Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: DORIS ORDÓÑEZ BENAVIDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO.
Temas: DESVINCULACIÓN DE CARGO EN PROVISIONALIDAD COMO CONSECUENCIA DE NOMBRAMIENTO DE REGISTRO DE ELEGIBLES - MADRE CABEZA DE HOGAR SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio, por la señora Doris Ordóñez Benavidez contra el Consejo Superior de la Judicatura, y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Doris Ordóñez Benavidez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, así como la estabilidad reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales tales como el DERECHO A LA IGUALDAD art.13 de la C.P., DERECHO AL DEBIDO PROCESO art 29 de la C.P., DERECHO AL TRABAJO y su ESTABILIDAD REFORZADA art 25 y art 53 de la C.P DERECHO MINIMO VITAL Art. 48 s.s. de la CP, entre otros.
SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DE COLOMBIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REINTEGRARME al cargo de secretaria grado 9° del Juzgado único Promiscuo Municipal de Solano- Caquetá, o a un cargo similar o de mayor categoría al que desempeñé por 18 años de manera idónea y responsable en el Juzgado ya mencionado.
TERCERO: Tutelar los demás derechos a que haya lugar bajo los principios ultra petita y extra petita, que el señor juez considere pertinente.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Doris Ordóñez Benavidez se desempeñó, en provisionalidad, en el cargo de escribiente grado 4° en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Solano - Caquetá desde el 7 de septiembre de 1991 y posteriormente como secretaria en provisionalidad según Resolución núm. 009 de 2003 del 17 de junio de 2003 en el mismo juzgado.
Que, el 5 de agosto de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Solano – Caquetá, mediante Resolución Núm. 002, nombró en el cargo que desempeñaba a la señora Ingrid Maryeth Varón Burbano, lo que implicó su desvinculación del empleo. Debido a lo anterior, mediante escrito del 9 de septiembre de 2022, solicitó al juzgado en mención que procediera a reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno similar o de mayor jerarquía con fundamento en que cuenta con una situación de especial protección dado que, afirma, es madre cabeza de familia y por el tiempo que trabajó en la Rama Judicial. 3.
Argumentos de la tutela La tutelante considera que goza de estabilidad laboral reforzada porque prestó sus servicios por más de 30 años en la Rama Judicial y el salario que percibía era el único ingreso con el que contaba para el sustento de su hogar y el de su hijo discapacitado, que, por esta última razón, ostenta la condición de madre cabeza de familia.
Indicó que la desvinculación fue una decisión unilateral y arbitraria que vulneró los derechos fundamentales invocados porque no se tuvo en cuenta su especial situación. 4. Trámite previo Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Solano - Caquetá, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo tanto, responden de manera independiente.
Informó que, revisada las bases de datos, no ha recibido ningún tipo de solicitud de reintegro o reubicación proveniente de la actora, no obstante, evidenció que en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales- SIGOBIUS existe el radicado EXTDEAJ22-20508, en el cual la actora solicita su reintegro, sin embargo, dicha solicitud, actualmente, se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Por lo expuesto, manifestó que debe ser desvinculado de la solicitud de amparo dado que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para proteger las garantías constitucionales de la demandante. 6.
Intervenciones El Juzgado Promiscuo Municipal de Solano – Caquetá indicó que no es cierto que se hayan desconocido los derechos fundamentales invocados por la demandante, en la medida que, el nombramiento en propiedad de la señora Ingrid Maryeth Varón Burbano en el cargo de secretaria, se dio como consecuencia de haber superado de forma satisfactoria el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. CSJCAQA17- 772 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Florencia y Administrativo del Caquetá. Por lo anterior, fue que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora mediante Resolución núm. 002 del 05 de agosto de 2021 la cual le fue notificada con Oficio núm. 243 de la misma fecha.
Además, precisó que, la condición de madre cabeza de familia no fue probada ni de manera sumaria y en todo caso insistió en el hecho de que llama la atención que pese a que la señora Ordóñez Benavidez desvinculada desde agosto de 2021 y tan solo hasta ahora acude a la presente solicitud de amparo alegando la urgencia de la situación cuando han transcurrido más de 18 meses, lo cual demuestra que no se cumple con el requisito de inmediatez en el caso objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la señora Doris Ordóñez Benavidez, por la desvinculación del cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano - Caquetá que ocupaba en provisionalidad; al considerar que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Caso concreto La señora Doris Ordóñez Benavidez presentó la acción de tutela de la referencia, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso ante la desvinculación del cargo de secretaria, en provisionalidad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano - Caquetá. Lo anterior, por cuanto considera que goza de estabilidad laboral reforzada, ante la circunstancia especial de indefensión debido a que es madre cabeza de familia y a la fecha no cuenta con ningún tipo de ingreso diferente al que percibía mientras ocupó distintos cargos, en provisionalidad en dicho juzgado, durante aproximadamente 30 años.
En el caso objeto de estudio, la demandante aseguró que goza de estabilidad laboral reforzada, en atención a su estado de madre cabeza de familia. Que, en esa medida, no debió desvincularse de la entidad pues de dicho ingreso económico depende el sostenimiento de su familia y en especial de su hijo discapacitado. Acorde con los argumentos del escrito de tutela, la Sala destaca que, de entrada, es necesario, hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como ha expuesto la Sala en ocasiones anteriores1 y como se pasa a explicar.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 1 Sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021 radicado núm. 2021-05523-00 C.P Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En el presente caso, la Sala advierte que la señora Doris Ordóñez Benavidez tuvo el respectivo medio de control (nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho), para cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 002 del 5 de agosto de 2021, acto mediante el cual fue nombrado su reemplazo y que dio por terminada su vinculación de manera provisional en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano – Caquetá y no hizo uso de dicho medio de control.
Además, en ejercicio del mencionado medio de defensa la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que lo desvinculó del cargo. Ahora, en el caso objeto de estudio, la Sala destaca que la desvinculación de la actora se dio por el nombramiento en propiedad que accedió a la plaza ocupada como consecuencia del concurso de méritos.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Corte Constitucional señaló que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.
Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre pensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU- 388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.
De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 (Negrillas fuera de texto original). De la cita transcrita, resalta la Sala que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual “cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
Se insiste, entonces, en que aquellas personas nombradas en provisionalidad, como en el caso de la demandante, no gozan de una estabilidad laboral reforzada, ya que la naturaleza del nombramiento se contrapone a la pretensión de permanencia. Entonces la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad.
Sumado a lo anterior, es necesario destacar que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el mérito es el factor preponderante para el acceso al empleo público y se materializa a través del mecanismo del concurso público, que persigue la selección de personal basada en la evaluación de la capacidad e idoneidad de los aspirantes para que los cargos sean atendidos por los más aptos y capaces.
Además de lo expuesto, en el caso objeto de estudio la actora manifestó que goza de estabilidad laboral reforzada porque tiene la calidad de madre cabeza de familia y afirma que el sostenimiento de su hijo en condición de discapacidad depende de ella. Al respecto, la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-691 de 2017 estableció que solo detentan la calidad de madre o padre cabeza de familia quienes reúnan las siguientes condiciones: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Es importante señalar, además, que la estabilidad laboral por la condición de madre o padre cabeza de hogar no es absoluta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre o padre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera” (subraya la Sala).
Acorde con las pruebas allegadas al expediente, la demandante, si bien alegó que tiene condición de madre cabeza de familia y que su hijo se encuentra en condición de discapacidad, no probó ni de manera sumaria lo afirmado, además, no existe constancia de la sustracción de los deberes legales de manutención por parte del padre de su hijo, ni prueba en la que demuestre que no cuente con ayuda de sus familiares.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 De manera que a efectos de obtener la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia es imprescindible acreditar el conjunto de esos elementos.
En el caso, sin embargo, la actora no allegó prueba que acredite que únicamente sobre ella recae la responsabilidad de madre de forma permanente y exclusiva. Por lo que tampoco podría concluirse que tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada por el hecho de tener la condición de cabeza de familia. Así, la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, incluso si el afectado con la medida es un sujeto de especial protección constitucional como las personas en condición de cabeza de hogar.
En palabras de la Corte Constitucional, el acceso del ganador de un concurso de méritos al empleo público es un «derecho constitucionalmente prevalente». Por lo expuesto, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad pues como se vio la demandante no agotó el medio de control que tuvo a su alcance, y en todo caso de las respuestas de los intervinientes se infiere que a la fecha se encuentra pendiente de que le sea resuelta la solicitud tendiente a su reintegro la cual ejerció 1 año y 1 mes después de ser desvinculada.
Adicionalmente, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, porque, por un lado, dejó vencer el término que tenía para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar la decisión administrativa que la desvinculó si consideraba que era ilegal o que desconocía la situación especial que expone en el presente asunto y, por otro, por el tiempo que transcurrió entre la desvinculación y la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, más de un año y seis meses, lo que demuestra la falta de urgencia en la protección de los fundamentales que considera vulnerados.
Conforme a lo señalado la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Ordóñez Benavidez por incumplimiento del requisito de subsidiariedad conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Doris Ordóñez Benavidez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01469-00 Demandante: Doris Ordóñez Benavidez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN