sin recurrir al suicidio. • Remitir la persona a un profesional en salud mental. • Reunirse a intervalos regulares y mantenerse en continuo contacto.

Mediano riesgo Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 34 La persona tiene pensamientos y planes suicidas, pero no planes de cometer suicidio inmediatamente. Acción necesaria • Ofrecer apoyo emocional, trabajar a través de los sentimientos suicidas de la persona y centrarse en las fortalezas positivas.

Adicionalmente, continuar con los pasos siguientes. • Usar la ambivalencia. El trabajador de la salud deberá centrarse en la ambivalencia sentida por el suicida, de manera que se fortalezca gradualmente el deseo de vivir. • Explorar alternativas al suicidio. El trabajador de la salud deberá tratar de explorar las diferentes alternativas al suicidio, aunque no parezcan ser soluciones ideales, con la esperanza de que la persona considere al menos una de ellas. • Pactar un contrato.

Hacer que la persona prometa no cometer suicidio - sin contactar al personal de atención médica - por un periodo específico de tiempo. • Remitir la persona al psiquiatra, orientador o médico y concertar una cita tan pronto como sea posible. • Contactar la familia, los amigos y colegas y conseguir su apoyo. Alto riesgo La persona tiene un plan definido, tiene los medios de hacerlo, y planea hacerlo inmediatamente.

Acción necesaria • Permanezca con la persona. Nunca deje a la persona sola • Hable tranquilamente con la persona y retire las píldoras, el cuchillo, el arma, el insecticida, etc. (aleje los medios del suicidio). • Haga un contrato. • Entre en contacto con un profesional de salud mental o un doctor inmediatamente; llame una ambulancia y haga arreglos de hospitalización39 En lo que concierne a esta arista, conviene acotar que todos los casos en que se evalúa el factor de riesgo de suicido a la vista del artículo especializado que alude la recurrente, parten de la premisa fundamental de que existan ideas de suicidio.

Confrontado este postulado con lo sucedido en el sub examine, emerge con nitidez que la ideación suicida solo fue verbalizada por el suboficial en 2004 motivo por el cual fue hospitalizado y sometido al tratamiento riguroso, es decir, 10 años antes de consumar el hecho, sin que de manera ulterior hubiera reincidido fallidamente en su intención o hubiera manifestado siquiera que ese era su propósito, habida cuenta que no solo no lo hizo ante el personal de salud que lo atendió en abril y mayo de 2013, ni en mayo de 2014, como tampoco lo dio a conocer en su entorno. 39 Organización Mundial de la Salud.

Prevención del suicidio: un instrumento para trabajadores de atención primaria de salud [Internet]. Ginebra: Departamento de Salud Mental y Toxicología, Disponible en: www.who.int/entity/mental_health/media/primaryhealthcare_workers_spanish.pdf Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 35 A propósito de esta cuestión se tiene la entrevista40 realizada a la cónyuge Leysmy Ivón Márquez Mendoza en el marco de las diligencias adelantadas por Policía Judicial con ocasión de la muerte de su marido.

En ese momento, refirió: “solo sé que mi esposo estaba muy endeudado y eso le causaba muchas depresiones ya que a mí me tocaba que apoyarlo demasiado para nuestro sustento mensual ya que el sueldo no le alcanzaba, sentimentalmente llevábamos una 40 Concierne a la Sala remitirse al valor probatorio de las entrevistas realizadas en el marco de una investigación penal, en cuanto, en el presente asunto, se aportaron al plenario varias de ellas.

De acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.” En el escenario del proceso penal, estos elementos, en sí, carecen de fuerza probatoria porque no se practican en el juicio oral ante el juez de conocimiento. pero: “cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de noviembre del 2006. Rad: 25738. Se destaca, por un lado, que las entrevistas no se rinden bajo la gravedad del juramento, pues, a diferencia de la declaración juramentada (artículo 272 del CPP), la norma no lo exige, y de otro, que no son objeto de contradicción, situación que únicamente ocurre a instancia del juicio.

En este orden de ideas, para esta Sala resulta diáfano que las entrevistas no pueden ser valoradas como testimonios en el proceso contencioso administrativo, puesto que su práctica no cumple con las reglas del artículo 221 del CGP, de las que se resalta aquella que exige que se brinde la oportunidad de contrainterrogar a la parte que no solicitó la prueba.

Y tampoco satisface los requisitos para la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso previsto en el artículo 222 del CGP, por cuanto la declaración del testigo que pretende ratificarse debió haberse rendido en otro proceso o en forma anticipada, lo que presupone que se haya hecho bajo la gravedad del juramento, además de que su ratificación tuvo que haberse solicitado por la parte que no participó en su práctica, y que esta consecuencia implica que el interrogatorio, ya practicado, se repita en el proceso en el que pretende ratificarse.

Todo lo anterior no se traduce en que su vocación probatoria sea inexistente, pues en los términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se trata de información legalmente obtenida, la cual “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier).

En consonancia con este último y en consideración a que se trata de un documento, en los términos del artículo 243 del CGP, este es el valor probatorio que reviste, con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento.

Por lo anterior, deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas practicadas y, según el caso, reforzarán o debilitarán el dicho de los testigos. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 36 relación muy normal con los encontrones o pelas muy normales de pareja pero nada que no fuera llevadero De resto desconozco que fue lo que lo llevó a hacer esto.

PREGUNTADO: Sírvase decir si en días anteriores su esposo RICARDO ENRIQUE FREITE VARGAS tuvo problema de depresión y si es positivo si el asistió a donde el médico o qué pasó. CONTESTÓ: Bueno hace como una semana41. Si bien en este relato narró que el episodio depresivo antecedió una semana al hecho del suicidio, ciertamente, al momento de conducir al suboficial al servicio de urgencia, ni él ni su cónyuge describieron esa eventualidad al personal médico tratante.

En ese mismo escenario procesal, también rindió entrevista la sicóloga militar, Marlen Elizabeth Jiménez González, quien prestaba sus servicios en la Armada Nacional, Base del Pacífico, para la época de los hechos. En esa oportunidad declaró: “YO ESE DÍA ESTABA EN MI CASA, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA NO RECUERDO BIEN, PERO CREO QUE FUE EL JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD NAVAL, EL SEÑOR CAPITAL DE FRAGATA WILLIAM OCAMPO QUE ME INFORMA QUE UN SUBOFICIAL AL PARECER SE HABÍA SUICIDADO LANZÁNDOSE DEL EDIFICIO DE VIVIENDA DE FISCALES Y ME ORDENA REALIZAR EL ACOMPAÑAMIENTO A LA FAMILIA QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, DONDE YO ME ALISTE Y ME TRASLADÉ HACIA EL SITIO, DESPUÉS YO LLEGUE AL APARTAMENTO DE LA FAMILIA DEL SEÑOR FREITE …EN EL TRANSCURSO DEL DÍA DE LOS HECHOS Y AL DÍA SIGUIENTE ESTUVE HACIENDO ENTREVISTA A LA ESPOSA Y A LAS DOS HIJAS QUIENES ERAN LAS MÁS AFECTADAS EMOCIONALMENTE ….

PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL SI EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR RICARDO ENRIQUE FREITE VARGAS HABÍA SIDO VALORADO POR ALGÚN PROBLEMA PSICOLÓGICO. RESPONDIÓ: DURANTE EL TIEMPO QUE YO ESTUVE ALLÁ HASTA LA FECHA CUANDO OCURRIERON ESTOS HECHOS EL SEÑOR RICARDO ENRIQUE FREITE VARGAS NUNCA SOLICITÓ ATENCIÓN SICOLÓGICA”42.

En este contexto es evidente que no resultaba previsible para el estamento público que el suboficial tuviera la intención de quitarse la vida, toda vez que no solo no mostró conductas que así lo sugirieran, ni informó tener problemas de su estado anímico en la última consulta registrada el 29 de mayo de 2014, sino que tampoco acudió al servicio psicológico o psiquiátrico de la entidad como lo depuso Marlen Elizabeth Jiménez, distinto a lo acontecido en períodos anteriores.

Aunado a lo dicho, ha de observarse que aun cuando en 2004, el suboficial presentó ideación suicida, fue esta situación en asocio con la sintomatología que mostró en 41 Folios 54 a 55 del cuaderno 1 de pruebas. 42 Folios 144 a 146 del cuaderno 1 de pruebas. Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 37 ese entonces, lo que llevó a que fuera atendido por psiquiatría -conducta que es la debe seguirse según el texto de la Organización Mundial de la Salud antes citado-, fue hospitalizado por tres semanas, sometido a tratamiento farmacológico y sicoterapia, así como a controles mensuales.

Se reitera frente a este aspecto, que el mismo tratamiento fue el prescrito en mayo de 2013 antes de que el suboficial de la naval solicitara su traslado a Buenaventura, pese a lo cual no se conoce si él continuó consumiendo los medicamentos en las dosis y períodos determinados; tampoco está demostrado que hubiera continuando asistiendo a las citas de control con posterioridad a mayo de 2013, no obstante haber sido ordenadas.

Siguiendo con la línea argumentativa trazada, no le es dado a esta instancia que a partir del resultado fatídico que se produjo el 3 de junio de 2014, cuatro días después de la última atención médica registrada -29 de mayo de 2014- se infiera, sin más, que existió una prestación deficiente del servicio médico y que la conducta a seguir era distinta, pues no fue aportada una prueba técnica que así lo establezca.

Este razonamiento ha sido expuesto por esta Sección en jurisprudencia de antaño según la cual, el mero resultado fatal no constituye por sí solo una circunstancia con vocación para llevar a la inferencia de que el diagnóstico o tratamiento dispensados a un paciente antes de atentar contra su vida fueron defectuosos por no haberlo podido impedir.

Así ha discurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado: En este orden de ideas, puede afirmarse que la entidad demandada sí cumplió con el deber legal de prestarle al soldado la asistencia médica que requería. Ahora bien, dicha asistencia no puede ser calificada como deficiente, sólo a partir del resultado conocido, pues se carece de los medios probatorios que permitan afirmar un error de diagnóstico y por el contrario, hay indicios de que el paciente no seguía los tratamientos médicos prescritos, pues entre sus pertenencias le fue hallado el último medicamento que se le formuló, aún sin iniciar su consumo43.

Esto obedece a que, en el ámbito psiquiátrico, como ocurre en la gran amplia gama de disciplinas de la medicina -con contadas excepciones - la obligación es de medios, de forma tal que lo que asiste demostrar a la parte demandante es que se 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp. 13299, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 38 desatendieron los protocolos médicos para el diagnóstico y tratamiento de determinado padecimiento, actividad probatoria que en el caso no se llevó a cabo.

Se recuerda que la parte demandante, en el escrito introductor, solicitó la práctica de un dictamen pericial a cargo del Instituto de Medicina Legal, con el fin de que se determinara, entre otros aspectos, si, desde 2004 y hasta el 3 de junio de 2014 se cumplieron los protocolos médicos para el manejo de la patología psiquiátrica que padeció el suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas y sí hubo negligencia y omisión en prestar los servicios médicos psiquiátricos y darle continuidad interrumpida hasta junio de 2014.

La prueba pericial fue decretada en curso de la audiencia inicial del 18 de octubre de 2017. El 20 de febrero de 2018, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Cali, dio respuesta indicando que debía especificarse el objeto de la prueba de acuerdo con el portafolio de servicios de psiquiatría y psicología forense del INMLYCF, al cabo de lo cual manifestó no comprender lo solicitado.

Por ello, en auto del 9 de febrero de 2022, a petición de la parte actora se relevó al INMLYCF y, en su lugar, se designó para ese propósito al Centro de Estudios de Derecho y Salud CENDERS de la Universidad CES de Medellín, Instituto que en memorial del 15 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de honorarios para la realización de la pericia encomendada.

Luego de fijarse los honorarios para ese fin en auto del 3 de marzo de 2022 y de requerir a la parte actora en tres ocasiones para que procediera a su pago, sin que se acatara tal determinación, en auto del 17 de julio de 2024 se precluyó la etapa probatoria con prescindencia del dictamen pericial, cuya práctica no fue posible en tanto el extremo activo no asumió los gastos de su elaboración. Corolario de lo expuesto, esta instancia no pretende desconocer que el paciente tenía antecedentes de depresión mayor e intentos suicidas y que el consumo de alcohol podría eventualmente constituir un factor de riesgo relevante en materia de autoagresión. Sin embargo, esto no es suficiente para concluir que en la consulta del 29 de mayo de 2014 ha debido ordenarse una interconsulta psiquiátrica, una valoración de Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 39 riesgo suicida o una remisión a salud mental, debido a que, en contraposición, lo que revela el plenario es que (i) no existió ideación suicida verbalizada en 2013 ni en 2014, (ii) no hay prueba técnica que demuestre que el protocolo exigía remisión psiquiátrica en ese evento; y (iii) la parte actora no logró practicar el dictamen pericial que había solicitado para acreditar la supuesta negligencia. Finalmente, es de insistir en que el hecho de haber tenido antecedentes de una patología psiquiátrica, como la depresión, por sí solo no deviene en suficiente y concluyente para tener por configurada la falla del servicio por la supuesta previsibilidad del hecho dañoso, pues de cara a las particularidades halladas en el caso concreto, en conjunto con la doctrina médica citada en la aparte dogmático, según la cual “no toda depresión deriva en un suicidio y no todos los suicidas están deprimidos”, surge que: i) El cuadro depresivo presentado inicialmente fue tratado de manera satisfactoria, obteniendo una recuperación que se prolongó por espacio de nueve años. ii) Ante la reaparición de los síntomas indicativos de una depresión, de nuevo el paciente fue sometido al mismo tratamiento farmacológico y psicoterapéutico que se le brindó en la primera oportunidad -2004-, salvo lo concerniente a la hospitalización en tanto no se evidenció una nueva ideación suicida que lo ameritara. iii) Al persistir los síntomas de depresión, conectados con la imposibilidad de adaptación del suboficial a su vida en Cartagena, la entidad naval dispuso su traslado a Buenaventura para hacer cesar la circunstancia detonante del decaimiento anímico, tras lo cual no se tuvo mas conocimiento de la subsistencia de la sintomatología del padecimiento que aquejaba su salud mental. iv) En la última consulta a urgencias del suboficial, ni éste ni su cónyuge suministraron información al cuerpo médico acerca de una posible recaída de su cuadro clínico psiquiátrico.

Cabe recordar que, como se anotó en párrafos precedentes, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que el daño – concretado en la muerte autoproducida- será imputable al Estado siempre que se demuestre que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el suicidio y que por ese hecho - Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 40 esto es, por ser previsible- podía consecuencialmente resistirse al ser una circunstancia conocida por las autoridades encargadas de su seguridad, pese a lo cual estas no le prestaron ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

Se recuerda a propósito de este aspecto que la irresistibilidad44 alude a que medie una imposibilidad insuperable de evitar o impedir los efectos nocivos de la concreción del hecho. En ese orden, al haberse establecido en el sublite que el hecho dañoso no era previsible para la entidad accionada, tal circunstancia comporta la improcedencia de indagar acerca de su irresistibilidad, cuestión que se explica en que el estudio de la irresistibilidad supone la imposibilidad de sobreponerse a los efectos del hecho imprevisto.

En consecuencia, de no existir un hecho que se pueda considerar como previsible, surge la inviabilidad de hacer un análisis de irresistibilidad, pues solo se puede contener lo que se conoce o cuya ocurrencia se estima probable. En suma, para la Sala no está demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a través de sus dependencias asistenciales en salud hubiese incurrido en una falla en el servicio médico psiquiátrico por omisión, de la cual se derivara la previsibilidad de la intención de autoagresión del señor Freite Vargas, dado que no existen elementos indicativos de que el diagnóstico y tratamiento fueron deficientes o que la conducta desplegada por el personal médico para atender la patología que presentó el paciente desde 2004 y hasta el día de su deceso debiera ser diferente a la efectivamente observada. 9.- Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto los cargos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad por no haberse demostrado que la muerte del suboficial Ricardo Enrique Freite Vargas resultó imputable a la falla del 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68758.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 41 servicio médico psiquiátrico prestado por la demandada a través de sus dependencias asistenciales en salud. 10.- Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante.

Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para esa finalidad corresponde acudirse al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, cuyo artículo 3.1.2. determina las tarifas para las agencias en derecho en los procesos contenciosos administrativos en segunda instancia que prevé: “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Por tal virtud y dado que las pretensiones de la demanda se estimaron en $664’484.304, se fijarán como agencias en derecho para la segunda instancia la suma de $3’322.421, equivalente al 0.5%, las cuales deberán ser pagadas por la parte actora en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, dado que esta entidad actuó en el trámite de la segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en las consideraciones que anteceden.

Radicación: 760012333010201501107-01 (72627) Demandante: Leysmy Ivón Márquez Mendoza y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 42 SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $3’322.421, a cargo de la parte vencida y en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE45 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF 45 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.