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50001233300020250011301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-03

Radicación interna: 1042 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose Edilson Chala Ortega·Demandado: Hector Fabio Velez Bermudez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202500113011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA TESIS: CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 11, NUMERALES 1 Y 4, DE LA LEY 1437 DE 2011.

NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DEL PRESIDENTE DE ASAMBLEA DEL META QUE DECLARÓ LA VACANCIA ABSOLUTA DE LA CURUL DE DIPUTADO A QUIEN LE SOBREVINO UNA INHABILIDAD, LUEGO DE QUE A AQUEL LE PRESENTARAN SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HECHOS RELACIONADOS CON DICHO TRÁMITE. SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES LUEGO DE QUE EL DIPUTADO TRANSGREDIERA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 4, DE LA LEY 1437, Y SE ENCONTRARA PROBADO UN INTERÉS PARTICULAR, ACTUAL Y DIRECTO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, a través de apoderado, contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA, diputado del Meta, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA, actuando a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, diputado del Meta, por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002; 56 y 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223; y 11, numerales 1 y 4, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, que el accionado inició labores el 1o. de enero de 2025 como presidente de la Asamblea del Meta; y que en el proceso de pérdida de investidura con radicación 50001-23-33-000-2024-00026-01, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, decretó la pérdida de investidura del concejal de Villavicencio (Meta), señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por hechos ocurridos durante el período constitucional 2020-2023.

Relató que el 20 de enero de 2025, el accionado expidió la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, por medio de la cual se inició procedimiento administrativo para determinar la existencia de una 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, lo que, a su juicio, se hizo sin competencia y sin tener facultad constitucional, legal o reglamentaria, pues no existe una disposición normativa que establezca que en casos de sentencias ejecutoriadas de pérdida de investidura deba adelantarse un procedimiento administrativo para la determinación de una inhabilidad sobreviniente, y al no estar ello tipificado no podía surgir un mecanismo creado por vía de interpretación de la sentencia T-132 de 2019.

Sostuvo que el 23 de enero de 2025, el accionado, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, suscribió el contrato de prestación de servicios 016 de 2025 con el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ para la asesoría jurídica de la presidencia, a pesar de que la duma ya contaba con el señor JAVIER FRANCISCO ROMERO HERNÁNDEZ como asesor jurídico, quien se encontraba vinculado contractualmente desde el 8 de enero de 2025.

Manifestó que el 5 de febrero de 2025, el accionado recibió notificación, por parte del señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, de la solicitud de pérdida de investidura instaurada en su contra, con radicación 50001-23-33-000-2025-00056-00, en la que se le cuestionaba el procedimiento administrativo que determinaría la existencia de una inhabilidad sobreviniente y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, así como los pagos que el diputado le autorizó, como presidente de la Asamblea del Meta, luego de la ejecutoria de la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que luego de la notificación mencionada, el accionado tenía la obligación de declararse impedido para continuar con el procedimiento establecido en la Resolución 10 de 2025, y, aun así, expidió las resoluciones 33 de 24 de febrero de 2025 y 65 de 12 de marzo de 2025, esta última después de la admisión de la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001-23-33-000-2025- 00056-00, cuando debió apartar del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, razón por la que incumplió sus deberes en el cargo y realizó pagos indebidos a dicho diputado.

Afirmó que el 17 de marzo de 2025, el accionado contestó la solicitud por medio de su apoderado, el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, indicando que él había adelantado el procedimiento administrativo en contra del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, y en una excepción de fondo señaló que “[…] 3.2. A la fecha de contestación de la demanda el señor Carlos Andrés Collazos Silva aun ostenta el cargo de diputado al no haberse culminado la actuación administrativa tendiente a declarar la vacancia definitiva de su curul […]”.

Y que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA promovió una acción de tutela contra la Asamblea del Meta, radicación 50001400401220250005600, respecto de la cual se aprecian contradicciones del accionado a causa del conflicto de intereses. Mencionó que el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ fue apoderado del accionado y, a su vez, contratista de la Asamblea del Meta; y que dentro del procedimiento administrativo del contrato 016 de 23 de enero de 2025, el accionado realizó actuaciones administrativas sin declarar su impedimento, tales como la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autorización de pago de dos períodos a su apoderado, así: i) del 24 de enero al 23 de febrero de 2025; y ii) del 24 de febrero al 23 de marzo 2025.

Indicó que el accionado declaró la inhabilidad sobreviniente del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA a través de la Resolución 069 de 2025; que de esta forma incumplió los deberes propios de su cargo, al no declararse impedido en asuntos en los que tenía interés particular directo o indirecto; y que como el accionado se había convertido en el ‘juez’ del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, luego de iniciarle el procedimiento de la inhabilidad sobreviniente, tenía el deber ético y moral de declararse impedido porque, a su vez, JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS solicitó su desinvestidura en el proceso con radicación 50001-23-33-000- 2025-00056-00, por sus omisiones frente a la situación sobreviniente del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.

Comentó que se configuró el conflicto de interés al ser: (i) actual, ya que se encontraba desde el día 5 de febrero de 2025, y el accionado actuó dentro del procedimiento administrativo el 24 de febrero y 12 de marzo de 2025; (ii) particular y moral, pues también es accionado en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, por la omisión en el caso de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y el pago indebido de sus honorarios, y que el procedimiento administrativo creado no tenía un sustento normativo constitucional, legal o reglamentario del cual se desprendiera un interés superior y/o general, máxime cuando el mismo fue utilizado para su defensa en ese proceso de desinvestidura; y (iii) directo, porque involucra de manera frontal al Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diputado presidente de la Asamblea del Meta, quien dio apertura al procedimiento administrativo señalado y, a su vez, estaba demandado.

Resaltó que las decisiones que el accionado expidió en el procedimiento administrativo por la inhabilidad sobreviniente, lo beneficiaban para robustecer su defensa dentro del proceso de pérdida de investidura que le inició en su contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, toda vez que podía haber determinado que no existía una inhabilidad sobreviniente en contra del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA y así demostrar que los pagos que le hizo fueron legales y no se configuraba la causal de indebida destinación de recursos públicos en el proceso con radicación 50001- 23-33-000-2025-00056-00.

Hizo alusión al elemento subjetivo del dolo, manifestando que el accionado mantuvo una participación activa en la expedición de las resoluciones que integran el procedimiento administrativo sancionatorio, que es una persona con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta y, por ende, tenía la intención positiva de beneficiarse con su actuar en el procedimiento administrativo para luego utilizar su actuación como una herramienta defensiva en el proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra; y que el accionado actuó de manera negligente y sin prudencia por no haberse declarado impedido en el caso objeto de controversia.

Adujo, en cuanto a la causal de conflicto de intereses prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, que está acreditada al revisar: Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) el poder otorgado por el accionado al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ en el proceso de pérdida de investidura 50001- 23-33-000-2025-00056-00;

(ii) el contrato de prestación de servicios 016 de 2025, suscrito entre el accionado como presidente de la Asamblea del Meta y el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; (iii) los documentos que para las cuentas de cobro presentó el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ a la Asamblea del Meta; y, (iv) las autorizaciones de pago realizadas por el accionado a favor de su apoderado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; y que el diputado ha actuado dentro del proceso del contrato de prestación de servicios 016 de 2025 de la Asamblea del Meta, estando incurso en un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que su apoderado tiene un interés particular, actual, directo y económico en dicho contrato, de ahí que ha debido declararse impedido para adelantar cualquier actuación administrativa en este.

Respecto a las cuentas de cobro del contrato, afirmó que no podían ser pagadas al encontrarse errores e inconsistencias que debían ser saneadas antes de proceder con el respectivo pago y aun así este se llevó a cabo; y que era una situación previsible, pues se trataba de una persona a la cual se encomendó, a través de un poder especial, amplio y suficiente, la defensa de sus derechos e intereses en una pérdida de investidura que en su contra había iniciado el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, razón indiscutible para concluir que el accionado tenía la obligación legal de declarar su impedimento para adelantar cualquier actuación con relación al contrato 016 de 2025.

I.3.- El diputado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adujo, en síntesis, que no está probado el beneficio particular, directo y actual del cual sería favorecido por no haberse declarado impedido para adelantar el proceso administrativo para declarar la vacancia absoluta de la curul del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.

Sostuvo que tal beneficio no existe teniendo en cuenta que el trámite y la decisión del procedimiento administrativo, iniciado a través de la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, fue en garantía de los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA; y que la Asamblea del Meta se encontraba ante un caso difícil, en el que debía determinar si existía o no inhabilidad sobreviniente; y si se debía o no declarar la vacancia absoluta de su curul, debido a su pérdida de investidura como concejal en diciembre de 2024.

Mencionó que el actor pretende generar confusión trayendo una causal de impedimento y recusación como causal de conflicto de intereses y encuadrarla en una causal de pérdida de investidura; y que el artículo 11 de la Ley 1437, en su numeral 1, prevé una única causal de conflicto de intereses, mientras que los demás numerales establecen las causales de impedimento y recusación, como el numeral 4 que trae el solicitante erróneamente para sustentar la causal de pérdida de investidura.

Recordó, no obstante, que la causal de impedimento no necesariamente trae consigo un beneficio particular, directo y actual al funcionario, por lo que expresamente no es de conflicto de intereses y, por ende, tampoco de pérdida de investidura; y que no todas las causales suponen que el servidor tenga un interés Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 particular, directo, actual y real en la actuación administrativa, pues, en algunos casos, las causales de impedimento o recusación están orientadas a garantizar la imparcialidad y transparencia en la respectiva actuación y no a separar al funcionario o empleado por existir, necesariamente, un conflicto de intereses, razón por la que todo conflicto de interés conduce a que el servidor público deba manifestar su impedimento o pueda ser recusado, pero no todas las causales de impedimento o recusación emergen de un conflicto intereses.

Adujo que resulta errónea la apreciación del actor al sostener que la causal de recusación, prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, constituye un conflicto de intereses por sí misma, pues considera que dicho numeral no lo define; y que, por el contrario, el artículo 11 determina las causales de impedimento y/o recusación al interior de un procedimiento administrativo, siendo la primera de estas el conflicto de intereses.

Indicó que tampoco hubo conflicto de intereses por haber autorizado pago de honorarios al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ como contratista de la Asamblea del Meta, pues el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437 no es causal de conflicto de intereses, refiriendo que ese abogado celebró el contrato de prestación de servicios 016 el 23 de enero de 2025, con acta de inicio de 24 de enero de 2025, cuando aún no era su apoderado, ya que solo hasta el día 10 de marzo de 2025 suscribió el poder y celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para representarlo en el proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2025-00056- 00.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que de probarse los pagos ordenados por él al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, estos se debieron al cumplimiento de su deber funcional como ordenador del gasto, a un contratista que ha cumplido con sus obligaciones contractuales; y que ello no produce en sí mismo la pérdida de investidura, pues se debe acreditar que tenía un interés directo, particular e inmediato en el pago por resultarle beneficioso de alguna manera, lo cual no fue demostrado.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual mencionó que no resulta fundada la apreciación del actor relacionada con que al conocer el accionado de la solicitud de pérdida de investidura que se presentaría en su contra, -radicación 50001233300020250004900-, debía haberse declarado impedido para intervenir en las respectivas actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que las resoluciones 10 y 11 de 2025, que definieron la situación jurídica del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, se expidieron con anterioridad a la comunicación de la solicitud de desinvestidura, pues datan del 20 y 24 de enero de 2025; y que la comunicación de presentación de esa solicitud no supuso la radicación de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la litis se traba en estos asuntos desde su admisión y traslado al accionado, lo cual no ocurrió debido a que el escrito se retiró y, por ende, no hubo notificación ni contestación de la solicitud.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Anotó que, sumado a ello, si bien la causal invocada en esa solicitud se relacionaba con el acatamiento de la decisión de desinvestidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, tenía como hechos concretos los pagos de las sesiones del 4 al 8 de diciembre de 2024, -indebida destinación de recursos públicos-, mas no se dirigía propiamente a la omisión en la adopción de decisiones o a cuestionar las que se habían proferido, pues para ese momento ya existían la que ordenaba la apertura de la actuación administrativa para la determinación de la inhabilidad sobreviniente (Resolución 010 de 2025) y la que disponía la suspensión temporal (Resolución 011 de 2025).

Sostuvo que frente al registro noticioso que allegó el solicitante, publicado el 10 de enero de 2025 por el portal ‘Noticiero del Llano’, en el que se indicaba que el señor SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ había promovido solicitud de pérdida de investidura contra el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO por no haber acatado el fallo de desinvestidura proferido por el Consejo de Estado contra el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, debía indicarse, de una parte, que la emisión de la noticia no implica que la corporación pública y, particularmente, el accionado, tuvieran conocimiento de esta; y, por la otra, que el destinatario de la solicitud fue el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, lo que desestima la apreciación del actor, en el entendido de que la misma tendría un carácter o destinación distinta a enjuiciar la intervención del accionado en el procedimiento administrativo.

Adujo, respecto del proceso con radicación 50001233300020250005600, que en este se solicitó la pérdida de investidura del diputado Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, también accionado en el caso concreto, en su calidad de presidente de la mesa directiva para la vigencia 2025, toda vez que, presuntamente, inició un procedimiento administrativo disciplinario mediante la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, sin ningún respaldo normativo; y porque a pesar de que la Procuraduría Regional del Meta suspendió del cargo de diputado al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, dicho trámite fue utilizado como distractor para evitar la aplicación de la inhabilidad sobreviniente y permitir que el diputado sancionado percibiera honorarios por su actividad, por lo que habría incurrido en indebida destinación de recursos públicos, prevista en los artículos 188, numeral 4, de la Constitución Política, y 48, numerales 4 y 6, de la Ley 617 de 2000.

Indicó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por ese mismo Tribunal, se denegó su desinvestidura porque no podía suponerse que las actuaciones administrativas realizadas por el enjuiciado hubiesen tenido un interés para alivianar su responsabilidad en el juicio de pérdida de investidura que se adelantaba, pues se trató de un trámite innecesario y cuestionable frente al cumplimiento de los efectos de la sentencia que sancionó al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, lo que permite concluir que no hubo un interés indebido en el desarrollo del procedimiento administrativo por parte del diputado enjuiciado.

Finalmente, resaltó que si bien existía un contrato de prestación de servicios entre la Asamblea del Meta y el profesional JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, -contrato 016 de 2025-, con posterioridad al mismo, y debido a que el accionado fue enjuiciado en un asunto de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pérdida de investidura, fue que este acudió a los servicios profesionales de aquel para que lo representara, negocio jurídico particular que surgió de manera privada entre ambos, por lo que la defensa de sus derechos se hizo de manera personal y, asimismo, los recursos para sufragar las obligaciones fueron propios.

Agregó que, en el mismo sentido, la certificación expedida por el secretario general de la Asamblea del Meta hizo constar que el contrato del abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, con la corporación, no incluyó ni contempló la defensa judicial del accionado en el proceso de pérdida de investidura; y que la ordenación de pago al contratista de la entidad tampoco estructura la causal de conflicto de intereses denunciada, al tratarse de una mera acción de ejecución, consecuente con los certificados del supervisor, - secretario de la Corporación-, luego de haber prestado sus servicios, sin que ello implique que el accionado incurrió en conflicto alguno. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante interpuso recurso de apelación con el cual pretende que se revoque la sentencia de 24 de julio de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del accionado, para lo cual aduce que el Tribunal sostuvo que por haberse iniciado el procedimiento administrativo antes de la notificación de la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600, no existía deber de declararse impedido, razonamiento que califica de falaz y contrario a la finalidad del régimen de impedimentos, que no se limita al momento de inicio de la actuación, sino que se activa cuando Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sobrevienen circunstancias que comprometen la imparcialidad, tal como lo exige el artículo 11, numeral 1, del CPACA.

Menciona que el procedimiento administrativo iniciado contra el diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA fue utilizado por el accionado como herramienta de defensa en el proceso con radicación 50001233300020250005600, configurando un beneficio personal, actual y directo, como el propio escrito de contestación de ese proceso y sus alegatos lo prueban: el accionado argumentó que su actuación administrativa respaldaba su buena fe y legitimidad de pagos cuestionados, ventajas procesales y jurídicas que favorecieron directamente la posición del servidor; y que una vez notificado de ese proceso de pérdida de investidura, el accionado debió apartarse del procedimiento administrativo que él mismo conducía sobre hechos nucleares de ese proceso y no continuar expidiendo actos administrativos que materializaron el conflicto de intereses.

Sostiene que desde el momento en que JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ asumió la defensa del accionado en el proceso 50001233300020250005600, este debió abstenerse de autorizar pagos o tomar decisiones contractuales que lo beneficiaran en desarrollo del contrato 016 de 2025; y que el pago autorizado el 28 de marzo de 2025, con observaciones técnicas para devolver la cuenta, materializa el interés directo y actual prohibido por los artículos 56 de la Ley 2200 y 11, numeral 4, del CPACA.

Manifiesta que el Tribunal le trasladó la responsabilidad a su apoderado, cuando obró como abogado del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA durante el trámite administrativo, al Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 afirmar que debió recusar al accionado, lo cual desconoce que la recusación es potestativa para las partes, mientras que el impedimento es un deber legal imperativo para el servidor, omisión que sí constituye la infracción que da lugar a la pérdida de investidura.

Alega que las resoluciones 10, 33, 65 y 69 de 2025, el contrato 016 de 2025, las cuentas de cobro y los testimonios evidencian que el procedimiento administrativo ‘inventado’ contra el diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA fue usado como eje de defensa en el proceso de pérdida de investidura contra el accionado, - 50001233300020250005600-, con el fin de legitimar su inacción previa y justificar pagos cuestionados; y que el contrato 016 de 2025 permitió que su apoderado, señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, en calidad de contratista, participara en la estructuración de actos administrativos que posteriormente serían usados en su defensa judicial.

Señala que el accionado fue diputado desde el año 2024, por lo que tuvo pleno conocimiento de la situación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, máxime si se tiene en cuenta que debió haber un proceso de empalme con el presidente anterior, antes del 1o. de enero de 2025, cuando el accionado asumió el cargo de presidente de la duma, y aun así persistió en decidir y expedir actos en el procedimiento administrativo contra el diputado despojado de su investidura, y en autorizar pagos a su apoderado, incluso después de advertencias de posible conflicto de intereses y su falta de competencia, lo que llevó a que robusteciera su defensa en el proceso 50001233300020250005600.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Anota que el propio abogado contratista en su testimonio manifestó que fue vinculado por su experiencia en procesos de pérdida de investidura y claramente dentro de las funciones constitucionales y legales de la Asamblea del Meta no es necesario el conocimiento y la experiencia en esa materia, máxime si se tiene en cuenta que dichos procesos son de naturaleza sancionatoria y personal, sumado a que los pagos autorizados coincidieron temporalmente con su actuación como apoderado personal, coexistencia apoderado–contratista que constituyó un interés directo prohibido y un incumplimiento sistemático a los deberes del cargo que le imponían la obligación de la declaración de impedimento.

Reitera que no existe disposición que faculte al presidente de una Asamblea para adelantar procedimiento administrativo alguno por inhabilidad sobreviniente en casos de pérdida de investidura, incluso no existe una previsión legal taxativa que establezca una inhabilidad sobreviniente producto de una sentencia ejecutoriada de pérdida de investidura en otro cargo diferente al que se encuentra, amén de que a la hora de la elección y posesión en el cargo de diputado no tenía ninguna inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo y, convencionalmente, es inaceptable la interpretación para la restricción de derechos políticos.

Y que su actuar sin competencia es indicio de dolo y de intención de manipular el proceso en beneficio propio para robustecer su defensa en el proceso de pérdida de investidura 50001233300020250005600, lo que constituye ventaja procesal moral, no necesariamente pecuniaria. IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185, fue descorrido por el diputado mediante escrito en el que reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la solicitud; en especial, manifiesta que es evidente la pertinencia del procedimiento administrativo adelantado por la Asamblea del Meta, el cual fue oportuno, coherente, ajustado a derecho y respetuoso de las garantías constitucionales del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por lo que no representó rédito ni beneficio personal, actual o directo para él, como quedó plenamente demostrado en la sentencia de primera instancia del caso concreto, así como definido en la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación 50001233300020240038801 (acumulado 50001233300020250000300).

Aduce que no existe prueba alguna de que se haya vulnerado la moralidad administrativa, la confianza legítima de los electores, ni el correcto ejercicio de la función pública; y que debió acreditarse que su conducta afectó principios fundamentales como la buena fe, la ética, la honestidad, la confianza legítima de los ciudadanos y, especialmente, que tuvo un propósito orientado a desviar el cumplimiento del interés general en beneficio propio, de un tercero o de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como de sus socios de hecho o de derecho. 5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Menciona que el actor no identifica cuáles serían esas supuestas ventajas que lo habrían favorecido, simplemente porque no existen, ni hay forma de obtener ventaja alguna de un procedimiento administrativo cuyo único propósito fue declarar la vacancia absoluta de una curul, como consecuencia de una sentencia de pérdida de investidura dictada por el Consejo de Estado y que guarda relación con la infundada acusación de indebida destinación de recursos públicos.

Finalmente, insiste en que el contrato celebrado entre el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ y la Asamblea del Meta se suscribió antes de la radicación y admisión de la demanda promovida contra él, mientras que su defensa se contrató de manera particular, con recursos propios (privados), en ejercicio de su autonomía como ciudadano, razón por la que ni el objeto ni las obligaciones contractuales, previstas en el contrato de prestación de servicios 016 de 2025, incluyeron su representación judicial ni se derivó de dicho vínculo beneficio personal alguno. IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rinde concepto de 17 de septiembre de 2025, mediante el cual solicita que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que el apelante no acreditó que con ocasión del procedimiento administrativo para la determinación de una inhabilidad sobreviniente de un diputado, ni que con la suscripción del contrato de prestación de servicio 016 de 2025 con el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ y la contratación del mismo abogado con posterioridad, para la defensa personal del accionado, este hubiese incurrido en un interés directo, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 particular y actual que le hubiese generado beneficio, provecho o utilidad, económica o moral; y que, en consecuencia, deba conducir a su desinvestidura.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el diputado del Meta, señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, incurrió en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617; 56 y 60, numeral 1, de la Ley 2200; y 11, numerales 1 y 4, de la Ley 1437, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses, luego de intervenir, sin declararse impedido, en el procedimiento administrativo que definía la situación de desinvestidura del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, cuando ya se le había notificado una solicitud de pérdida de investidura en la que, precisamente, se denunciaba su omisión funcional, -radicación 50001233300020250005600-, lo que le habría permitido manipular el proceso en beneficio propio para robustecer su defensa judicial, preconstituyendo así una ventaja procesal y moral; así como por haber actuado, sin declararse impedido, en el trámite del contrato de prestación de servicios 016 de 2025, suscrito con quien ejerció su defensa en aquel proceso judicial, autorizando pagos y tomando decisiones contractuales que lo beneficiarían.

V.3.- Del conflicto de intereses de diputados con fines de pérdida de investidura Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En el asunto bajo examen debe tenerse en cuenta que la causal de desinvestidura de diputados, originada en la transgresión del régimen de conflicto de intereses, está prevista en el artículo 60, numeral 1, de la Ley 2200, la cual, cabe resaltar, trae incorporada una excepción legal que impide su configuración cuando los hechos censurados giren en torno al conocimiento y trámite de asuntos que afecten al miembro de la duma departamental en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, así: “[…] Artículo 60.

Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 56 del mismo compendio, prevé: • En primer lugar, hace una conceptualización inicial de lo que los diputados deben entender por conflicto de intereses en el marco, precisamente, de las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. • En segundo lugar, enlista los tipos de beneficio que, una vez advertidos, pueden llegar a materializar el referido conflicto en el desarrollo de las funciones de los diputados, así como también define qué debe entenderse por cada uno de ellos, incluido el denominado conflicto de interés moral.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Por último, incorpora todo un régimen exceptivo con aquellas conductas que, a pesar de tener la potencialidad de configurar un eventual conflicto de intereses, quedaron desprovistas de tal consecuencia jurídica por voluntad expresa del legislador.

La disposición lo determina así: “[…] Artículo 56. Conflicto de intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote Artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto […]”. No obstante, lo anterior, el análisis, revisión y aplicación del régimen de conflicto de intereses de diputados —por cierto, muy similar al establecido para los congresistas en el artículo 286 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19926, modificado por el artículo 1º de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20197 — no se agotan allí, sino que deben acudir a los criterios y consideraciones de la jurisprudencia contenciosa para su correcto entendimiento.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de diputados. 6 “[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes […]”. 7 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena8, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala9, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200810, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 10 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates11, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo12.” –Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2010.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”13.

¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones14: […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”15.

A partir de estos precisos elementos de juicio la Sección16 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, ya sea de orden moral o económico.

Lo que se pretende, en últimas, con el régimen de conflicto de intereses, es garantizar la primacía de los principios propios de la función pública, en particular, la moralidad como principio rector de las actuaciones públicas, evitando que los móviles personales y/o particulares de los miembros de las asambleas lesionen o desvirtúen el mandato democrático y popular del que ellos han sido investidos17.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de todas sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que, per se, está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1056 de 6 de diciembre de 2012, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales citados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en diputados: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura de diputado. b) Que exista, en los términos del artículo 56 de la Ley 2200, un interés particular, actual y directo del diputado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, traducido en un beneficio de orden moral o económico, durante el ejercicio de sus funciones, esto es, en asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de su investidura. c) Que, con relación a la función electoral del diputado, cuando participe en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, no se configurará conflicto de interés alguno, lo que se traduce en que no deberá manifestar impedimento en tal contexto, a menos que tenga una inhabilidad referida al parentesco con los candidatos sometidos al trámite electoral, evento en el que sí está obligado a revelárselo a la corporación d) Y que, a pesar de la existencia real de un interés particular, actual y directo, el diputado conforme el quorum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 recusado para los efectos18, así como resuelta, a su favor, la respectiva recusación. El presupuesto ‘a)’, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado.

El presupuesto ‘b)’ encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés particular, actual y directo del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente, ‘b)1.’, consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto supeditado a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge y familiares, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general19 y afecta 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 19 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena20 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”21 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”22.

Igualmente, ese interés debe ser de tal entidad o magnitud que “[…] lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros […]”23. Además, la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser real o cierto, descartando así los meramente hipotéticos o eventuales24.

El segundo componente, ‘b)2.’, atañe a la naturaleza económica o de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, radicación 11-CE-SP-EXP1996- NAC3300. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-302 de 9 de septiembre de 2021, magistrado ponente Cristina Pardo Schlesinger.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente, ‘b)3.’, se circunscribe a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del diputado en el marco de sus funciones. Al respecto, y una vez revisado el primer inciso del artículo 56 de la Ley 2200, la Sección advierte que la norma prevé dos situaciones que deben entenderse de forma complementaria, que no excluyente, bajo la interpretación sistemática que, a su vez, impone la citada comprensión jurisprudencial de la causal, así: “[…] Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones […]”, sumado a que “[…] se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado […]”.

De este modo, cuando el diputado, pese a tener un interés particular, actual y directo en la aprobación o trámite de determinado asunto funcional, -no únicamente el referido a la discusión o votación de un proyecto de ordenanza-, no se aparta de este, sino que, por el contrario, ejerce activamente su poder de investidura, incurre en la causal siempre que se encuentren materializados tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la conducta. 25 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007- 00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha discurrido así: “[…] 95. A su turno, el artículo 286 de la referida Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, dispone que «[T]odos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.» 96.

Lo anterior, por cuanto es claro que puede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo que lo correcto es que declaren su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano. 97.

Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en el siguiente sentido: “[…] Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses. Lo prevé el numeral 1° del artículo 183 constitucional así: «Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses» (Resaltado fuera del texto) y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con el artículo 182 superior que manda a los congresistas poner en conocimiento de las Cámaras las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometido su consideración (sic) y con lo regulado en los artículos 286, 287, 288 y 291 de la Ley 5° de 1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. 3.2.- Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. 3.3.- Así, una situación de conflicto de intereses se estructura si, y solo si, en una o un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general.

(…) 3.7.- Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir un conflicto de intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República […]”26 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 98.

En este orden de ideas, lo que se pretende es garantizar la primacía de los principios propios de la función pública, en particular, «la moralidad como principio rector de las actuaciones públicas, evitando que los móviles personales y/o particulares de los miembros del Congreso lesionen o desvirtúen el mandato democrático y popular del que ellos han sido investidos.

(…) 26 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16, número único de radicación11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 101.

En cuanto al objetivo, se trata, específicamente, de que concurran los siguientes elementos27: I. Que se demuestre la calidad de congresista; aspecto consustancial a todo juicio de pérdida de investidura. II. Que se acredite la existencia de un interés, siempre que éste, tal y como lo establece el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, sea particular, actual y directo, entendiendo por interés aquel beneficio, ya sea patrimonial o moral, que pueda desprenderse de la función congresional28.

Igualmente, ese interés debe ser de tal entidad o magnitud que «lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros». Además, la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser real o cierto, descartando así los meramente hipotéticos o eventuales.

III. Que, pese a lo anterior, se pruebe que el congresista participó en el debate y/o votación del asunto cuestionado sin haber presentado el impedimento correspondiente29. 27 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 18, sentencia de 5 de junio de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-04507-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicación 11001- 03-15-000-2022-06714-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00068-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación 11001- 03-15-000- 2021-05764-00. 28 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2010 (radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00) precisó que “[e]l conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse.

Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general.

En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión.” (Se resalta). 29 Así, el Consejo de Estado ha precisado que la causal no se configura por el “hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido una vez advierta la circunstancia que da lugar a ello o luego de haber sido recusado, sino [por] el hecho de votar o participar en una decisión en un asunto que pueda reportarle beneficios”.

Al respecto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No.12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00 y Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 IV.

Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del parlamentario, esto es, en el marco de cualquier trámite en el que puedan participar los congresistas30, incluso en el desarrollo de una actuación administrativa31. 102. De esta forma, al encontrarse reunidos todos estos elementos se entenderá satisfecho el aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura […]”32.

Resulta evidente, entonces, que la participación del diputado que podría ser materia de censura, ante la eventual presencia de un conflicto de intereses, tendría lugar en un asunto de su conocimiento funcional, esto es, en el marco de cualquier trámite en el que participe, incluso si se trata del desarrollo de una actuación administrativa.

Ello, claro está, sin desconocer el presupuesto ‘c)’, según el cual, en tratándose de sus funciones electorales, cuando el diputado participe en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, no se configurará conflicto de interés alguno, lo que se traduce en que no deberá manifestar impedimento ni ser objeto de recusación en tal contexto, a menos que tenga una inhabilidad referida al parentesco con los candidatos sometidos al trámite electoral, evento en el que sí está obligado a informárselo al resto de la duma departamental.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12, sentencia del 18 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03779-00. 30 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2015-00546-00 y Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 16, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00. 31 Idem. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de marzo de 2025, número único de radicación 11001-03-15-000-2024-03957-01, consejero ponente Omar Joaquín Barreto Suárez.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Por otra parte, el presupuesto ‘d)’ exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado y resuelta, a su favor, la respectiva recusación. La participación efectiva en el trámite se materializa con la conformación del quorum, estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en sus asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definirlo y decidirlo.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés particular de índole económico o moral surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento33, por lo que guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal.

V.3.- Del caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso34, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que el accionado, señor HÉCTOR 33 Cit. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. 34 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, de conformidad con el Acuerdo 001 de 27 de noviembre de 202335, expedido por el Consejo Nacional Electoral, fue elegido diputado del Meta, período constitucional 2024- 2027, por la Coalición Llaneros por el Meta, al igual que el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por el Partido de la Unión por la Gente, Partido de la U. V.3.1.- De los hechos relacionados con la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 143736 Contra el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA se presentó solicitud de pérdida de investidura, identificada con el número único de radicación 50001233300020240002600, por la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617, durante el período constitucional 2020-2023 en que se desempeñó como concejal de Villavicencio (Meta), proceso en el que esta Sección profirió sentencia de 3 de octubre de 2024, - 50001233300020240002601-, con constancia de ejecutoria de 3 de diciembre de 2024, mediante la cual decretó su desinvestidura luego de verificarse los elementos objetivo y subjetivo en la celebración de 35 “[…] Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 7 de 6 de noviembre de 2023, proferida por los Miembros de la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, y se declara la elección de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META, para el periodo constitucional de 2024-2027 […]”. 36 “[…] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho […]”. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 un contrato con el departamento del Meta, dentro del año anterior a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el cual se ejecutó en el municipio de Villavicencio.

Se evidencian derechos de petición de 9 de diciembre de 2024, con los que el señor SAÚL ONOFRE VILLAR JIMÉNEZ puso de presente esa decisión ante la Asamblea del Meta, y solicitaba información frente a la participación en las sesiones del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA. El presidente de esa Corporación, para ese momento, era el diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, y, de acuerdo con lo informado por el secretario general de la Asamblea del Meta, entre el 7 de diciembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025, se realizaron consultas y solicitudes relacionadas con la declaratoria de desinvestidura del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA a distintas entidades, entre ellas el Consejo Nacional Electoral, Departamento Administrativo de la Función Pública, Corte Constitucional, Ministerio del Interior y Procuraduría Regional, entre otros.

Están el certificado de antecedentes de la Procuraduría de 22 de diciembre de 2024, según el cual el señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA presentaba inhabilidad especial permanente aplicada al cargo de diputado; y el auto de 23 de enero de 2025, por medio del cual la Procuraduría Regional de Instrucción Meta en el proceso con radicado D-2024-3896349 decretó la suspensión provisional del mencionado diputado, decisión confirmada el 20 de febrero de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servicios Públicos de Elección Popular de la Procuraduría. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 El accionado asumió la presidencia de la Asamblea del Meta para el período fiscal 2025 y, para ese momento, la Corporación ya había realizado gestiones consultivas con el fin de determinar el procedimiento a seguir para definir la situación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA.

Con la Resolución 010 de 20 de enero de 2025, “[…] Por medio de la cual se inicia un procedimiento administrativo para la determinación de una inhabilidad sobreviniente de un Diputado y la declaratoria de vacancia absoluta de la curul de un diputado […]”, el accionado, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, resolvió iniciar la actuación administrativa prevista en el artículo 34 y subsiguientes del CPACA para la determinación de la presunta inhabilidad sobreviniente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 6º, inciso 2º, de la Ley 190, y la consecuente declaratoria de vacancia absoluta del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA para el ejercicio del cargo de diputado del Meta.

Allí mismo se le corrió traslado al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por el término de quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución, para que, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 190 de 6 de junio de 199537, se pronunciara sobre la presunta configuración de inhabilidad sobreviniente para ejercer su cargo, como resultado del fallo de 3 de octubre de 2024.

Y se decretaron las siguientes pruebas de oficio: (i) oficiar al Tribunal Administrativo del Meta para que certificara si el referido fallo judicial de pérdida de investidura se encuentra en firme 37 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 y ejecutoriado y si dicho proceso judicial ya se encuentra archivado y desde cuándo; y (ii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación Regional Meta para que certificara si existe o no inhabilidad especial para ocupar el cargo de diputado establecida en el artículo 49, numeral 2, de la Ley 2200, de acuerdo con sus bases de datos y los antecedentes disciplinarios del citado diputado.

Mediante la Resolución 011 de 24 de enero de 2025, “[..] Por medio de la cual se declara la vacancia temporal de un diputado como consecuencia de la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Regional del Meta […]”, el accionado presidente de la Asamblea del Meta declaró la vacante temporal del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por el término de tres meses, de conformidad con el auto por el cual se decretó su suspensión provisional, expediente IUS-E-2024-767022-IUC-D-2024-3896349, proferido por la Procuraduría Regional del Meta.

Por su parte, el 13 de febrero de 2025, el apoderado del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA presentó solicitud de nulidad del trámite iniciado mediante la Resolución 10 de 2025, así como que se decretara la terminación de este, lo cual fue resuelto por el accionado como presidente de la Asamblea del Meta mediante la Resolución 033 de 24 de febrero de 2025, en el sentido de rechazar y negar la solicitud de nulidad, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron denegado y rechazado, respectivamente, a través de la Resolución 065 de 12 de marzo de 2025, expedida por el accionado, luego de lo cual se surtió el traslado de las pruebas allegadas al procedimiento administrativo.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Fue entonces como, con la Resolución 069 de 27 de marzo de 2025, suscrita por el accionado, se declaró la inhabilidad sobreviniente del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, con ocasión de la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024, proferida por esta Sección, -50001233300020240002601- y, como consecuencia de ello, la vacancia absoluta de su curul en la Asamblea del Meta.

El 9 de abril de 2025 se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra tal decisión, los que fueron denegado y rechazado, respectivamente, con la Resolución 077 de 21 de abril 2025, expedida por el accionado, y allí mismo se ordenó la adopción de medidas administrativas para llamar a ocupar la curul que quedaba vacante, decisión última con la que se finalizó el referido procedimiento administrativo.

Paralelo al desarrollo de este procedimiento administrativo con el que la Asamblea del Meta declaró la vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, debido a la inhabilidad que le sobrevino, fue presentada el 6 de febrero de 2025, ante el Tribunal Administrativo del Meta —subsanada con memorial de 19 de febrero de 2025— solicitud de pérdida de investidura en contra del accionado, identificada con radicación 50001233300020250005600, con fundamento en que inició un procedimiento administrativo mediante la Resolución 10 de 20 de enero de 2025, presuntamente, sin ningún respaldo normativo y pese a que la Procuraduría Regional del Meta ya había suspendido del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, trámite calificado por el actor como un distractor para evitar la aplicación de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 la inhabilidad sobreviniente y permitir que el diputado sancionado recibiera los honorarios derivados de su actividad en la Corporación, por lo que había incurrido en indebida destinación de dineros públicos.

V.3.1.1.- Para la Sala, contrario a lo sostenido por el apelante, el accionado, en calidad de presidente de la Asamblea del Meta, y a pesar de haber sido involucrado en la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600, no tenía la obligación constitucional, legal, ni reglamentaria, de declararse impedido para adelantar o continuar el trámite que culminó con la expedición de la Resolución 069 de 27 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la inhabilidad sobreviniente y la vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, con ocasión de la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024, proferida por esta misma Sección, -50001233300020240002601-.

Ello, por cuanto, en primer lugar, en esa otra solicitud de pérdida de investidura presentada en su contra, el actor, señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos, -causal disímil a la del caso concreto-, y la sustentó en que el accionado presidente de la Asamblea del Meta, vigencia 2025, dejó transcurrir, aparentemente, 25 días sin separar del cargo al diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, a pesar de haber perdido su investidura, así como que también autorizó el pago de la totalidad de sus vacaciones y prima de vacaciones, circunstancias fácticas que fueron censuradas por lo ocurrido hasta el 19 de febrero de 2025, momento en que fue radicada y subsanada ante el Tribunal Administrativo del Meta, sin que la conducta posterior del diputado Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ tuviera la capacidad de alterar la configuración, o no, de la causal aludida.

Esto es que ese proceso se falló a partir de los hechos narrados hasta el instante de su presentación, tal como se observa en la sentencia de 30 de octubre de 2025, mediante la cual esta Sala denegó la pérdida de investidura del accionado, -radicación 50001233300020250005601-, sin que su actuación posterior al 19 de febrero de 2025, consistente en la expedición de las resoluciones 033, 065, 069 y 077 de 2025, entre otras, tuviera la virtualidad de modificar, a su favor, las conclusiones del análisis del Juez, menos aún le generaban una ventaja, beneficio personal, actual y directo, capaz de colisionar con el interés público por el que debía propugnar en su calidad de diputado.

Incluso, si se aceptara que a partir de la presentación de esa solicitud de pérdida de investidura el accionado optó por acelerar el trámite para definir cuanto antes la vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, para así retirarlo de las actividades de la Asamblea del Meta, ese escenario tampoco reñía con sus deberes como presidente de la duma, toda vez que la supuesta indebida destinación de dineros públicos ya se habría configurado con el transcurso de 25 días sin separarlo del cargo y el pago de la totalidad de sus vacaciones y prima de vacaciones.

En segundo lugar, tampoco se avizora un conflicto de intereses en los términos manifestados por el apelante, pues el procedimiento administrativo iniciado y culminado por el accionado, con el fin de determinar la vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 ANDRÉS COLLAZOS SILVA, resultó validado recientemente por esta Sala, así como descartada una intención fraudulenta, artificiosa o injustificada en su ejecución, en un caso similar al actual, desatado por los hechos del presidente de la Asamblea del Meta, vigencia 2024, diputado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, así: “[…] Pues bien, a partir de lo examinado, para la Sala resulta evidente que el reconocimiento y pago de las sesiones extraordinarias de 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, por parte del accionado MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA LIZCANO, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta durante la vigencia fiscal de 2024, a favor del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, no constituyeron indebida destinación de dineros públicos, habida cuenta que se probó su asistencia y respuesta al llamado a lista durante esos días, así como su calidad de diputado susceptible de percibir la respectiva remuneración, elementos suficientes para justificar la referida erogación presupuestal.

Si bien para la época de los hechos la Sección ya había proferido en su contra la sentencia de desinvestidura de 3 de octubre de 2024, cuya ejecutoria se materializó el 3 de diciembre de 2024, lo cierto es que dicha providencia no estableció efectos jurídicos con incidencia directa e inmediata en los dineros públicos de la Asamblea del Meta, sumado a que la desvinculación del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA fue el resultado de un procedimiento administrativo al interior de la duma departamental en el que se analizó la inhabilidad sobreviniente, de forma posterior a la ocurrencia de los hechos censurados.

En el marco de la causal de indebida destinación de dineros públicos del asunto bajo examen, carece de relevancia alguna la discusión traída al plenario en torno a determinar en qué momento y circunstancia tenía el deber el accionado de trasladar los efectos judiciales de la desinvestidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, por hechos relacionados con su desempeño como concejal de Villavicencio (Meta), período 2020-2023, al actual ejercicio de su investidura como diputado del Meta, período 2024-2027, toda vez que, para el 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2024, este aún era diputado y tenía la obligación constitucional y legal de asistir a las reuniones extraordinarias citadas por la Gobernación Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 del Meta, así como el derecho a percibir la respectiva remuneración […]”38 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En definitiva, la Sala no observa, en los términos del artículo 11, numeral 1, del CPACA, que al accionado le hubiera surgido, desde el momento en que fue vinculado a la solicitud de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600, un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto consistente en definir la vacancia absoluta de la curul del diputado del Meta, señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, luego que este perdiera su investidura por hechos relacionados con sus labores como concejal de Villavicencio (Meta), período constitucional 2020- 2023, lo que aquel materializó a través de la expedición de las resoluciones 010 de 20 de enero, 011 de 24 de enero, 033 de 24 de febrero, 065 de 12 de marzo, 069 de 27 de marzo y 077 de 21 de abril de 2025, sin que le fuese exigible declararse impedido.

V.3.1.2.- De los restantes motivos de censura Finalmente, no es de recibo la censura del apelante relativa a que, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato 016 de 23 de enero de 2025, la estructuración de actos administrativos por parte del abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, relacionados con la declaratoria de vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, -por inhabilidad sobreviniente-, constituyó conflicto de intereses en cuanto fueron 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2025, número único de radicación 50001233300020240038801 (acumulado 50001233300020250000300), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 usados como eje de la defensa judicial del accionado en el referido proceso de desinvestidura.

Ello, habida cuenta que, como ya fue establecido, ese contrato no tenía como fin adelantar la defensa del presidente de la Asamblea del Meta, sumado a que los hechos involucrados en la solicitud de desinvestidura 50001233300020250005600, fueron expuestos con corte a su presentación el 6 de febrero de 2025, subsanada con memorial de 19 de febrero de 2025, por lo que toda la actividad posterior adelantada por la Asamblea del Meta y sus asesores jurídicos, así como su presidente, para declarar la vacancia absoluta de la curul del diputado CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA, carecía del potencial necesario para alterar o modificar los cargos que le habían sido endilgados al accionado en ese otro proceso, consistentes en que, supuestamente, incurrió en indebida destinación de dineros públicos al dejar transcurrir 25 días sin separar del cargo al citado diputado, a pesar de haber perdido su investidura, y al autorizar el pago de la totalidad de sus vacaciones y prima de vacaciones.

V.3.2.- De los hechos relacionados con la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 143739 39 “[…] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 En un primer escenario de este extremo del proceso, la Sala encuentra que la Asamblea del Meta, representada por el accionado, y el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, suscribieron el contrato de prestación de servicios 016 de 23 de enero de 2025, cuyo objeto consistió en la “[…] prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica de apoyo a la gestión a la presidencia de la Asamblea Departamental del Meta […]”, por el término de 3 meses, un valor de $30.000.000 —a razón de $10.000.000 mensuales— con fecha de inicio de 24 de enero de 2025 y de finalización de 23 de abril de 2025, siendo su supervisor el secretario general de la corporación, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO.

En la solicitud de desinvestidura, el actor sostuvo que el accionado “[…] actuó sin declararse impedido para adelantar cualquier actuación administrativa en dicho contrato […]”, refiriéndose, en general, a su intervención en el procedimiento administrativo contractual a través del cual se celebró y ejecutó el contrato de prestación de servicios 016 de 23 de enero de 2025.

Para ello, aportó como pruebas, en su capítulo denominado ‘MEDIOS DE PRUEBA’, los ‘19. Documentos contractuales del contrato de prestación de servicios 016 del 2025’. A su vez, el Ministerio Público, mediante concepto 51 de 24 de abril de 2025, señaló que sería conveniente oficiar a la Asamblea del Meta, para que allegara “[…] la carpeta contractual completa correspondiente al contrato de prestación de servicios No. 16 de 2025, con el doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Es decir, si los hay, se deben allegar los estudios de precios de mercado, de justificación, de conveniencia de razonabilidad, que se hubieren Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 surtido sobre el particular, la propuesta de prestación de servicios del mencionado doctor, su hoja de vida, etc.

(…) considero que el material probatorio a pesar de ser amplio, podría ser enriquecido con los medios probatorios impetrados, por lo que me permito en este concepto hacerlo […]”. Fue así como, a través de auto de 20 de mayo de 2025, el Tribunal abrió a pruebas el proceso, y accedió a esta solicitud de pruebas del Ministerio Público, para lo cual ofició a la Asamblea del Meta para que aportara “[…] copia del expediente contractual del contrato de prestación de servicios No. 16 de 2025, celebrado con el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; y certifique si dicho profesional surtió la defensa judicial del Presidente de la Asamblea del Meta, HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, en el proceso 50 001 23 33 000 2025 00056 00, en desarrollo del aludido contrato de prestación de servicios […]”.

En esa misma providencia, y a título de ‘pruebas de oficio’, el Tribunal volvió a requerir el expediente contractual completo del citado contrato, así: “[…] El Despacho considera pertinente decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del C.P.A.C.A, que señala que el juez o magistrado puede solicitar las pruebas que considere pertinentes.

Conforme a lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se dispone por Secretaría, oficiar: 1. A la Asamblea del Departamento del Meta para que en el término de tres (3) días, aporte los documentos e información que a continuación se indica, en la cual se incluye la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público y previamente decretada: (…) b. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 Aporte copia del expediente contractual completo correspondiente al contrato de prestación de servicios No. 16 de 2025, celebrado con el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ […]”.

La Asamblea del Meta, a través de comunicación de 30 de mayo de 2025, remitida al Tribunal, en respuesta al oficio SGTAM 25-1045 de 27 de mayo de 2025, aportó la carpeta del contrato de prestación de servicios 016 de 2025, en la que incluyó todos los documentos pertenecientes al mismo desde la etapa precontractual hasta su ejecución; asimismo, informó que esta se encuentra cargada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública–SECOP II con la identificación ICD_016_2025.

Mediante auto de 17 de junio de 2025, el Tribunal dejó constancia del arribo de ese expediente contractual, del cual corrió traslado a las partes, y procedió a fijar fecha para la audiencia pública, en los siguiente términos: “[…] Las anteriores solicitudes fueron cumplidas por parte de la Asamblea Departamental del Meta, como consta en el documento unificado obrante en el índice 30 de la plataforma SAMAI, aportando las consultas concernientes a la desinvestidura del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS, y copia de los documentos que integran la carpeta del contrato de prestación de servicios No. 016 de 2025, y la certificación relacionada con el objeto del aludido contrato con el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ (…) De esta manera, habiéndose obtenido la información y documentos requeridos, se incorpora y se deja a disposición de las partes y del Ministerio Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Público, de conformidad con lo señalado en los artículos 110 y 269 del C.G.P […]”.

En la carpeta administrativa de dicho contrato, se evidencia lo siguiente: Solicitud de 22 de enero de 2025 suscrita por el secretario general de esa corporación, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO, del certificado de disponibilidad presupuestal, por valor de $30.000.000, para respaldar los recursos de esa contratación, tal como ocurrió con el certificado de disponibilidad presupuestal 410 de 22 de enero de 2025 —rubro de gastos de funcionamiento 01- 2.1.2.02.02.009-20— expedido por la gerente de Presupuesto, señora JAIDY ELAIKA NIETO.

Documento denominado ‘ESTUDIO PREVIO PARA LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA JURÍDICA DE APOYO A LA GESTIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META’ de 22 de enero de 2025, mediante el cual el secretario general de la Asamblea del Meta, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO, justificó la necesidad de contratar esos servicios jurídicos externos, así: “[…] La Asamblea Departamental del Meta tiene la necesidad de contratar la presente prestación de servicios para brindar apoyo jurídico a la gestión que adelanta la Asamblea Departamental del Meta, debido a que en la planta de funcionarios de la Corporación no se cuenta con personal disponible para realizar las siguientes actividades, asesoría jurídica a la presidencia de la asamblea departamental del Meta en todos los asuntos de competencia de la corporación; asesorar a la asamblea departamental y emitir conceptos jurídicos en el estudio de los proyectos de ordenanza que se radiquen para trámite Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 ante la corporación; revisar, asesorar y orientar la defensa jurídica de la corporación en todos los procesos que actualmente tiene parte la misma y asesorar y apoyar el proceso de peticiones, quejas y reclamos con orientaciones hacia la mejora continua.

La presente contratación es conveniente ya que la Asamblea Departamental del Meta requiere darle solución a la necesidad anteriormente descrita y para ello no cuenta en su planta con personal suficiente y se requiere de este personal para ejecutar dicho apoyo. Adicionalmente la presente contratación es oportuna ya que los servicios a contratar se requieren actualmente en forma temporal solo para llevar a cabo el apoyo jurídico a la gestión que adelanta la Asamblea Departamental del Meta de acuerdo con la necesidad de la entidad, y además existen los recursos para dicha contratación, tareas que forman parte del giro ordinario de la entidad y que son necesarias para el cumplimiento de los fines de la corporación. Es claro que los contratos de prestación de servicios profesionales se celebran cuando se trata de fines específicos o no existe personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios como el que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos, según lo dispuesto por la norma descrita, “solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con oficio de 22 de enero de 2025, el accionado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, en su calidad de presidente de la Asamblea del Meta, remitió invitación al abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, para que presentara propuesta económica y de servicios, de acuerdo con el asunto en referencia, con presupuesto oficial de $30.000.000, y le advirtió que los alcances y responsabilidades reposaban en los estudios previos que podrían ser consultados en los documentos del proceso en la plataforma SECOP II.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 En respuesta a dicha invitación, el abogado remitió su propuesta acompañada de soportes de formación y experiencia profesional, sumados a la presentación de las siguientes actividades específicas: “[…] 1.

Asesoría jurídica a la presidencia de la asamblea departamental del Meta en todos los asuntos de competencia de la corporación. 2. Asesorar a la asamblea departamental y emitir conceptos jurídicos en el estudio de los proyectos de ordenanza que se radiquen para trámite ante la corporación. 3. Revisar, asesorar y orientar la defensa jurídica de la corporación en todos los procesos que actualmente tiene parte la misma. 4.

Asesorar y apoyar el proceso de peticiones, quejas y reclamos con orientaciones hacia la mejora continua […]”. Además, propuso llevar a cabo las siguientes labores para el cabal cumplimiento del objeto contractual: “[…] • Utilizar todos sus conocimientos en el apoyo a la gestión de la presidencia de la asamblea y ejercer sus actividades con honestidad, eficiencia y calidad, dentro de un ambiente de cordialidad y respeto para los demás. • Guardar la debida reserva y confidencialidad sobre los documentos que le sean entregados o tenga conocimiento con ocasión de la ejecución del contrato. • Afiliarse al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales). • Realizar los pagos mensuales por concepto de seguridad social integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) sobre el 40% bruto del valor mensual.

En ningún caso la base gravable podrá ser menor al salario mínimo mensual legal vigente. • Entregar al supervisor del contrato junto con el informe mensual, copia legible del comprobante de pago del aporte mensual al Sistema de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) en los términos señalados en la Ley. • El contratista debe demostrar buen manejo de las relaciones interpersonales, ser diligente y responsable. • El contratista dentro del valor del contrato debe garantizar los gastos de transporte, materiales, insumos de apoyo logístico Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 necesarios para el desarrollo del objeto del contrato.

Por ningún motivo se reconocerá viáticos, transporte o subsidios para el cumplimiento del contrato. • Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con el documento denominado ‘VERIFICACIÓN DE IDONEIDAD Y EXPERIENCIA’, el secretario general de la Asamblea del Meta, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO, certificó que el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ cumplió con todos los requisitos para que procediera a celebrar el respectivo contrato de prestación de servicios con el accionado en calidad de presidente y representante legal de la asamblea, lo que en efecto sucedió con el consecutivo 016 de 23 de enero de 2025 y registro presupuestal 217 de igual fecha.

En la cláusula novena de la minuta del contrato 016 de 23 de enero de 2025, relativa a la supervisión, se estableció al secretario general de la Asamblea del Meta, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO para llevar a cabo esta labor bajo las siguientes condiciones: “[…] CLÁUSULA NOVENA: SUPERVISIÓN. La Asamblea del Meta ejercerá la supervisión del presente contrato a través del secretario general al cual se le está prestando el apoyo en la gestión, quien tendrá las siguientes funciones: 1) Rendir informes escritos los cuales deben contener el resumen del desarrollo del contrato. 2).

Informar oportunamente a la presidencia cualquier anomalía o incumplimiento por parte del contratista. 3) Todas aquellas actividades que garanticen la normal ejecución y cumplimiento del contrato de acuerdo con el programa establecido y las demás contenidas en la ley. 4) El supervisor responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución Política y artículo 51 de la Ley 80 Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 de 1993 y artículo 84 del Estatuto Anticorrupción-Ley 1474 de 2011) […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Acorde con ello, en la cláusula octava del citado contrato, una de las obligaciones del abogado contratista fue entregar los respectivos informes mensuales al supervisor, junto con los comprobantes de la seguridad social, en aras de cobrar los respectivos honorarios: “[…] CLÁUSULA OCTAVA: DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA.

(…) Son obligaciones generales del contratista: (…) 5. Entregar al supervisor del contrato junto con el informe mensual, copia legible del comprobante de pago del aporte mensual al Sistema de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales) en los términos señalados en la Ley […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con acta suscrita entre el abogado contratista, JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, y el secretario general de la Asamblea del Meta, señor JORGE ELIÉCER PARRADO GUERRERO, en su calidad de supervisor, se estableció como fecha de inicio del contrato, el 24 de enero de 2025, así como la fecha de finalización, el 23 de abril de 2025.

Aparece el informe de actividades 1 suscrito por el abogado contratista, correspondiente al período comprendido entre el 24 de enero de 2025 y el 23 de febrero de 2025, dirigido al secretario general de la Asamblea del Meta, en su calidad de supervisor del contrato, quien a su vez elaboró: (i) formato de ‘INFORME DE SUPERVISIÓN CÓDIGO F-BS-23’ de 4 de marzo de 2025, por dicho período, en el que certificó que: “[…] De acuerdo con la información anteriormente suministrada y la contenida en el F-BS-16 certificado del supervisor autorizando el pago, certifico que durante el periodo Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 objeto de este informe, el contratista cumplió a satisfacción las obligaciones del contrato, y cumplió con el pago del sistema de seguridad social, la cual fue verificada física y documentalmente por el suscrito […]”; y (ii) formato de ‘CERTIFICADO DEL SUPERVISOR AUTORIZANDO PAGO CÓDIGO F-BS-16’ de 4 de marzo de 2025, por valor de $10.000.000, en el que expresó que: “[…] Se expide como requisito esencial para que se efectúe el pago correspondiente […]”.

A su vez, está el formato ‘RECONOCIMIENTO Y PAGO (PAGO PARCIAL O FINAL) CÓDIGO F-BS-15’ de 4 de marzo de 2025, suscrito por el secretario general de la corporación, en su calidad de supervisor del contrato, y por el accionado en calidad de presidente y ordenador del gasto. Este pago fue cobrado por el contratista con factura electrónica de venta FEJA 78 de 4 de marzo de 2025 y pagada con la orden de pago 1914 de 10 de marzo de 2025, firmada por la secretaria de Hacienda, el gerente de Contaduría y el profesional universitario; la operación fue respaldada con comprobante de egreso 2416 de 10 de marzo de 2025, suscrito por el gerente de Tesorería, y comprobante de transacción de Davivienda de la misma fecha.

Se encuentra el informe de actividades 2 suscrito por el abogado contratista, correspondiente al período comprendido entre el 24 de febrero de 2025 y el 23 de marzo de 2025, dirigido al secretario general de la Asamblea del Meta, en su calidad de supervisor del contrato, quien a su vez elaboró: (i) formato de ‘INFORME DE SUPERVISIÓN CÓDIGO F-BS-23’ de 28 de marzo de 2025, por dicho período, en el que certificó que: “[…] De acuerdo con la información Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 anteriormente suministrada y la contenida en el F-BS-16 certificado del supervisor autorizando el pago, certifico que durante el periodo objeto de este informe, el contratista cumplió a satisfacción las obligaciones del contrato, y cumplió con el pago del sistema de seguridad social, la cual fue verificada física y documentalmente por el suscrito […]”; y (ii) formato de ‘CERTIFICADO DEL SUPERVISOR AUTORIZANDO PAGO CÓDIGO F-BS-16’ de 28 de marzo de 2025, por valor de $10.000.000, en el que expresó que: “[…] Se expide como requisito esencial para que se efectúe el pago correspondiente […]”.

De igual forma, está el formato ‘RECONOCIMIENTO Y PAGO (PAGO PARCIAL O FINAL) CÓDIGO F-BS-15’ de 28 de marzo de 2025, suscrito por el secretario general de la corporación, en su calidad de supervisor del contrato, y por el accionado en calidad de presidente y ordenador del gasto. Este pago fue cobrado por el contratista con factura electrónica de venta FEJA 83 de 28 de marzo de 2025 y pagada con la orden de pago 3473 de 3 de abril de 2025, firmada por la secretaria de Hacienda, el gerente de Contaduría y el profesional universitario; la operación fue respaldada con comprobante de egreso 4415 de 3 de abril de 2025, suscrito por el gerente de Tesorería, y comprobante de transacción de Davivienda de la misma fecha.

Está el informe de actividades 3 suscrito por el abogado contratista, correspondiente al período comprendido entre el 24 de marzo de 2025 y el 23 de abril de 2025, dirigido al secretario general de la Asamblea del Meta, en su calidad de supervisor del contrato, quien a Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 su vez elaboró: (i) formato de ‘INFORME DE SUPERVISIÓN CÓDIGO F-BS-23’ de 24 de abril de 2025, por dicho período, en el que certificó que: “[…] De acuerdo con la información anteriormente suministrada y la contenida en el F-BS-16 certificado del supervisor autorizando el pago, certifico que durante el periodo objeto de este informe, el contratista cumplió a satisfacción las obligaciones del contrato, y cumplió con el pago del sistema de seguridad social, la cual fue verificada física y documentalmente por el suscrito […]”; y (ii) formato de ‘CERTIFICADO DEL SUPERVISOR AUTORIZANDO PAGO CÓDIGO F-BS-16’ de 24 de abril de 2025, por valor de $10.000.000, en el que expresó que: “[…] Se expide como requisito esencial para que se efectúe el pago correspondiente […]”.

A su vez, está el formato ‘RECONOCIMIENTO Y PAGO (PAGO PARCIAL O FINAL) CÓDIGO F-BS-15’ de 24 de abril de 2025, suscrito por el secretario general de la corporación, en su calidad de supervisor del contrato, y por el accionado en calidad de presidente y ordenador del gasto. Este pago fue cobrado por el contratista con factura electrónica de venta FEJA 87 de 24 de abril de 2025 y pagada con la orden de pago 5142 de 29 de abril de 2025, firmada por la secretaria de Hacienda, el gerente de Contaduría y el profesional universitario; la operación fue respaldada con comprobante de egreso 6147 de 29 de abril de 2025, suscrito por el gerente de Tesorería, y comprobante de transacción de Davivienda de la misma fecha.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Posteriormente, con memorial de 21 de abril de 2025, a escasos días de finalizar el contrato 016 de 2025, el secretario general de la Asamblea del Meta le solicitó al accionado autorizar su adición, así: “[…] En mi calidad de supervisor del Contrato de Prestación de Servicios No. 016 del 23 de enero de 2025, que tiene por objeto “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA JURÍDICA DE APOYO A LA GESTIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META” suscrito entre la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META y JAIME ANDRES LÓPEZ GUTIÉRREZ, en razón a la necesidad y permanencia del contratista por medio de la presente le solicito a usted como ordenador del gasto para que se tenga en cuenta la adición del contrato en mención […]”.

Fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal 1971 de 21 de abril de 2025, por la gerente de Presupuesto, cuyo objeto fue la: “[…] ADICIÓN AL CONTRATO 016 DE 2025 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA JURÍDICA DE APOYO A LA GESTIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META […]”. El 21 de abril de 2025, se celebró la ‘ADICIÓN Y/O PRÓRROGA CONTRATO NO. 016 DE 2025, CELEBRADO ENTRE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Y JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ’, entre el abogado contratista y el accionado en su calidad de presidente, representante legal y ordenador del gasto de la duma, con la que: (i) se prorrogó en 1 mes y 15 días la vigencia del contrato 016 de 2025, a partir del día siguiente a la finalización del término inicial; y (ii) se adicionó su valor en $15.000.000, pagaderos con un primer desembolso mensual por valor de $10.000.000 y con un segundo desembolso mensual por una suma de $5.000.000.

A esta Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 actuación contractual le correspondió el registro presupuestal 4152 de 21 de abril de 2025. Cabe resaltar, sin perjuicio de lo anterior, que, respecto del contrato 016 de 23 de enero de 2025, aparece certificación SEC2025-219 de 30 de mayo de 2025, suscrita por el secretario general de la Asamblea del Meta, según la cual, allí no se estableció actividad u obligación alguna relativa a evacuar la defensa judicial del accionado en el proceso de pérdida de investidura 50001233300020250005600, en los siguientes términos: “[…] Finalmente, nos permitimos certificar que el Dr. Jaime Andrés López Gutiérrez celebró con la Asamblea Departamental del Meta, en el mes de enero de 2025 Contrato de Prestación de Servicios No. 016 de 2025, cuyo objeto es: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA JURÍDICA DE APOYO A LA GESTIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META”; sin embargo, y como lo podrá evidenciar en la copia remitida del referido contrato, ni el objeto contractual, ni las obligaciones, ni la ejecución del mismo no contempló la defensa judicial del diputado Héctor Fabio Vélez Bermúdez dentro del proceso 50 001 23 33 000 2025 0005600, así mismo se evidencia de los informes de actividades presentados por el contratista, dentro de las cuales no se evidencia alguna actividad relacionada con el citado proceso judicial […]”.

En un segundo escenario, se evidencia que en el proceso de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600, el accionado del caso concreto también aparece como acusado. Para atender su defensa, este decidió contratar al mismo abogado contratista de la Asamblea del Meta, JAIME ANDRÉS LÓPEZ Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 GUTIÉRREZ, según contrato de prestación de servicios profesionales de 11 de marzo de 2025 —celebrado entre ambos por un valor de honorarios de $15.000.000— y poder especial de 10 de marzo de 2025, otorgado el 11 de marzo de 2025 en la Notaría 3 del Círculo de Villavicencio (Meta), profesional que contestó esa solicitud de desinvestidura el 17 de marzo de 2025, y le fue reconocida personería con auto de pruebas de 1o. de abril de 2025.

El abogado actuó en ejercicio del poder especial durante el curso de ese proceso, tal como consta en el sistema de gestión judicial SAMAI del proceso de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600; asistió en representación del accionado a la audiencia pública de 28 de abril de 2025, presentó un resumen de su intervención y, finalmente, renunció al poder el 10 de julio de 2025, época en la que cesó su actuación judicial.

De igual manera, aparecen tres comprobantes de depósito en efectivo del Banco Davivienda de 10 de marzo de 2025, por las sumas de $1.500.000 (aprobación 4824), $7.450.000 (aprobación 4792) y $6.050.000 (aprobación 4816), para un total de $15.000.000; así como un recibo de caja de 11 de marzo de 2025, en el que consta que el apoderado recibió del accionado la suma global de $15.000.000, por concepto de ‘pago de honorarios defensa PI 2025- 00056’.

Un paralelo de estos dos contratos permite observar lo siguiente: Cláusulas Contrato 016 de 23 de enero de 2025 Contrato de prestación de servicios de abogado de 11 de marzo de 2025 Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 (Término inicial: 24 de enero hasta 23 de abril de 2025) (Adición de 21 de abril de 2025, lo prorrogó: 1 mes y 15 días) Partes Contratante: Asamblea Departamental del Meta.

Contratista: Jaime Andrés López Gutiérrez. Contratante: Héctor Fabio Vélez Bermúdez. Contratista: Jaime Andrés López Gutiérrez. Objeto Prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica de apoyo a la gestión a la Presidencia de la Asamblea departamental del Meta El abogado se compromete con el contratante a prestar sus servicios profesionales en la defensa jurídica de éste, dentro del proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura radicado bajo número 2025-00056 el cual se está adelantando ante el Honorable Tribunal Administrativo del Meta de Villavicencio.

Alcance del objeto: La defensa jurídica que adelantará el abogado al interior de los procesos contencioso administrativo, implica la realización de los siguientes actos: i) Revisar el expediente y analizar el contenido de la demanda, sus anexos y los autos que profiera el Honorable Tribunal Administrativo del Meta; (ii) asesorar una estrategia de defensa, (iii) servir de apoderado al interior del proceso, analizar los escritos a radicar, recursos;

(iv) asesorar, acompañar y servir de apoderado de defensa en todos los actos procesales; (v) actuación jurídica en las audiencias programadas; (vi) análisis, asesoría y presentación en la solicitud de pruebas; (vii) proyección y elaboración de escrito de contestación de la demanda, presentación y solicitud de pruebas, contradicción de pruebas existentes, elaboración de escrito Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 de alegatos de conclusión;

(viii) eventual interposición de recurso de apelación; (ix) eventual solicitud de pruebas en segunda instancia, elaboración de escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia; (x) notificación de fallos de primera y segunda instancia; (xi) en general, preparar una estrategia jurídica de defensa al interior del proceso de pérdida de investidura.

Obligaciones El contratista desarrollará las siguientes actividades: 1. Asesoría jurídica a la presidencia de la Asamblea departamental del Meta en todos los asuntos de competencia de la corporación; 2. Asesorar a la asamblea departamental y emitir conceptos jurídicos en el estudio de los proyectos de ordenanza que se radiquen para trámite ante la corporación; 3.

Revisar, asesorar y orientar la defensa jurídica de la corporación en todos los procesos que actualmente tiene parte la misma y 4. Asesorar y apoyar el proceso de peticiones, quejas y reclamos con orientaciones hacia al mejora continua. El abogado se obliga mediante el presente contrato de prestación de servicios a: 1. Poner todo su conocimiento en materia jurídica y de derecho constitucional, administrativo y procesal al servicio del contratante, 2.

Servir de apoderado del contratante dentro de los procesos contencioso administrativo de pérdida de investidura radicados bajo los números 2024-00388 y 2025- 00003 los cuales se están adelantando ante el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, 3. Interponer recursos, presentar pruebas, asistir a audiencias y en general realizar todos los actos propios de la defensa del contratante; 4.

Estará a disposición del contratante para llevar a cabo reuniones necesarias para afrontar la defensa jurídica del mismo. 5. Darle información completa al contratante de defensa jurídica del mismo. Parágrafo: Se aclara que la obligación del abogado es de gestión más no resultado, razón por la que el abogado se abstiene de garantizar un resultado sobre el proceso objeto del presente contrato.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 La Sala, a partir de las pruebas analizadas, evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en este caso sí está probada la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, toda vez que el abogado contratista de la Asamblea del Meta, JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de interesado en el procedimiento contractual surtido durante el contrato 016 de 23 de enero de 2025 —pues era una de las partes de ese negocio jurídico y pactó el pago de honorarios por actividades de asesoría jurídica— fungió, simultáneamente, como apoderado del diputado en el proceso de pérdida de investidura con radicación 50001233300020250005600.

De allí que el accionado, en su calidad de servidor público, debió manifestar la presencia de esta circunstancia para someterla a consideración y votación de la Asamblea del Meta, ante la posible configuración de un conflicto de intereses durante su intervención en la actuación administrativa que se desprendió de la celebración y ejecución del contrato 016 de 23 de enero de 2025, trámite que, como quedó visto, exigió su participación en calidad de presidente, representante legal y ordenador del gasto de la duma para firmar el reconocimiento y pago de los honorarios del abogado y celebrar la adición al contrato.

Al haber omitido este deber de revelación, sin lugar a duda, el accionado transgredió el presupuesto establecido, en materia de impedimentos y recusaciones, por el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 V.3.2.1.- Del interés particular, actual y directo del diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ Ahora bien, identificada, como quedó, la pretermisión de la referida causal de impedimento y recusación, cierto es que subyace la configuración de un conflicto de intereses en cabeza del accionado, habida cuenta que confluyó un beneficio particular, actual y directo durante su actuación como presidente y ordenador del gasto en el contrato 016 de 23 de enero de 2025 y su adición de 21 de abril de 2025.

En efecto, tal como se constató, el diputado decidió contratar al mismo abogado contratista de la Asamblea del Meta, JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, según contrato de prestación de servicios profesionales de 11 de marzo de 2025 —celebrado por un valor de honorarios de $15.000.000— firmó poder especial de 10 de marzo de 2025, otorgado el 11 de marzo de 2025 en la Notaría 3 del Círculo de Villavicencio (Meta); y, desde el momento en que este procedió a contestar la solicitud de desinvestidura con radicación 50001233300020250005600 —el 17 de marzo de 2025— el accionado: (i) Suscribió los formatos de ‘RECONOCIMIENTO Y PAGO (PAGO PARCIAL O FINAL) CÓDIGO F-BS-15’ de 28 de marzo y 24 de abril de 2025, en calidad de presidente y ordenador del gasto de la duma del Meta.

(ii) Y, celebró, en esa misma calidad de presidente de la Asamblea del Meta y ordenador del gasto, la ‘ADICIÓN Y/O PRÓRROGA Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 CONTRATO NO. 016 DE 2025, CELEBRADO ENTRE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Y JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ’ de 21 de abril de 2025, con el abogado contratista, con la que prorrogó en 1 mes y 15 días la vigencia del contrato 016 de 2025, a partir del día siguiente a la finalización del término inicial y también adicionó su valor en $15.000.000.

En cuanto a los formatos para reconocimiento y pago de honorarios, la Sala pone de presente, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, que en el caso concreto no se trató de una mera ‘acción de ejecución’, producto de los certificados del supervisor, sino que, por el contrario, el accionado sí hizo parte de una actuación administrativa de aquellas censuradas por el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, en la cual participó a través de la habilitación del respectivo desembolso, aprobando, con su firma, los formularios requeridos para tal fin, en consonancia con la labor previa de certificación de actividades llevada a cabo por el secretario de la corporación, en su calidad de supervisor del contrato 016 de 23 de enero de 2025.

Ocurre lo mismo con la adición al contrato 016 de 2025, celebrada el 21 de abril de 2025, porque allí el accionado manifestó su voluntad libre, en representación de la Asamblea del Meta, de aceptar la solicitud del abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, respecto a prorrogarle el trato inicial en tiempo (1 mes y 15 días) y apropiar y afectar dineros públicos para aumentar su valor ($15.000.000), adición realizada hasta el tope de lo permitido — 50%— cuando este ya era su apoderado judicial y como contratista le persistía un interés en dicho trámite contractual.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 El accionado, en su defensa, manifestó que la celebración de esta prórroga contractual no implicó conflicto de interés alguno, así: “[…] Por lo anterior es dable afirmar que las entidades públicas a través de sus representantes legales pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para que coadyuven con el apoyo a la gestión pública por el término estrictamente necesario, tal y como lo hizo la Asamblea Departamental del Meta con el señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ a través del bilateral No 016 de enero de 2025, sin que existiera prohibición legal para ello, contrato que a la fecha se encuentra terminado, luego de que legalmente fuera adicionado por mes y medio en virtud a la necesidad que tenía la Asamblea Departamental de contar con un profesional del derecho para que continuara con la asesoría y acompañamiento jurídico en los temas administrativos funcionales de la Duma Departamental, sin que ello per se demuestre tampoco un conflicto de intereses […]”40.

Contrario a lo alegado por el diputado, tanto el reconocimiento y pago de honorarios de 28 de marzo y 24 de abril de 2025, en el marco del contrato 016 de 23 de enero de 2025, como la adición o prórroga suscrita el 21 de abril de 2025, corresponden a actuaciones administrativas que sí redundaron en un beneficio particular, actual y directo suyo, así como de su apoderado, luego de aprobar el pago y gestionar y perfeccionar nuevas condiciones en el referido negocio jurídico, con quien ostentaba la doble condición de abogado personal y de la corporación. Las decisiones judiciales de esta Sección41, por demás, han establecido que la ley entiende que en las situaciones descritas en el 40 Citado del resumen escrito de la defensa del accionado durante su intervención en la audiencia pública de 7 de julio de 2025, allegada al expediente a través de correo electrónico de igual fecha, con destino al Tribunal Administrativo del Meta. 41 Aspecto desarrollado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000- 2024-00175-02, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Ver también Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33- Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos y, por ello, se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos con relación a la decisión que se pretende adoptar.

Se precisa que el interés, no solo es entendido, como lo indica el apelante, como el provecho, conveniencia o utilidad, sino también como: “[…] La Sala Plena42 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”43 […]”44.

En efecto, la sentencia de 26 de septiembre de 202445 expone el criterio de la Sala, así: 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023.

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23- 33-000-2024-00237-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23- 15-000-2022-01014-01 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024.

Radicación núm.: 05001-23- 33-000-2024-00237-01. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 “[…] 108. La Sección Primera46 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes. 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de períodos […]”.

Y es que la norma asume que, en las situaciones descritas en ese artículo, se presenta un interés directo y particular del servidor público que tiene a su cargo el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la emisión de decisiones definitivas y, por ello, entiende que se presenta conflicto de intereses.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo47de esta Corporación, con relación a la violación del régimen de conflicto de intereses ha destacado que: 46 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). 47 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 20 de octubre de 2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014- 03169-00(PI). Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 “[…] La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la tesis ab initio expresada respecto del conflicto de intereses, así48: La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable.

Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta.

El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él (sic) todo lo es también para la parte, aun así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).

Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación […]”.

A su vez, prohijando una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, esta Sala49 estableció que: 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 19 de marzo de 1996, expediente AC – 3300, demandante: Emilio Sánchez Alsina, demandado: Gustavo Espinosa Jaramillo, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 49 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación núm. 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicación núm.: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI). Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 “[…] La misma Sala Plena, en reciente sentencia precisó que “el conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten” […]”50.

Esta Sección, igualmente, se ha pronunciado en relación con la intrascendencia, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, del sentido en que se haya participado en el trámite respectivo. Así, en la sentencia de 18 de marzo de 202151, destacó que: “[…] c) Que, a pesar de ello, el Congresista [diputado] participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado De conformidad con el Acta de Sesión 3 de 7 de enero de 2020 fue elegida Contralora Departamental encargada la ciudadana, Carmen Lucía Bernal Niño, en la cual se consignó que la votación fue secreta y no obra constancia de que la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas haya manifestado su impedimento.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente y como de manera acertada lo indicó el a quo, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura no interesa que haya votado a favor de la ciudadana Carmen Lucía Bernal Niño, pues el conflicto de interés puede darse por la participación o votación en un asunto que conozca la asamblea, lo cual comprende la función normativa, de control político, las administrativas, y electorales52 […]” (negrilla del texto). 50 Sentencia de 12 de abril de 2012, Expediente: 2010-1325, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 51 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI). 52 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1° de noviembre de 2016, número de radicado: 11001-0315-000-2015-01571-00, actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlossama, MP: María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 En sentencia de 11 de marzo de 202153, se resaltó que: “[…] 70. Esta Sala de Decisión54, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente en relación con la causal en comento: (…) 35.

El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 36. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura […]”.

De esta manera, la Sala ratifica el criterio expuesto en precedencia que proscribe la participación, votación, intervención o adopción de decisiones por parte del servidor público —entre ellos, los diputados — en los asuntos relacionados con sus funciones, cuando se presente una situación que configure la violación del régimen de conflicto de intereses.

V.3.2.2.- Son estas razones por las que la Sala, a diferencia de lo decidido por el a quo, logró constatar la configuración del elemento objetivo de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 11 de marzo de 2021.

Radicación núm.: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI). 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 previsto en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617; y 56 y 60, numeral 1, de la Ley 2200, en consonancia con la transgresión del artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, por lo que procederá con el estudio del elemento subjetivo de la conducta llevada a cabo por el diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ.

V.3.3.- Análisis subjetivo de la conducta del accionado En cuanto al análisis de culpabilidad del diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, se reiteran, de forma previa, los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201755, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública56, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 56 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 - Son causales de pérdida de investidura57: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades58; la indebida destinación de dineros públicos59; el conflicto de intereses60 y el tráfico de influencias debidamente comprobado61. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o 57 Art. 183 de la Carta Política.

Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 58 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 59 Art. 183 de la Constitución Política. 60 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 61 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. (…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa.

En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”62 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios 62 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E).

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.63 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201264 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, 63 Ídem. 64 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52.

Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.65 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”66, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía 65 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 66 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso.

En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido concejal Municipal.

Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.

Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora se prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”67 […]68” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya 67 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 68 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 realizado para conocer dicho contexto normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar69.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201970, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201871, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 70 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 71 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

En efecto, el accionado, al margen de las veces en que ha ocupado el empleo público de diputado, sí estaba en condiciones cognitivas de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, pues se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo que ejercía es una obligación general para aquel.

Dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el accionado, se encuentra precisamente el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 56 de la Ley 2200, los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones y se entiende por conflicto de interés una situación sometida a su conocimiento funcional que pueda resultarle en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado; así como el previsto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437, en tanto se encuentra contenido en una disposición legal, que hace parte del marco normativo que regula su actividad como diputado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 La Sala72 ha destacado la importancia de esta obligación general en cabeza de quien pretende desempeñar cargos de elección popular, en la siguiente forma: “[…] Y es que, para cualquier profesión u oficio, es indispensable que quien quiera desempeñarlo tenga los conocimientos que se requieren, y más cuando la profesión u oficio compromete el interés de una colectividad.

El ejercicio de un cargo de elección popular exige entonces que quien se presente al mismo se entere de las condiciones en que debe desempeñarlo, pues su comportamiento compromete seriamente el bienestar de la población. Por ello, alegar que no se incurre en culpa porque se desconoce la ley, dada la formación que el elegido tiene, es pretender que se admita que quien desempeña tan delicadas funciones en una democracia llegue a ocupar el cargo sin los conocimientos que debe tener para ello, lo que resulta inadmisible […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Igualmente, la Sección73 ha advertido que: “[…] 137. Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba, o no, en condiciones de superar el error74, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable […]”.

Incluso, el accionado no acreditó, según lo han previsto las decisiones de esta Sección, que actuó conforme a la jurisprudencia vigente para 72 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2025, número único de radicación 50001233300020240022001, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de septiembre de 2024, número único de radicación 81001233900020240001401, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 74 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 la época que sucedieron los hechos o que procuró tener una asesoría adecuada frente a la situación en la que se encontraba o que se hubiere presentado otra circunstancia que lo haya hecho incurrir en error.

Al respecto, durante la audiencia pública, el accionado, a través de su apoderado, invocó lo manifestado por los testigos durante las diligencias practicadas en primera instancia por el Tribunal, en aras de demostrar que actuó exonerado por las orientaciones jurídicas entregadas por los asesores de la corporación, así: “[…] También se demostró que fue el propio abogado (JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ) quien ofreció sus servicios ante la consulta del presidente sobre la viabilidad de su contratación. El abogado y los otros profesionales consultados confirmaron que no existía inhabilidad, incompatibilidad ni conflicto de intereses, dado que se trataba de dos relaciones jurídicas distintas e independientes.

Esta tesis fue ratificada por los testigos en audiencia. Sobre esto al despacho comparecieron los siguientes testigos, JAVIER FRANCISCO ROMERO HERNÁNDEZ, JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA y, y, disculpe, y JORGE ELIÉCER PARRADO, todos con formación especializada y experiencia en derecho administrativo, quienes, bajo juramento, coincidieron en que el diputado consultó previamente sobre los hechos que hoy se le reprochan y que en ningún caso existía conflicto de intereses en sus actuaciones como presidente de la duma.

Veamos, el doctor JAVIER FRANCISCO ROMERO, al ser interrogado sobre si en su calidad de asesor jurídico, consideró la posibilidad de que existiera un conflicto de intereses por parte del presidente Héctor Fabio Vélez, al tramitar el procedimiento administrativo mientras enfrentaba una demanda de pérdida de investidura, contestó de manera textual, y abro comillas, en absoluto, doctor, cierro comillas.

Asimismo, ante la pregunta de si en algún momento el señor Héctor Fabio Vélez le consultó sobre la posible existencia de alguna inhabilidad, conflicto de intereses o impedimento derivado y de haber suscrito un contrato de prestación de servicio de profesionales con el doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ, quien además era su abogado Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 y confiesa en el proceso de perdida de investidura, contestó textualmente, abro comillas, doctor, sí me lo preguntó y le manifesté que no había ningún conflicto de intereses, él me lo preguntó, cierro comillas.

A la pregunta si tuvo conocimiento de que el diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ tenía algún interés personal y directo propio o de algún familiar cercano en la declaratoria de inhabilidad sobreveniente del señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS contestó, abro comillas, no existían, no existía ninguna clase de interés, y más adelante apuntó: pero lejos de cualquier situación particular del interés o motivación alguna, el proceso debía haberse llevado, cierro comillas.

Ahora bien, respecto del presunto conflicto de intereses atribuido al presidente de la Asamblea por el pago de honorarios al doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ, contratista de la entidad y a su vez apoderado en el proceso de pérdida de investidura, el testigo manifestó lo siguiente, abro comillas textual: nunca doctor, ninguna clase de interés, es más, fue de su peculio que cubrió sus obligaciones, cierro comillas.

El testigo finalizó su intervención manifestando que el otorgamiento del poder fue posterior a la celebración del contrato con la Asamblea Departamental. Por su parte, el doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, al ser interrogado sobre si el diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ le consultó acerca de la posible existencia de un conflicto de intereses al conocer el procedimiento administrativo relacionado con el caso Collazos, mientras enfrentaba de forma paralela un proceso de pérdida de investidura por hechos relacionados, respondió, señor magistrado, abro comillas: el señor Héctor siempre me manifestó que él no tenía ningún interés personal, en el caso de CARLOS ANDRÉS COLLAZOS, él me dice, él no pertenece a mí partido, si él se queda bien, si él se va bien, yo realmente no tengo ningún interés en el tema.

Javier recomendó el inicio de un procedimiento administrativo y pues lo que en derecho corresponda se ha de decidir, pero nunca me manifestó que tuvieron interés directo y personal en las respuestas de ese procedimiento administrativo que se inició con respecto al señor CARLOS ANDRÉS COLLAZOS. Más adelante agrega el doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ, yo nunca encontré donde podía existir un interés de HÉCTOR FABIO de tomar una decisión determinada para beneficiarse o perjudicarse en su pérdida de investidura.

Entonces jamás observé ni ni él, jamás me expresó un interés que tuviera en el procedimiento administrativo y en el resultado final de ese procedimiento y, de hecho, pues, valga la advertencia y la claridad, que el señor HÉCTOR FABIO ni siquiera es abogado, y yo a veces siento que cuando se le habla jurídicamente sobre algunos temas, él trata como de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 comprender, pero a veces se le dificulta.

Entonces él no tenía ningún interés en este sentido (…). Asimismo, en relación con las consultas realizadas sobre la inhabilidad de contratar al doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ como abogado defensor, teniendo en cuenta que también era contratista de la Asamblea, y respecto a la posibilidad jurídica de autorizar el pago de sus horarios en dicha calidad, contestó, abro comillas: él nos consultaba y nos preguntaba, y específicamente si había algún inconveniente frente a la celebración de ese contrato particular y privado para yo defenderlo, si había alguna inhabilidad, alguna incompatibilidad o algún inconveniente que le podía generar, yo le manifesté que no había ningún inconveniente.

El doctor MIGUEL OSWALDO AVELLANEDA, también llamado a este proceso, al ser preguntado si el señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ le manifestó la posibilidad de incurrir en un conflicto de intereses, puede adelantar el procedimiento administrativo mientras enfrentaba una demanda de pérdida de investidura por hechos similares, respondió, abro comillas: nuestro interés siempre fue estar ajustados a derecho, entonces lo que siempre se ha buscado y se busca ha sido dictaminar y ajustarnos a derecho en todas las circunstancias y más adelante, apunta: el derecho es lo que siempre nos ha asistido y ha asistido al presidente de la corporación, HÉCTOR FABIO VÉLEZ, cierro comillas.

El doctor JORGE ELICÉCER PARRADO GUERRERO a la pregunta si el presidente de la de la Asamblea del señor Vélez le consultó o alguno de los jurídicos si tenía algún impedimento por tener el mismo tiempo, la pérdida al mismo tiempo, la pérdida de investidura y el proceso administrativo de la definición de la lectura, vacancia contestó, abro comillas: sí doctor, nosotros en algún momento revisamos el tema, inclusive se discutió el tema y consideramos que en materia de procedimiento administrativo que él estaba cumpliendo con su responsabilidad como representante legal y que consideramos que no le generaba ningún conflicto de intereses frente a esa situación, cierro comillas.

Honorables magistrados, nada resulta más complejo en nuestro ordenamiento jurídico que la comprensión y aplicación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, especialmente para quienes no cuentan con formación jurídica. En este contexto, el diputado HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, ingenierario de profesión, ha actuado con diligencia, responsabilidad Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 y prudencia en el ejercicio de sus funciones como presidente de la Asamblea.

Por otra peor parte, el proceso de pérdida de investidura, por su naturaleza sancionatoria y sus consecuencias irreversibles, debe regirse por principios garantistas que protejan los derechos fundamentales del demandado. En este sentido, esta defensa solicita la aplicación estricta de los siguientes principios, interpretación restrictiva de las causales de perdida de investidura dada su naturaleza excepcional.

Aplicación del principio de pro homine que impone interpretar y aplicar la norma de la manera más favorable a los derechos fundamentales del implicado. El principio de in dubio pro reo o prodisciplinado o proinvestido, que exige resolver toda duda en favor del demandado, y el principio de culpabilidad que obliga a demostrar la existencia de dolor, culpa grave para imponer la sanción, así como los principios de objetividad, razonabilidad, favorabilidad y proporcionalidad esenciales en todo juicio sancionatorio, en conclusión, ha quedado plenamente demostrado, y lo digo con el debido respeto, que el demandante no logró acreditar los elementos objetivo ni subjetivo de la causal de conflicto de intereses.

Por el contrario, se demostró que el diputado actuó conforme a derecho, de manera transparente, asesorada y sin interés personal alguno, por lo que solicitamos honorable tribunal administrativo del meta, que en aplicación de los principios rectores del proceso de pérdida de investidura y con fundamento en las pruebas obrantes en este expediente, niegue las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditado a los elementos requeridos para declarar la pérdida de investidura del señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ en su calidad de diputado del meta […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este punto, la Sala reitera que no es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien se le atribuye haber incurrido en una causal de pérdida de investidura; no por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente, como se ha hecho referencia en líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del accionado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por aquel.

En los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y demás elementos para su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura.

Por su parte, para responder el asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas incluidas en los conceptos y asesorías, deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura75.

Descendiendo al asunto bajo examen, se tiene que el testigo, JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, estando involucrado en los hechos que se censuran en el presente asunto, por haber fungido como abogado, tanto de la Asamblea del Meta como de su presidente en un asunto judicial de índole particular, no le provee a la Sala, con su 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de marzo de 2021, número único de radicado 15001233300020200006501, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 68001233300020200017201 (PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; y de 24 de junio de 2021, número único de radicación 68001233300020190094201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 declaración, una manifestación objetiva ni desligada de un interés genuino de que no se decrete la pérdida de investidura de su cliente y ordenador del gasto, lo que conlleva desecharla.

Lo mismo se advierte de lo depuesto por el abogado JAVIER FRANCISCO ROMERO HERNÁNDEZ, quien, siendo asesor jurídico de la Asamblea del Meta, también mantuvo una relación con el accionado (ordenador del gasto – contratista) que impide apreciar su alegación con la objetividad requerida en este juicio sancionatorio. Ahora bien, de la declaración de los testigos que alega en su defensa el diputado no se desprende la consolidación de una opinión jurídica conclusiva ni contentiva de medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que es ilógico que se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de conflicto de intereses.

Tampoco se observa, más allá de las aseveraciones de los declarantes, un documento o cualquier otro elemento de prueba que permita corroborar la presunta elaboración de un concepto jurídico en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sección y con los elementos propios para su verificación. Aunque, al tenor del artículo 9º del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 cuando, precisamente, para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si esta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto76.

En ese sentido, los argumentos expuestos por el accionado no logran desvirtuar la configuración del elemento subjetivo, porque su conducta no estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación —la cual no era contradictoria ni estuvo sometida a rectificaciones en la materia— ni demostró que hubiese solicitado conceptos o asesorías y que estos fuesen idóneos, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.

La Sala, precisamente, ha ahondado así: “[ ] Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura, de manera que los argumentos referidos a que el Estado no capacita a los aspirantes a cargos de elección popular y que la concejal acusada es una persona del común a la que se le dificulta entender la jurisprudencia de las altas cortes no son de recibo y, por el contrario, demuestran la falta de diligencia en la 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-00302-01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 búsqueda de asesorías idóneas, ante el desconocimiento que alega [ ]”77 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En su defensa, el diputado insistió en que el contrato celebrado entre el abogado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ y la Asamblea del Meta se suscribió antes de la radicación y admisión de la demanda promovida contra él, mientras que su defensa se contrató de manera particular, con recursos propios (privados), en ejercicio de su autonomía como ciudadano, razón por la que ni el objeto ni las obligaciones contractuales, previstas en el contrato de prestación de servicios 016 de 2025, incluyeron su representación judicial, ni se derivó de dicho vínculo beneficio personal alguno. En este punto, no se desconoce que del objeto contractual, las obligaciones y la ejecución del contrato 016 de 23 de enero de 2025, no se desprende actividad alguna para llevar a cabo la defensa judicial del diputado dentro del proceso 50001233300020250005600, así mismo tampoco se evidencia de los informes de actividades presentados por el contratista, que hubiese alguna actividad relacionada con el citado proceso judicial.

No obstante, lo que la Sala reprocha es que debido al reconocimiento y pago de honorarios de 28 de marzo y 24 de abril de 2025, en el marco del contrato 016 de 23 de enero de 2025, así como a la adición al citado contrato, suscrita el 21 de abril de 2025, el accionado, sin declararse impedido, manifestó su voluntad libre, en representación de la Asamblea del Meta, para intervenir en la actuación administrativa que benefició con el desembolso de honorarios a su 77 Ídem.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 apoderado JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ; y para aceptar su solicitud de prorrogarle el trato inicial en tiempo (1 mes y 15 días) y aumentarle el valor de sus honorarios ($15.000.000) —adición realizada hasta el tope de lo permitido (50%)— cuando este ya era su apoderado judicial.

Ello, por lo tanto, redundó en un beneficio particular, actual y directo del diputado al gestionar el pago de facturas por concepto de honorarios y perfeccionar un nuevo negocio con quien ostentaba la doble condición de abogado personal y de la duma. La conducta propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa debió conducir al accionado a apartarse de toda la actuación administrativa adelantada, en su calidad de ordenador del gasto, dentro del expediente del contrato 016 de 23 de enero de 2025 celebrado con señor JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogado tanto de la asamblea como suyo.

Lo anterior pone de manifiesto que el accionado, definitivamente, no obró con la diligencia requerida, puesto que, se reitera, no hizo una verificación de las normas que establecían el régimen de conflicto de intereses del procedimiento administrativo en el que participaba y en el cual adoptó la decisión de celebrar una adición al contrato 016 de 23 de enero de 2025, lo cual constituye una conducta inexcusable y por consiguiente gravemente culposa que, según se ha explicado por esta Sección78: “[…] “[…] es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia […] que desconoce normas constitucionales y legales 78 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de agosto de 2024, número único de radicación 05001233300020240001901 y 05001233300020240003801 (acumulado), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 [que] […] los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan […]”, en este caso, el ejercicio del cargo de elección popular […]”.

Se reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al considerar que una de las formas en que se transgrede ese régimen consiste en que el diputado, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del diputado, o de su círculo cercano, familiar o de negocios.

V.3.4.- A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617; 56 y 60, numeral 1, de la Ley 2200; y 11, numeral 4, de la Ley 1437, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses, la Sala procederá a revocar la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura del diputado del Meta, señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2025 00113 01 Solicitante: JOSÉ EDILSON CHALÁ ORTEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura del señor HÉCTOR FABIO VÉLEZ BERMÚDEZ, diputado del Meta, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.