Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 110010324000 2005 00053 01 Demandantes: Roberto Carlos Montes Restrepo, Álvaro Gaona, Jhon Jairo Costa, Carlos Garay, Oscar Alirio Moreno, José Rogelio Carrillo y Diana Alexandra López Demandados: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Comunicaciones y Departamento Administrativo de la Función Pública Acción: Nulidad simple Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la nulidad formulada por el apoderado de la señora Diana Alexandra López.
ANTECEDENTES 1. Los señores Roberto Carlos Montes, Álvaro Gaona, Jhon Jairo Costa, Carlos Garay, Oscar Alirio Moreno, José Rogelio Carrillo y Diana Alexandra López presentaron demanda contra el Ministerio de Comunicaciones, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comunicaciones y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
La Sala de la Sección Primera de la Corporación, el 16 de marzo de 2012, profirió sentencia de única instancia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] Primero: En cuanto a los artículos 21 y 23 del Decreto 3550 de 2004, DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, estése 2 Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00053 01 Demandantes: Roberto Carlos Montes y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo resuelto en la sentencia dictada en la fecha en el Expediente No.1100010324000200400411-01, que declaró la nulidad de la referencia a “la Comisión Nacional de Televisión –CNTV”, en el entendido de que la Nación es la titular de la obligación de financiar el pasivo pensional de INRAVISIÓN. Segundo: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 3.
El 17 de enero de 2025, la señora Diana Alexandra López, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] Esta sentencia determino: Primero EN CUANTO A LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 DEL DECRETO 3550 DE 2004, DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia dictada en la fecha en el expediente no.1100010324000200400411-01, que declaró la nulidad de la referencia a la comisión nacional de televisión -CNTV, en el entendido de que la nación es la titular de la obligación de financiar el pasivo pensional de inravisión. segundo: deniéguense las demás pretensiones de la demanda. segundo deniéguese las demás pretensiones de la demanda. 9.
Las demandas de radicado-110001032400020040041101-radicada el 8 noviembre de 2004; y la 110001032400020050005301 radicada el 28 de enero de 2005, estas fueron falladas el mismo día mismo día (sic) 16 de marzo de 2012. 10. Sin estar debidamente ejecutoriada la sentencia de la Demanda de radicado 110001032400020040041101- Se declara probada la excepción de cosa juzgada este mismo día respecto de la demanda con radicado 110001032400020050005301 11.
La ponencia de las dos demandas le correspondió a la Magistrada Dr. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 12. Las mencionadas sentencias y fallos fueron discutidas y aprobadas por la sala en la sesión celebrada el día 16 de marzo del año dos mil doce 2012. […] 19. No podía decretarse ese mismo día la cosa juzgada respecto de la demanda de la comisión nacional de Televisión y aplicarla a la demanda de la organización sindical 110001032400020050005301 Existiendo un error judicial y vía de hecho de parte de esta magistrada […] se hace necesario reabrir el respectivo litigio o debate jurídico en el entendido que no se podía decretar de oficio la cosa juzgada puesto que la sentencia de la demanda de radicado 110001032400020040041101 y fue radicada el 8 noviembre de 2004; y fallada el 16 de marzo de 2012 del comisionado niño no estaba ejecutoriada.
Así mismo Se sustituya total o parcialmente la respectiva demanda con la posibilidad adicionar nuevos hechos pruebas sobrevinientes; y nuevos accionantes […]”. 3 Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00053 01 Demandantes: Roberto Carlos Montes y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El Despacho, mediante auto de 1 de agosto de 20251, corrió traslado de la solicitud de nulidad, y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El artículo 165 del Decreto 01 de 1984 señaló que las causales de nulidad eran las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y debían proponerse y decidirse en los términos definidos por el artículo 142 ibidem, los cuales se encuentran hoy regulados en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso – CGP. 6.
El artículo 133 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo 1 Cfr. Índice 75 de Samai. 2 Cfr. Índice 75 de Samai. 4 Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00053 01 Demandantes: Roberto Carlos Montes y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. ((Subrayas del Despacho) 7. Por su parte, el inciso 4º del artículo 135 ibidem, dispone que “[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]”. 8.
En tal sentido, en la Sección Primera de la Corporación3, se ha precisado que “[…] el régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo, en tanto que el legislador identificó los únicos supuestos de su configuración, entendiendo que las demás irregularidades procesales se subsanarán con el transcurso de las etapas procesales cuando aquellas no hayan sido impugnadas oportunamente por los sujetos en contienda.
Por ello, en los eventos en los cuales las partes alegan circunstancias diferentes a las contempladas en el artículo 133 del CGP, habrá de aplicarse la consecuencia prevista en el inciso 4º del artículo 135 ibidem […]”. (Negritas del Despacho) 9. Así las cosas, y comoquiera que en la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Diana Alexandra López no se precisa la causal y tampoco se advierte que se encuentre enlistada en el artículo 133 del CGP, el Despacho la rechazará de plano. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 8 de junio de 2021, expediente 15001 23 33 000 2018 00427 02. 5 Número de radicación: 11001 03 24 000 2005 00053 01 Demandantes: Roberto Carlos Montes y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la señora Diana Alexandra López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.