Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-03-28-000-2026-00279-00 Demandante: Óscar Onel Rodríguez Ríos Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Competencia del Consejo de Estado.
Asuntos relativos a la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral sujetos a cuantía. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se evidencia que el asunto no es competencia de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. El 10 de julio de 2026, el señor Óscar Onel Rodríguez Ríos, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, en el que solicitó se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: «[…]PRIMERA. SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL Y/O PARCIAL.
En cuanto a mi derecho, de la Resolución No. 07078 del 20 de agosto de 2025 proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE, me sanciona con multa onerosa por $ 29.675.759, pesos, incluido en grupo de 53 excandidatos por irregular cargo presunto de “incumplimiento de obligaciones del artículo 25 de ley 1475 de 2011 y Resolución No. 4737 de 2023 “, (Sic.) conforme a Resolución 06679 de Diciembre 18/2024,” que abrió investigación administrativa integrando el proceso sancionatorio viciado por: vulneración del debido proceso, violación del principio de legalidad, falsa motivación por falta e indebida valoración probatoria.
SEGUNDA. QUE SE DECLARE NULIDAD TOTAL Y/O PARCIAL. En cuanto a mi derecho, de la Resolución No. 0428 del 28/enero/2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 07078 de 2025, proferida por el CNE, que niega las pretensiones, disminuye la sanción a $ 19.459.513,oo y confirmó lo demás. TERCERA. Que, como consecuencia de conceder las pretensiones declarativas de nulidad, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE CONDENE Y ORDENE A LA DEMANDADA, Consejo Nacional Electoral-CNE a ABSOLVERME y levantar, cancelar o anular la sanción de multa total y exonerarme del pago a favor del CNE.
PRETENSION SUBSIDIARIA, si se hubiere efectuado o causado pago parcial o total de la multa, se solicita ordenar y/o condenar a la demandada a reintegrar las sumas totales o parciales que hubiere retenido hasta el valor de la multa por $ 19.459.513,oo, con los gastos que se causen indexadas CUARTA. SE CONDENE LA DEMANDADA en las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.
QUINTA. SE CONDENE LA DEMANDADA a cumplir la sentencia en términos de los artículos 187, 192 y 195 de Ley 1437 de 2011». 1 Índice 3 de SAMAI. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00167-00 Demandante: Jean Carlos Fonseca Guerra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2. Caso concreto 3. En este caso, se demanda la legalidad de la Resolución 07078 del 20 de agosto de 2025, así como de aquella que la confirmó en sede de reposición, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral sancionó económicamente al demandante en su calidad de excandidato a edil de la Junta Administradora Local de Engativá, Bogotá D.C., avalado por la coalición suscrita entre el Partido Conservador Colombiano y el Partido Colombia Justa Libres, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 4.
Lo anterior, por el presunto incumplimiento concurrente de los deberes de designación de gerente de campaña, creación de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos y presentación del informe individual de ingresos y gastos contemplados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 3. De lo expuesto, se debe concluir que el asunto no es competencia de esta corporación judicial, como pasa a explicarse: 4.
El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, establece: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. » (énfasis propio). 5.
Así las cosas, se puede concluir que el conocimiento para tramitar y decidir la demanda de la referencia, en primera instancia, radica por expresa disposición legal en los juzgados administrativos, si se considera que: a) La parte demandante invoca como medio de control, de forma expresa, el de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Del contenido de las pretensiones se advierte que no solamente busca la revisión de la legalidad del acto, sino que, adicionalmente, persigue que se condene a le entidad demandada a absolver, cancelar y anular la sanción de multa a favor del Consejo Nacional Electoral.
Así como, requiere ordenar a la entidad reintegrar las sumas que hubiere retenido si el actor efectuó el pago parcial o total. c) La norma citada refiere a «actos administrativos de cualquier autoridad», por lo que no resulta relevante su naturaleza o nivel en la administración pública, siendo entonces procedente considerar que las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral encajan en esa categoría. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00167-00 Demandante: Jean Carlos Fonseca Guerra Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co d) La demanda contiene un acápite de estimación razonada de la cuantía, la pretensión principal es de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos trece pesos ($19.459.513), que es equivalente al valor o monto de la sanción multa al tiempo de la demanda, lo cual es inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes: S.M.L.M.V a la fecha de presentación de la demanda Total de 500 S.M.L.M.V. $1.750.9052 $875.452.500 6.
Es de resaltar que si bien la parte actora, en el acápite de competencia del escrito inicial, indicó «XII. COMPETENCIA. El despacho del Sr. Magistrado, Consejo De Estado Sección Quinta, es competente en razón de la calidad de las partes por factor funcional, para conocer de la presente demanda medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que controvierte actos administrativos con cuantía no excedente 300 s.m.m.v. conforme el artículo 155-3 de Ley 1437 de 2011 CPACA» 7.
Lo cierto es que dicha norma es la adecuada para determinar ese asunto, pero esta misma se refiere es a que la competencia es de los juzgados administrativos en primera instancia. 8. Finalmente, de la revisión de los actos demandados, se advierte que los mismos son de carácter sancionatorio3, de manera que la norma que debe aplicarse para determinar el factor territorial es el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.» 9.
En este caso, de conformidad con los actos acusados, la sanción de multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral al señor Óscar Onel Rodríguez Ríos ocurrieron cuando el demandante aspiraba a la Junta Administradora Local de Engativá, Bogotá D.C., lugar donde debían ejecutarse las obligaciones anteriormente mencionadas. En ese orden, se concluye que la demanda debe remitirse a los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá. 10.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
REMITIR POR COMPETENCIA el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que provean sobre el particular, conforme la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00215-00, M.P. Gloría María Gómez Montoya.