Micelio
41001233300020130026001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-26

Radicación interna: 26312 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante RUÍZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios.

Año 2008. Prueba de los pasivos. Prueba de los costos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió: «PRIMERO. – Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. – No condenar en costas.

TERCERO. - En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública y a la parte actora, con las constancias correspondientes.

CUARTO. - Una vez se encuentre en firme, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. »1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el periodo 2008, el 13 de abril de 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $541.981.000, la cual corrigió con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, el 29 de junio de 2011, aceptando parcialmente las glosas propuestas.

La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, en la cual definió como no válida la declaración de corrección provocada porque no se presentó la prueba del pago del impuesto junto con la sanción de inexactitud reducida. Por lo anterior, mantuvo las siguientes glosas i) disminución de inventarios en $25.000.000, ii) disminución de pasivos en $2.061.451.000, iii) adición de ingresos brutos no operacionales en $2.060.000.000, iv) incrementó de intereses y rendimientos financieros en $1.802.000, v) rechazo de costos por $162.803.000, vi) desconocimiento de gastos operacionales de administración en $10.715.000, vii) imponer sanción por inexactitud en $1.180.250.000 (160% del mayor impuesto) y viii) aplicar sanción por libros de contabilidad por $26.922.000.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, discutiendo la 1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia de primera instancia. Página 32. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adición de ingresos, el rechazo de pasivos y costos, y la sanción por inexactitud.

Y manifestando el allanamiento a las demás glosas, en la corrección provocada. La Administración mediante la Resolución Nro. 900.017 del 14 de enero de 2013, confirmó el acto liquidatorio recurrido.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «A. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión identificada con el número No. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.

B. Que es nula la resolución número 900.017 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica. C. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta presentada por la sociedad que represento se encuentra en firme»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1500, 1602, 2142, 2177 y 2149 del Código Civil; así como los artículos 647, 684-1, 767 y 770 del Estatuto Tributario3. Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Idoneidad probatoria de los contratos de mandato. La sociedad actora señaló que celebró contratos de colaboración empresarial con cada uno de sus accionistas, los cuales instrumentalizó y ejecutó mediante la figura del contrato de mandato sin representación. Afirmó que en dichos negocios jurídicos se pactó que un porcentaje de los ingresos percibidos por la sociedad serían trasladados a los accionistas, siempre y cuando se cumpliera un hecho futuro e incierto, que consiste en el desembolso de un anticipo por parte de la empresa Cam Petreco Process SYS – Hou Petreco International Inc. (en adelante Cam Pretreco).

Sostuvo que los contratos de mandato tenían el propósito de que la sociedad, como mandataria, recaudara los fondos que estaban destinados a los accionistas mandantes, por lo que dichos ingresos eran recaudados para terceros y debían reflejarse en la contabilidad como pasivos. Así las cosas, consideró que «contrario a lo contenido en los actos acusados, el registro contable si fue oportuno, como quiera que aunque el contrato hubiere sido suscrito en el mes de enero, el desembolso efectuado por el cliente, únicamente fue realizado en el mes de noviembre de 2008, razón por la cual solamente a partir de ese instante era posible efectuar un registro contable imputable a dicho acuerdo». 1.2.

La omisión en la declaración del ingreso es imputable a los accionistas y no a la sociedad. 2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 3. 3 Subsanación de la demanda. Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 108 a 115. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante insistió en que actuó como recaudadora de ingresos para terceros en virtud de los contratos de mandato celebrados con sus accionistas.

Entonces, a su juicio, si los socios omitieron declarar los ingresos en sus declaraciones, le correspondía a la DIAN iniciar el procedimiento de fiscalización en su contra, pero no imputar la responsabilidad de la posible inexactitud a la sociedad contribuyente. 1.3. Los contratos de mandato y de colaboración empresarial no deben cumplir formalidades ad substantiam actus ni ad solemnitatem.

Manifestó que la ley no exige el cumplimiento de ninguna ritualidad para demostrar la existencia de los contratos de mandato ni de los contratos de colaboración empresarial, de tal modo que solo los hechos probados podrán desvirtuar lo pactado en los negocios jurídicos celebrados con los accionistas. 1.4. Los contratos de mandato no debían cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación. Adujo que la DIAN descalificó los contratos de mandato porque no cumplieron los requisitos del contrato de cuentas en participación, pero esto no era necesario porque nunca se alegó esa tipología contractual.

En realidad, para la demandante, el contrato celebrado con sus accionistas es atípico e innominado porque reviste algunas similitudes con los contratos de colaboración empresarial, pero no puede identificarse con uno en particular. En todo caso, destacó que los particulares son libres en idear pactos contractuales, siempre y cuando no contraríen la ley ni las buenas costumbres. 2.

No procedía la adición de ingresos no operacionales, ni el desconocimiento de pasivos. Indicó que la doctrina4 considera que, en general, todo acto jurídico puede celebrarse por conducto de un mandatario, salvo las excepciones previstas en la ley, y que dentro de dichas limitaciones no se encuentra el contrato de mandato celebrado entre una sociedad y sus accionistas.

Reiteró que el contrato de mandato no está sujeto a alguna formalidad, pues el artículo 2149 del Código Civil señala que el encargo puede hacerse, entre otros, por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Luego, indicó que la DIAN rechazó que el contrato de mandato sea soporte del pasivo declarado porque se trata de un documento que no tiene fecha cierta.

Al respecto, manifestó que los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario disponen que la obligación de soportar pasivos en documentos de fecha cierta solo aplica para los contribuyentes que no estén obligados a llevar la contabilidad. Entonces, comoquiera que la demandante es una sociedad comercial obligada a conservar sus registros contables, la autoridad tributaria exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley.

Además, destacó que las reglas de fecha cierta del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables, pues el artículo 684-1 del Estatuto Tributario establece que ese estatuto procesal solo será aplicable en lo no previsto por el 4 Al respecto realizó la siguiente cita: «GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. 2a Edición. Ediciones Librería del Profesional.

Página 384». Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 9. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen tributario. A continuación, sostuvo que la sociedad y los accionistas celebraron un contrato de colaboración empresarial, en virtud del cual, la persona jurídica se comprometió a celebrar actos jurídicos con terceros bajo su propio nombre, así como a recaudar y entregar los ingresos que corresponden a las personas naturales que actuaron como mandantes.

Agregó que la administración insistía en descalificar el contrato por no cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación, cuando no se ha afirmado que corresponda a este contrato. Si bien el contrato tiene una estructura similar al de cuentas en participación, no se ha señalado que coincida con ese tipo contractual. Hizo referencia a la sentencia del 1° de abril de 20045 que reconoció como contrato de cuentas en participación un negocio jurídico que, aunque no cumplía con todos los elementos de esa tipología contractual, podía considerarse como tal por lo pactado con relación al reparto de ingresos y las formalidades con que se perfeccionó. Destacó que en ese caso se analizó un esquema contractual implementado entre una persona jurídica y los socios que la conformaron.

Con base en dicha providencia, destacó que: i) era válido que en el contrato «se haya pactado que una de ellas actúe como mandataria para la recepción de recursos y que por dicha actuación no se genere a favor suyo, remuneración», ii) los socios estaban habilitados para aportar su conocimiento comercial aunque el contrato sea celebrado por la sociedad, iii) se debe analizar si la DIAN tiene competencia para cuestionar estos pactos, iv) el legislador no prohíbe a las sociedades celebrar contratos de mandato con los accionistas o con sus administradores, de modo que esta posibilidad es reconocida por la autonomía de la voluntad, v) el hecho de que no haya pagado la totalidad del pasivo no impide que el contrato de mandato tenga incidencia fiscal.

Y precisó que no se ha cancelado el pasivo, porque por decisión comercial, ha dado prelación a otras obligaciones con terceros, vi) los gastos y costos no fueron trasladados a los accionistas porque la sociedad únicamente se limitó a celebrar el contrato y recaudar el dinero destinado a los mandantes, y en todo caso la DIAN no rechazó los costos y gastos declarados, y ix) aunque el contrato se celebró en 2008, la ejecución se dio en 2009, aspecto que implica que el ingreso por dicho concepto podría desagregarse de la declaración en ese periodo. 3.

Proceden los costos declarados con relación a Quality and Service E.U. Discutió que los costos relacionados con Quality and Service E.U. fueron rechazados porque la autoridad consideró que las operaciones eran simuladas o falsas. Indicó que el informe técnico allegado al expediente demuestra que el contribuyente adquirió la totalidad de los bienes que aparecen como despachados por esa empresa proveedora, y que los mismos se encuentran incorporados en los equipos que fueron vendidos a Metapetroleum.

Afirmó que si bien, el contacto comercial fue realizado con Willington Hoyos Mejía, la compra se hizo con el convencimiento que él actuaba en representación de Quality and Service E.U. y que la persona jurídica cumplía las normas tributarias y contables del caso. Indicó que recibió los despachos de la empresa proveedora, lo que, a su juicio, está probado con las 5 La demandante identificó la providencia con la siguiente información: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13724. Sentencia del 1° de abril de 2004. CP: María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entradas en bodega y los comprobantes del caso.

Anotó que la factura de compraventa cumple con los requisitos de los artículos 617 y siguientes del Estatuto Tributario. Que aunque el recaudo probatorio de la DIAN, da cuenta que quien expidió la factura no era el proveedor de los bienes adquiridos, esa situación no podía ser detectada en su momento, pues fueron compras realizadas en lugares diferentes al domicilio principal de la sociedad.

Además, destacó que Quality and Service E.U. autorizó por escrito pagar el valor de las ventas en la cuenta de titularidad de Willington Hoyos, aspecto al que no podía oponerse la contribuyente por dar cumplimiento al artículo 1959 del Código Civil y al artículo 887 del Código de Comercio. Por esto, cualquier omisión o simulación sería cometida por parte de Willington Hoyos, no por la demandante, de tal modo que debe proceder los costos declarados en relación con Quality and Service E.U. 4.

Reconocimiento de las demás glosas en la liquidación de corrección. La actora sostuvo que presentó una declaración de corrección en la que se allanó a las demás glosas propuestas en el requerimiento especial y que efectuó el pago exigido por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, aspecto que no fue reconocido por los actos acusados. 5.

Procedencia de la sanción por inexactitud. La demandante aseguró que no procede la sanción por inexactitud porque actuó conforme a derecho. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En cuanto a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos indicó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la actora suscribió unos contratos que denominó mandatos sin representación, pero que legalmente no cumplen los requisitos para pertenecer a esa tipología contractual (art. 1262 y ss del Código de Comercio, y 2142 y ss del Código Civil), pues los negocios jurídicos que dieron lugar al ingreso declarado fueron suscritos por Cam Petreco y Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Afirmó que no hay lugar a rotular como un contrato de mandato una actividad normal de socios y/o representantes legales, como es la obtención de contratos con firmas internacionales, pues aquellas personas son integrantes de la empresa y los más interesados en la obtención de dichos negocios.

Si se considera que hay un contrato de mandato por la intermediación de los accionistas y representantes legales para la obtención de contratos que benefician a la sociedad, el negocio principal con la empresa extranjera debió estar suscrito por esas personas naturales. Además, los accionistas (mandantes) tendrían la obligación de declarar todos los ingresos, costos y deducciones relacionados con dicho contrato, mientras que la sociedad mandataria declararía los honorarios a que tuviera derecho, tal como lo señala el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y el Concepto Nro. 065174 de 1998 de la DIAN. no obstante, la sociedad demandante declaró todos los ingresos, costos y gastos relacionados con el contrato suscrito con Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la empresa extranjera, como se constató en la inspección tributaria.

En el caso bajo examen, consta que los contratos de mandato fueron registrados contablemente el 31 de diciembre de 2008, por lo que no coincide con la fecha de suscripción a comienzos del mismo año. En todo caso, indicó que tales acuerdos no tienen fecha cierta que dé certeza que su elaboración se realizó con anterioridad a la fecha de su contabilización. Señaló que, en materia tributaria, el artículo 767 del Estatuto Tributario ordena que los pasivos deben estar acreditados mediante documentos de fecha cierta, esto es, que hayan sido presentados ante juez, notario o autoridad administrativa.

Empero, este requisito no se cumple con los contratos de mandato aportados por la actora. Indicó que, además, no es aplicable la prueba supletoria del artículo 771 del Estatuto Tributario porque no se demostró que los beneficiarios del pasivo, que son los accionistas, hayan declarado los ingresos derivados del contrato de mandato. Así las cosas, sostuvo que está probado que Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. declaró los ingresos percibidos en transacciones realizadas con Cam Petreco, excepto el valor de $2.060’000.000 debitado de los ingresos y cuya contrapartida fue en el pasivo, pero registró fiscalmente el total de los costos y las deducciones en que incurrió para obtener el ingreso, mientras que en las declaraciones de los socios por el año 2008 no se declaró ese ingreso.

El revisor fiscal de la sociedad certificó que los ingresos para terceros por valor de $2.060’000.000 no generó impuestos con base en el artículo 26 del Estatuto Tributario, lo que constituye prueba fehaciente de la omisión de ingresos en la declaración. En hilo con lo anterior, no existe prueba de que los contratos de mandato se hayan ejecutado porque no se demostró que los accionistas mandantes suministraron al mandatario lo necesario para la ejecución del acuerdo, no se reembolsaron los gastos razonables causados y no se rindió cuentas de la gestión. Manifestó que los actos acusados no rechazaron la calificación del contrato de mandato como de cuentas en participación, sino que se limitaron a indicar que realmente no eran un mandato.

En lo que respecta a los costos por operaciones con Quality and Service E.U., dijo que la sociedad que supuestamente actuó como proveedora no desarrolló su objeto social ni sostuvo ninguna relación comercial durante el periodo fiscalizado, por lo que no tiene sustento legal la factura aportada como soporte de la presunta operación que fue expedida en el año 2008.

Como prueba que desvirtúa la legalidad de la factura, existe una denuncia penal y una declaración juramentada presentada por el representante legal de Quality and Service E.U., en las que se afirma que la empresa no había desarrollado nunca su objeto social. Así mismo, obra la declaración rendida por Willington Hoyos en la que sostuvo que durante el 2008 no realizó ninguna actividad con esa empresa.

En consecuencia, procede el rechazo de los costos por valor de $48’463.200. En cuanto a la declaración de corrección, afirmó que en los actos acusados se indicó que la misma no cumple con el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, porque no se aportó prueba del pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sanción por inexactitud reducida.

Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, manifestó que debe mantenerse, por cuanto se encuentra acreditado que la sociedad actora no declaró los ingresos realmente recibidos e incluyó costos improcedentes por transacciones inexistentes. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con base en las siguientes consideraciones: En relación con la declaración de corrección provocada, el Tribunal precisó que no analizó los efectos de dicha corrección, porque en la demanda solo se hizo una referencia genérica sobre este hecho, pero no se plantearon cuáles fueron las normas violadas ni el concepto de la violación y la actora no trató de demostrar alguna causal de nulidad con relación a este punto.

Sobre la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos, afirmó que los contratos celebrados entre la sociedad demandante y sus accionistas son de mandato sin representación y, comoquiera que ambas partes son particulares, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar su validez. En todo caso, advirtió que los contratos de mandato no justifican el tratamiento tributario realizado por la demandante.

Lo anterior, porque a la luz de la sana critica no es de recibo aceptar que la sociedad actora hubiere celebrado contratos con la empresa extranjera, actuando como mandataria de sus accionistas. Destacó que los socios de la persona jurídica son simultáneamente sus trabajadores, por lo que no es lógico que, además de la asignación salarial y los gastos de representación que le son pagados, perciban una remuneración por la suscripción de contratos con Cam Petreco.

Puso de presente que los contratos con la empresa extranjera fueron celebrados el 17 de diciembre de 2007, el 27 de agosto de 2008 y el 10 de noviembre del mismo año; los cuales se registraron contablemente por la actora el 31 de diciembre de 2008. Aunque el plazo de los mandatos inició el 1° de enero de 2008, los mismos adolecen de fecha cierta de suscripción, pues no fueron registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, según lo indica el artículo 767 del Estatuto Tributario.

Indicó que, aunque el artículo 771 ibidem preceptúa que los contribuyentes no obligados a llevar la contabilidad solo pueden solicitar los pasivos debidamente respaldados en documentos de fecha cierta, también indica que en los demás casos los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos. Entonces, independientemente de que la demandante registre contablemente el pasivo con sus accionistas el 31 de diciembre de 2008, no estaba exonerada del deber de satisfacer la exigencia de soportarlo en documento de fecha cierta.

El a quo destacó que si, en gracia de discusión, se acepta que los socios estaban asistidos por el derecho a percibir los ingresos derivados de su gestión por la suscripción de los contratos, estos debieron declararlos individualmente en sus respectivos denuncios rentísticos, pero no lo hicieron. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La DIAN demostró que al 31 de diciembre de 2010 se habían ejecutado los contratos con la empresa extranjera y se habían pagado íntegramente.

Pese a lo cual los socios no declararon la totalidad del ingreso en ningún año gravable, por lo que no se ha pagado el impuesto sobre la renta en relación con dicho ingreso. Frente a los costos incurridos con Quality and Service E.U., manifestó que la sociedad actora allegó la Factura de Venta Nro. 0990 expedida por Quality and Service E.U. el 8 de septiembre de 2008 y soportó el pago con los Comprobantes de Egreso Nro. 800780, 800801, 800857 y 800951 a nombre de Willington Hoyos Mejía, quien supuestamente fue autorizado para recibir el pago.

No obstante, en el expediente consta la denuncia penal formulada por el representante legal de la empresa que se afirma es la proveedora, en la que manifestó que no desarrolló su objeto social entre 2006 y 2008, que no emitió factura alguna en esos periodos, que varias personas las utilizaron de forma irregular y que no autorizó a nadie a recibir pagos en su nombre.

Esta declaración fue ratificada bajo la gravedad del juramento ante la DIAN. En hilo con lo anterior, Willington Hoyos Mejía declaró ante la DIAN que no conoce a la empresa Quality and Service E.U., que no tuvo ninguna relación comercial con ellos y que no fue autorizado para recibir pagos en su nombre. No obstante, aceptó que vendió algunos productos a Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. en 2008 y, comoquiera que le exigieron una factura del régimen común, una excompañera de trabajo le consiguió la Factura Nro. 0990 y la autorización para realizar el cobro, por lo que los comprobantes de egreso y la consignación se realizó a su nombre.

Con base en lo anterior, destacó que la factura no fue expedida por Quality and Service E.U., por lo que no es un medio idóneo de prueba del costo, en especial cuando pudo existir un delito contra la fe pública. Advirtió que el dictamen pericial practicado por petición de la demandante señaló que los bienes adquiridos por la demandante fueron incorporados en los equipos que se encuentran en Campo Rubiales, pero dicha información fue obtenida de terceros porque no pudo verificarlo de forma directa.

Además, el dictamen no precisó si los equipos se relacionan con la factura presuntamente adulterada y sustentó su informe en otras facturas expedidas por Willington Hoyos Mejía con fechas y valores diferentes. Respecto de la sanción por inexactitud, el Tribunal indicó que, debe mantenerse comoquiera que la demandante omitió ingresos, declaró pasivos inexistentes y costos improcedentes.

Finalmente, el a quo no impuso condena en costas, porque consideró que la demandante no actuó con temeridad o mala fe en el proceso de la referencia. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a sus pretensiones, con base en lo siguiente: En cuanto a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos, discutió que el Tribunal rechazó el valor probatorio de los contratos de mandato sin representación celebrados entre la sociedad y sus accionistas acudiendo a consideraciones de Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 naturaleza subjetiva al afirmar que, por un lado, la sana crítica no permite aceptar que la celebración de contratos por la sociedad con una empresa extranjera requiera de la intervención de los accionistas, y por el otro, que no es lógico que los socios perciban una comisión por la celebración del contrato además de su salario y gastos de representación. De esta forma, considera que el a quo desconoció el artículo 230 de la Constitución, según el cual, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, pues no invocó alguna norma o jurisprudencia que sustentara sus afirmaciones.

Además, alegó que no se profirió una sentencia debidamente motivada de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia T-214 de 2012. No obstante, indicó que, a continuación, pasaría a desvirtuar todos los argumentos del Tribunal. Para cumplir su propósito, reiteró que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. y sus accionistas celebraron contratos de colaboración empresarial, en los que la sociedad se comprometió a celebrar negocios jurídicos con terceros en su propio nombre y a trasladar parte de los ingresos recibidos a los otros partícipes.

Que por lo anterior, el móvil del contrato es real y lícito. Destacó que el Tribunal no es competente para analizar la validez de los contratos de colaboración empresarial, sino la justicia ordinaria, según lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 1° de abril de 20046. Sostuvo que el hecho que la sociedad recibiera los recursos que son de los partícipes no resta validez al contrato de colaboración empresarial, sino que lo refuerza, pues afirmó que en estos negocios jurídicos suele haber un mandato implícito para que la parte gestora reciba en nombre propio los ingresos que posteriormente serán trasladados a los demás asociados de forma proporcional a su participación. En conexión con lo anterior, destacó que los artículos 507 a 514 del Código de Comercio regulan los contratos de cuentas en participación en el sentido que las operaciones mercantiles deberán ser ejecutadas por uno solo de los asociados en su nombre y bajo su crédito personal.

Indicó que esta tipología contractual puede traerse a colación por la similitud que tiene con los contratos celebrados entre la sociedad y sus accionistas. Así, destacó que en este tipo de contratos no es necesario celebrar un mandato ni acreditar los pasivos con documentos de fecha cierta. Indicó que los artículos 509 y 510 del Código de Comercio establecen que el gestor se reputa único dueño del negocio.

De forma similar, en los contratos de mandato se acordó que la sociedad actuaría como mandataria para la recepción de los recursos con el propósito de revestir de mayor formalidad el negocio jurídico y soportar los ingresos para terceros, lo que no está prohibido por la ley. De otro lado, sostuvo que el contrato de colaboración empresarial no está sometido a ninguna formalidad, de tal modo que no era necesario acreditar el pasivo mediante documento de fecha cierta, además, porque esa formalidad solo se exige para los no obligados a llevar contabilidad, que no es el caso de la actora. 6 Citó la providencia con la siguiente información: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13724. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Trajo a colación los numerales 2.27 y 2.28 de las NIIF para Pymes, que si bien no son normas aplicables, sirven como referencia para establecer que el reconocimiento de pasivos no está sujeto a requisitos formales.

Manifestó que, para el año fiscalizado, las normas contables vigentes estaban contenidas en el Decreto 2649 de 1993, que en el artículo 123 indica que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo. Entonces, para la apelante, comoquiera que la contabilidad fue debidamente registrada y cuenta con los soportes de origen interno y externo requeridos, cumplió los requisitos del Estatuto Tributario para acreditar en debida forma sus pasivos con los accionistas.

Y agregó que el artículo 772 del Estatuto Tributario otorga la calidad de plena prueba a la contabilidad siempre que se cumplan los requisitos del artículo 774 ibidem, los cuales fueron demostrados en este caso. Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 684-1 y 771 del Estatuto Tributario no es aplicable la regulación de fecha cierta prevista en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo señalado por el Tribunal.

A continuación, sostuvo que el artículo 27 del Estatuto Tributario establece que, para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, se entienden realizados los ingresos cuando se perciben efectivamente en dinero o en especie. Entonces, los accionistas de la entidad que suscribieron los contratos de mandato llevan su contabilidad por el método de caja, por lo que el ingreso derivado de la colaboración empresarial solo se entiende realizado cuando efectivamente recibe los recursos.

Adujo que los socios procedieron a declarar los ingresos en el año 2010, momento en que se realizó el desembolso del dinero, y por tanto, hasta esa fecha, la sociedad reconoció en su contabilidad el pasivo a favor de estos terceros. En todo caso, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de declarar los ingresos por parte de los accionistas, la omisión no es atribuible a la sociedad actora, más cuando el control y la vigilancia debe ser ejercida por la administración tributaria.

Sobre los costos por operaciones con Quality and Service E.U., sostuvo que la prueba pericial practicada durante la primera instancia demostró que la sociedad actora adquirió la totalidad de los bienes relacionados en la factura expedida por Quality and Service E.U., los cuales se encuentran incorporados en los equipos vendidos a Metapetróleum.

Reiteró que, aunque es cierto que el negocio se hizo con Willington Hoyos, dicha actuación se hizo en el marco de la buena fe y con la convicción que actuaba en nombre de la persona jurídica proveedora de bienes. Que lo anterior se demuestra, en los despachos de los bienes, en las facturas de compraventa que cumplen los requisitos de ley, así como en la autorización de pago que emitió el proveedor al señor Willington Hoyos, a lo cual no podía oponerse la sociedad.

Advirtió que la DIAN solo tuvo conocimiento de la denuncia penal presentada por el representante legal de la sociedad proveedora el 11 de mayo de 2011, por lo que la contribuyente debe considerarse una víctima de la actuación delictiva de Willington Hoyos, de tal modo que es posible atribuirle culpa alguna. Y que no se pueden desconocer los costos cuando está probado que se hizo el pago y que la mercancía fue efectivamente recibida, pues esto revictimiza a la empresa.

En hilo con lo anterior, indicó que la sociedad no estaba en la obligación de contar con un experto que validara la autenticidad de la factura, pues actuó de buena fe. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consideró que la decisión de la Administración, confirmada por el Tribunal, de rechazar los costos incurridos por la sociedad y los ingresos para terceros recaudados en el año 2008, con fundamento en cargas tributarias adicionales a las establecidas en la ley, desconoce el principio de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 95 (numeral 9) de la Constitución Política.

Frente a la sanción por inexactitud, dijo que no existe un hecho sancionable porque no se incluyeron datos inexistentes o inexactos, pue éstos fueron debidamente soportados en la contabilidad. En todo caso, aseguró que se presenta una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. Y discutió que la sanción atienda únicamente a criterios objetivos, sin tener en consideración que el contribuyente no tuvo ánimo defraudatorio ni ocasionó perjuicio al fisco, desconociendo así, lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse la sanción, se diera aplicación al principio de favorabilidad contemplado en la Ley 1819 de 2016. Oposición a la apelación. La DIAN señaló que el recurso de apelación no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índice 4).

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011 y de la Resolución Nro. 900.017 del 14 de enero de 2013, proferidas por la DIAN, que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. por el año gravable 2008.

Se pone de presente que en el recurso de apelación no se presentó discusión frente a la glosa confirmada por el Tribunal relacionada con el rechazo de la declaración de corrección provocada, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno a este respecto. 1. Sobre los cargos relacionados con el valor probatorio de los contratos de mandato.

Según la apelante, no procede la adición de los ingresos brutos no operacionales y el rechazo de los pasivos declarados porque la sociedad y sus accionistas celebraron contratos de colaboración empresarial que se materializaron en contratos de mandato sin representación, en los que se acordó que la persona jurídica, como mandataria, recibiría los ingresos por negocios celebrados con terceros que serían trasladados a los socios.

No obstante, el Tribunal rechazó el valor probatorio de los contratos de mandato con base en apreciaciones subjetivas y violó el principio de autonomía de la voluntad al considerar que lo pactado no es Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lógico ni es aceptable en virtud de la sana crítica a pesar de ser permitido por la ley, las buenas costumbres y el orden público.

Además, destacó que los contratos de colaboración empresarial no están sometidos a ninguna formalidad y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para analizar la validez de lo pactado, de tal modo que no era exigible que el pasivo con los accionistas estuviera soportado en documentos de fecha cierta, pues las normas tributarias aplicables a este caso consideran suficiente prueba de su existencia el registro contable con los respectivos soportes, sin que sea aplicable el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

Al hilo de esto, señaló que, comoquiera que está obligada a llevar contabilidad, los pasivos fueron debidamente probados por los registros contables y su soporte en el contrato de mandato. Finalmente, la apelante señaló que los accionistas no estaban obligados a declarar los ingresos hasta que les fueran efectivamente pagados, según lo dispone el artículo 27 del Estatuto Tributario y que esto fue efectuado en el año 2010.

En todo caso, destacó que su omisión en declarar ingresos no es atribuible en ningún evento a la sociedad contribuyente. Por su parte, el Tribunal confirmó la glosa de la DIAN, sustentado en que los contratos de mandato sin representación celebrados entre la actora y sus accionistas no demuestran de forma adecuada los ingresos recibidos para terceros declarados, porque: i) la sociedad celebró el contrato con la empresa extranjera de forma directa, de tal modo que no es razonable que requiera la intermediación de sus accionistas; ii) todos los costos y gastos del contrato fueron declarados por la sociedad; iii) los contratos fueron registrados en la contabilidad en una fecha diferente a su suscripción, y no cumplen con el requisito de fecha cierta previsto en los artículos 767 del Estatuto Tributario y 280 del Código de Procedimiento Civil; iv) en el año 2008 los accionistas no declararon los ingresos causados en el contrato de mandato, y el certificado del revisor fiscal del contribuyente da cuenta que no se ha generado impuesto alguno sobre esos ingresos; y, v) no se cumple por parte del mandante las obligaciones estipuladas en el contrato, como la de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato, reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución del mandato, ni tampoco las estipuladas para el mandatario.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que la existencia del pasivo se encuentra inescindiblemente vinculada con la existencia de los ingresos para terceros (accionistas), comoquiera que corresponde a su contrapartida para efectos contables y fiscales, de manera que la definición de la primera situación, será determinante para la segunda.

Tras lo anterior, y considerando que la actora se sustenta en la celebración de contratos de colaboración empresarial materializados en contratos de mandato sin representación con sus accionistas, partirá la Sala de advertir que, en sentencias del 27 de junio de 20187, del 16 de julio de 20208 y del 24 de febrero de 20229 se 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000- 2013-00586-01 (21745). Sentencia del 27 de junio de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-00956-01 (22390). Sentencia del 16 de julio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-02083-01 (24278). Sentencia del 24 de febrero de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 señaló que, la administración tributaria no tiene la obligación de aceptar de manera incondicional la apariencia de los contratos suscritos por los contribuyentes, por lo que en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede recaudar las pruebas necesarias para calificar los hechos económicos y otorgarles los efectos tributarios que se ajusten a la realidad.

En consecuencia, de acuerdo con estas providencias, si la DIAN encuentra serios elementos de juicio que permitan inferir que un contrato, que en apariencia es de colaboración empresarial, en realidad concierne a otra modalidad contractual, le corresponde al contribuyente probar la realidad que pretende hacer valer. Esta Sección analizó el tratamiento fiscal de esa tipología contractual en la sentencia del 18 de junio de 202010.

En la cual señaló que el artículo 2142 del Código Civil y el artículo 1262 del Código de Comercio establecen que, en el contrato de mandato, una de las partes, denominada mandatario, se compromete a gestionar uno o más negocio de la otra parte, que se llamará mandante. Indicó que el mandato puede ser con representación, caso en el que el mandatario actúa en nombre del mandante, o sin representación, evento en el que actúa en riesgo propio ante terceros.

Con lo cual, especificó que, en cualquiera de los dos casos, es decir que el mandato sea con o sin representación, «el mandatario está obligado, en virtud del mandato subyacente al negocio celebrado con el tercero, a trasladar los efectos del encargo al mandante, quien, a su vez, salvo incumplimientos del negocio, recibe y refleja en su patrimonio estos efectos».

Al hilo de ello, precisó para fines fiscales que, el contrato de mandato se regula por el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 (norma que también estaba vigente para el año fiscalizado en este caso, es decir el 2008), que establece que: i) las facturas provenientes de la ejecución del negocio encargado deben ser expedidas por el mandatario o a nombre de éste, ii) el mandatario debe expedir una certificación avalada por contador público o revisor fiscal donde consigne la cuantía y concepto de los costos, deducciones, impuestos descontables y devoluciones originados en la ejecución del contrato de mandato, y iii) dicho certificado es el soporte para que el mandante declare los ingresos y solicite los costos y deducciones derivados de los actos ejecutados por el mandatario.

Con base en esto, concluyó que la norma en comento «atribuye la totalidad de los efectos de los actos ejecutados por el mandatario al mandante, sin importar si existe de por medio un contrato de mandato con o sin representación y, condiciona su materialización, a la expedición de un certificado por parte del mandatario, que debe estar avalado por contador público o revisor fiscal».

En línea con lo dicho, en el fallo del 26 de mayo de 202211 se indicó que «el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta expuesto, corresponde en esencia a un enfoque de neutralidad o transparencia fiscal, conforme al cual los efectos tributarios de un contrato de mandato recaen sobre el mandante, por ser éste el sujeto pasivo de los ingresos, costos y gastos realizados en desarrollo de ese negocio jurídico; en contraste, el ingreso que realiza como propio el mandatario se restringe al honorario o remuneración que se pacta a su favor en el contrato de mandato, cuando este celebra a título oneroso (sic)».

Ahora bien, respecto de la prueba de los pasivos, el artículo 770 del Estatuto Tributario establece dos reglas: i) los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad solo pueden solicitar pasivos que estén respaldados en documentos de fecha cierta y ii) en los demás casos, los pasivos deben estar soportados en 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 73001-23-33-000- 2015-00016-01 (22777). Sentencia del 18 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000- 2014-00866-01 (25749). Sentencia del 26 de mayo de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Al respecto, la Sección en sentencias del 25 de noviembre de 202112 y del 19 de mayo de 202213, ha precisado que no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, pues éstos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros.

Incluso, ambos fallos destacan que el artículo 774 del Estatuto Tributario establece que el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya plena prueba y que «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del periodo gravable». En la providencia del 25 de noviembre de 2021 se destacó que el artículo 771 del Estatuto Tributario permite que «los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria», que consiste en que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

Además, ambas providencias destacaron que lo expuesto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de los pasivos utilizando los medios probatorios autorizados por la ley. Entonces, en aquellos casos en que sea desvirtuada la existencia de la deuda, procede el rechazo de los pasivos. Teniendo presente este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala observa probados los siguientes hechos: • En el Acta Nro. 0013 de la Junta Extraordinaria de Socios de Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. (hoy S.A.S.), celebrada el 10 de enero de 2008, consta lo siguiente: «El señor gerente pensando en hacer más competitiva la empresa frente a otras compañías de la industria metalmecánica, manifiesta la necesidad de realizar negocios con empresas nacionales y del exterior para establecer vínculos comerciales, financieros y técnicos que permitan obtener diferentes estrategias de negociación que brinden a la compañía futuras oportunidades de contratación con empresas del sector de hidrocarburos; de igual manera solicita la legalización de la aprobación de los contratos de mandato sin representación suscritos con los socios el pasado 1 de enero y se somete a aprobación que en el futuro sin previa autorización, la sociedad pueda suscribir éstos tipos de contratos con vinculados económicos o no de la sociedad.

La junta aprueba las proposiciones y autoriza al gerente para que realice todos los trámites en la realización de los contratos que la empresa considere, son necesarios para el desarrollo del objeto social de la compañía»14 (subrayado y énfasis de la Sala). • El representante legal de la sociedad actora y cada uno de los accionistas celebraron un contrato de mandato sin representación, en los que se pactó: «1.

Antecedentes 1. Que (accionista) posee una gran experiencia en temas administrativos, y técnicos necesarios para poder suscribir contratos de proveeduría con firma multinacionales del sector de hidrocarburos. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000- 2014-00607-01 (24564).

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000- 2018-00235-01 (25446). Sentencia del 19 de mayo de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 27. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.

Que dichas firmas internacionales contratan única y exclusivamente con personas jurídicas capaces de acreditar experiencia en dicho sector. 3. Que (accionista) puede realizar las actividades necesarias para obtener la celebración de contratos con firmas tales como grupo Cameron, sus filiales y subsidiarias. 4. Que Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. acredita experiencia en la celebración de contratos razón por la cual estará en capacidad de efectuar frente a terceros para la celebración de dichos contratos por cuenta del mandante pero a nombre propio. 2.

Cláusulas Primera.- Objeto. Como consecuencia de los antecedentes señalados en párrafos precedentes, las partes acuerdan celebrar un contrato de mandato sin representación por virtud del cual Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. (sic) Ingenieros Asociados Ltda., en su calidad de mandatario celebrará los contratos de proveeduría con las empresas del Grupo Cameron, incluyendo sin limitación a sus filiales y subsidiarias.

Segunda.- Término. El presente contrato se pacta por el término de duración de un (1) año, contado a partir del primero (1) de enero de dos mil ocho (2008). Tercera.- Obligaciones del Mandante. El Mandante se obliga para con el mandatario a lo siguiente: a. Proveer al Mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. b. Reembolsar los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. c. Indemnizar las pérdidas que sufra el mandatario por causa de este contrato y sin su culpa.

Cuarta.- Obligaciones del Mandatario. El Mandatario se obliga en lo particular a lo siguiente: a. Rendir cuentas de su gestión. b. Responder con su propio peculio por las pérdidas de dinero del Mandante que sean imputables a su culpa. c. A cumplir fielmente el mandato que él (sic) encomendado en la cláusula primera de este documento.

Quinta.- Remuneración. Las partes acuerdan que el presente contrato de mandato no es remunerado. El mandatario trasladará la parte de los ingresos que le correspondan al mandante como retribución por las gestiones y actividades desarrolladas por ellos. El valor de los ingresos recibidos para terceros corresponderá al 7.15% del primer desembolso que efectúe el Grupo Cameron a favor de Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. Parágrafo.

Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. abonará en cuenta en calidad de exigible los recursos descritos en el inciso anterior una vez se haga efectivo dicho desembolso. La responsabilidad por el impuesto al valor agregado IVA será de exclusivo resorte de la sociedad mandataria en los términos señalados por la ley. (…)»15 (Subraya la Sala). • En el libro mayor y balance a diciembre de 2008 consta que la actora registró en la cuenta de ingresos 412060 (fabricación de productos) un saldo anterior de $17.169’830.577, un débito de $2.060’000.000 y un crédito de $134’052.500, para un nuevo saldo de $15.243’883.077.

Además, en la cuenta de pasivos 281505 (ingreso recibido para terceros) anotó un crédito de $2.060’000.00016. 15 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 84 a 101. 16 Expediente físico. Anexo 1. Folios 70 a 71. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • El revisor fiscal de la actora expidió el certificado del 10 de mayo de 2011, en el que consta lo siguiente: «Que la Sociedad Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Nit No. 813.006.150 – 3, actuando como Mandatario, de los contratos de mandato sin representación (fotocopia anexa) con los señores: Tulio José Ruíz Ramírez, Miryam Rocío Cuenca Sánchez, Germán Herney Fajardo González y la señora Claudia Patricia Carrillo Plazas: Primero: Procedió a dar traslado a los ingresos recibidos para terceros en virtud del contrato de mandato firmado entre las partes el día 01 de enero de 2008, mediante nota de contabilidad No. 900 NC80109 de diciembre de 2008 (copia adjunta).

Segundo: Que se procedió al traslado a la cuenta de ingresos recibidos para terceros una vez surtida la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato de mandato sin representación firmado entre las partes. Tercero: El Impuesto al Valor Agregado IVA, fue declarado por el mandatario en el momento de la realización del ingreso fiscal para dichos efectos»17 (Subraya la Sala). • Anexo al certificado expedido por el revisor fiscal, obra la Nota de Contabilidad Nro.

NC80109 del 9 de mayo de 2011, que refleja el movimiento realizado en el mes de diciembre de 2008, por ingresos recibidos para terceros en la suma total de $2.060.000.000, derivados de operaciones realizadas con Cam Petreco. De igual forma, indica que, de dicho valor, cada accionista es acreedor de $515’000.00018. • El 17 de mayo de 2011, se expidió otro certificado de revisor fiscal de la sociedad, en el que se indicó: «2.

Los ingresos trasladados a terceros se pactaron sobre el valor facturado bruto sin tener afecto (sic) de egresos, costos o gastos. (…) 4. El mandatario y de acuerdo con lo estipulado en el porcentaje de participación, llevó a cabo este traslado al cierre del período 2008. 5. Los valores causados a nombre de cada uno de los mandantes se hicieron exigibles al corte diciembre de 2008 y se giraran en la medida de que exista disponibilidad de liquidez por parte del mandatario. 6.

Según lo acordado entre mandatario y mandantes, existe prioridad en el cumplimiento de obligaciones con terceros en primera instancia y solo se girarán recursos en la necesidad de los mandantes. 7. Al corte de diciembre 2010 se han girado las sumas de $50.000.000 a Tulio José Ruiz Ramírez, Germán Herney Fajardo González y Claudia Patricia Carrillo Rojas»19.(Subraya la Sala). • En el Acta de inspección tributaria del 28 de junio de 2011, se informa que en la investigación se constató que: «Se presenta una diferencia entre los ingresos brutos operacionales declarados en IVA vs los ingresos declarados en renta año 2008, por la suma de $2.060.001.000 (…).

Contablemente se observó que la sociedad debitó de los ingresos la suma de $2.060.000.000 el 30/12/2008 (…) Esta transacción fue realizada mediante Nota contable No NC-80109 del 30/12/2008, donde se verificó que los beneficiarios son los socios de la sociedad, (…) 17 Expediente físico. Anexo 1. Folio 252. 18 Expediente físico. Anexo 1.

Folio 253. 19 Expediente físico. Anexo 2. Folio 352. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Frente a este movimiento débito efectuado por la sociedad, presentó como sustento contratos de mandato sin representación realizados con cada socio (…) Según se observó existen contratos suscritos ente Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda. y la empresa extranjera Cam Petreco Process SYS -Hou Petreco Internacional INC. para la elaboración de activos enajenados en el sector petrolero (…) (…) Se observó en los registros contables y en la declaración de renta del año gravable 2008, así como en la conciliación contable fiscal del año 2008, que la empresa Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda., declara ingresos percibidos por las transacciones efectuadas con la sociedad CAM PETRECO, excepto los $2.060.000.000, debitados de los ingresos y cuya contrapartida fue en el pasivo pero registró fiscalmente la totalidad de los costos y deducciones en que se incurrieron para la obtención de los ingresos recibidos con la sociedad CAM PETRECO, sin efectuar ninguna depuración extraordinaria.

(…) Como se evidencia tanto en la contabilidad, declaraciones de los socios y certificado de revisor fiscal, sobre los $2.060.000.000 no ha generado impuesto alguno como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario».(Subraya la Sala). • Se pone de presente que en sede judicial, por solicitud de la actora, se decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial, rendido por una contadora pública20.

Contra el mismo, la DIAN solicitó la complementación y presentó objeción al dictamen. No obstante, la perito no asistió a la audiencia de pruebas, por lo que el Tribunal dio aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso que señala «Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor»21. Debe precisarse en principio que, comoquiera que la sociedad Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. está obligada a llevar contabilidad, no está obligada a demostrar sus pasivos con documentos de fecha cierta, sino que puede hacerlo mediante su contabilidad y los soportes internos y externos correspondientes.

Así las cosas, el hecho de que los contratos de mandato sin representación suscritos entre la sociedad y sus accionistas no se hayan registrado ante notario, juez o autoridad administrativa, no daba lugar al rechazo de los pasivos declarados. No obstante, al valorarse los soportes externos de la actora, contratos de mandato, se evidenciaron inconsistencias que desvirtuaron la existencia de tal tipología contractual, al margen de la formalidad de los mismos, lo que al ocurrir dio lugar al desconocimiento de los ingresos para terceros (accionistas) por valor de $2.060.000.000 y de contera, del pasivo que por tal concepto fue declarado.

Si bien le asiste razón a la actora cuando afirma que, no existe prohibición legal para celebrar contratos de mandato sin representación con los accionistas de una compañía, en el caso particular, no resulta razonable que si el objetivo de la sociedad era “hacer más competitiva la empresa”, en lugar de celebrar y ejecutar el negocio en su provecho, lo haga como mandataria de sus accionistas, quienes también eran sus propios empleados.

En este mismo contexto, es de destacar que, un mandatario es solo un intermediario que une dos extremos, sencillamente pone en contacto a dos parte de un negocio jurídico, por lo que no se entiende que los socios, siendo mandantes, fueran los encargados de intermediar en la celebración de los contratos con Cam Petreco. 20 Expediente físico.

Cuaderno 2. Folio 347 a 350. 21 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 356 a 361, y 376. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora bien, la actora, ni en sede administrativa ni judicial aportó prueba del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, tanto para el mandante (proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato y reembolsar los gastos razonables causados en la ejecución de contrato) como para el mandatario (rendir cuentas de su gestión), a pesar de que ese hecho fue discutido por la DIAN desde el inicio de la vía gubernativa.

Se echa de menos el reporte de la gestión que debía hacer el mandatario, de los ingresos, costos y gastos incurridos por cuenta de su mandante. Por el contrario, en la inspección tributaria se constató que la actora, quien aduce haber actuado como mandataria, declaró como propios los costos y gastos originados en la ejecución del contrato de mandato, lo cual resulta ajeno a la figura jurídica del mandato.

Tampoco correspondía a un contrato de mandato, el que la sociedad actora, ahora apelante, hubiera actuado como responsable del IVA sobre los ingresos derivados del contrato con Cam Petrec, toda vez que bajo esta figura contractual, el responsable del IVA es el mandante, a partir de la información suministrada por el mandante. Adicionalmente de acuerdo con lo aducido en los actos de determinación, los mandantes (accionistas) no han declarado los ingresos a pesar que la sociedad extranjera contratante ya canceló la totalidad del contrato, el actor considera sin embargo que los accionistas no estaban en la obligación de declarar porque la sociedad Ruiz Fajardo no ha cancelado la obligación, desconociendo nuevamente que en el contrato de mandato, el mandatario es un simple intermediario y todos los efectos del negocio principal se trasladan o trasparentan al mandatario.

Finalmente se observa que no obra pruebas de los mandantes que acrediten su condición y el tratamiento fiscal que le dio a la transacción. Todo lo anterior, demerita la existencia del mandato entre la sociedad y sus accionistas, que según la sociedad dio lugar al pasivo declarado. Por tanto encuentra la Sala procedente el rechazo de los pasivos y la adición de los ingresos brutos operacionales.

Respecto del argumento de la actora, en el sentido de que no puede imputársele a la sociedad, la falta de declaración de ingresos por parte de los accionistas, advierte la Sala que, independientemente del proceder de los accionistas, el rechazo de los pasivos declarados es la consecuencia prevista por la ley ante el incumplimiento de la tarifa probatoria (soportes internos y externos, para el caso de obligados a llevar contabilidad), en razón de haberse establecido la inexistencia del mandato, al cual se encontraba vinculado.

Ciertamente, al haberse desacreditado el contrato de mandato, el ingreso para terceros (mandantes) se tornaba en inexistente, y en consecuencia, también, el pasivo reconocido como contrapartida de ese ingreso. En cuanto al argumento de la apelante que consiste en que el Tribunal decidió el caso con base en consideraciones subjetivas, la Sala considera oportuno señalar que el análisis efectuado corresponde a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que descarta una decisión subjetiva.

Finalmente, se observa que la demandante presentó un cargo de nulidad nuevo en el recurso de apelación, que consiste en la vulneración del espíritu de justicia regulado por el artículo 683 del Estatuto Tributario. Aunque no procede el análisis Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de este cargo en virtud del principio de justicia rogada, para la Sala es claro que no está llamado a prosperar porque está demostrado que procede el rechazo de los pasivos y la adición de ingresos por las consideraciones antes expuestas.

Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. 2. Sobre los costos por operaciones con Quality and Service E.U. La apelante sostuvo que los costos declarados por las operaciones realizadas con Quality and Service E.U. deben ser admitidos porque actuó de buena fe, pues no podía saber que la factura y la autorización para realizar el pago a Willington Hoyos eran falsas.

De este modo, a su juicio, Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. también debe considerarse víctima del eventual delito que sea acreditado. Además, manifestó que, independientemente de lo anterior, las pruebas que obran en el expediente acreditan que los productos fueron realmente adquiridos y pagados. Por su parte, el Tribunal negó esta pretensión de la demanda porque está probado que la Factura Nro. 0990, en la que se soportó el costo rechazado, era falsa con las declaraciones rendidas por el representante legal de la sociedad proveedora y de Willington Hoyos.

Sobre este cargo de la apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos establecidos para el efecto. También ha precisado la Sala que 22 «para efectos fiscales, solo es posible acreditar costos con el soporte que fue previsto en la ley y que debe contener la información que expresamente señaló a estos efectos, lo cual descarta cualquier otro medio probatorio».

Sin embargo, como lo ha señalado la Sala (Sentencia del 12 de agosto de 2021, exp. 22871, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) la existencia de la factura no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización con el fin de comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en un soporte. Esto es así, porque la Administración tiene la facultad de «comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas» y así asegurar la correcta y oportuna determinación de los tributos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca que están probados los siguientes hechos: • La Factura Nro. 0990 del 19 de enero de 2008 señala que fue expedida por «Quality and Service E.U.» por valor de $56’217.31223. • En la carta del 8 de septiembre de 2008 figura que el representante legal de Quality and Service E.U. solicitó que el pago de la Factura Nro. 0990 «se haga con consignación a la cuenta Corriente (…) a nombre de WILLINGTON HOYOS MEJÍA (…)»24. • Para soportar el pago de la factura, la contribuyente aportó los Comprobantes de Egreso Nros.

EGR800780 del 10 de septiembre, EGR800801 del 15 de 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-33-000- 2014-00132-02 (24120). Sentencia del 25 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Expediente físico. Anexo 1. Folio 258. 24 Expediente físico. Anexo 1. Folio 255.

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 septiembre, EGR800857 del 25 de septiembre, y EGR800951 del 16 de octubre de 2008, que fueron firmadas por Willington Hoyos Mejía25. • El representante legal de Quality and Service E.U., Jairo Feria Morón, presentó la denuncia penal el 13 de mayo de 2009, en la que indicó que había sido suplantado en la solicitud ante la DIAN para la expedición de la resolución de facturación de la empresa el 22 de mayo de 2008, por lo que solicitó que se citen «A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS A LAS QUE CUALITY (sic) AND SERVICE LES VENDIÓ Y ESTOS DIGAN A QUIEN O QUIEN LES FACILITÓ DICHAS FACTURAS»26. • La DIAN realizó la diligencia de testimonio del representante legal de la empresa proveedora el 20 de septiembre de 2010, en la que declaró que «esta empresa nunca ha desarrollado su actividad comercial y que a pesar que en dos ocasiones se solicitó resolución de facturación nunca se mandaron a elaborar talonarios de facturas (…)»27. • El 23 de mayo de 2011, la autoridad tributaria recibió la declaración de Willington Hoyos Mejía, en la que consta lo siguiente: «PREGUNTADO: Que vínculo comercial sostuvo usted en el año gravable 2008 con la sociedad Quality Service E.U., Nit 829.003.897? RESPONDIDO: NINGUNA (…) PREGUNTADO: El señor Jairo Feria Morón lo autorizó por el año gravable 2008, para que le consignen dineros que le pertenecen a él, en sus cuentas bancarias? RESPONDIDO: NO (…) PREGUNTADO: El comprobante de egresos N° EGR800780, del 10/09/2008, expedido por la sociedad Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda., por valor de $40.000.000=, figura firmado por usted, diga si corresponde a su firma y por qué concepto recibió este dinero?, RESPONDIDO: SI corresponde a mi firma por concepto de ventas de racores (…) PREGUNTADO: Según pruebas recolectadas por la DIAN, reposa una carta donde el señor Jairo Feria Morón identificado con c.c. 91.489.103, actuando en representación de la empresa QUALITY AND SERVICE en cual informan que se le consigne a su nombre el valor correspondiente a la factura No. 0990 en la cuenta corriente No. 30638882261 del Bancolombia y, de acuerdo a cruces de información realizados por la DIAN de Neiva, usted es titular de esa cuenta, frente a esta operación que puede decir usted? RESPONDIDO: La consignación si fue realizada, por INGENIEROS ASOCIADOS RUÍZ FAJARDO, por la venta de racores y tubing en acero inoxidable, en cuanto a la carta la realizó LUZ DARY CISNEROS en razón a que yo pertenecía al régimen simplificado y la sociedad Ingenieros Asociados me exigía factura del régimen común para poderle vender racores en acero inoxidables, entonces Luz Dary me consiguió la factura para poder realizar esa venta de la cual me cobró IVA y yo se la pagué, y también la retención se la cobraban a ella y yo la asumí, de ahí en adelante no sé qué pasó. Desea aclarar, enmendar o agregar a la presente diligencia? RESPUESTA.

El negocio si se realizó, lo que no se es de donde consiguió la señora LUZ DARY la carta de autorización para la consignación de la planta y las facturas (sic)»28. • Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. celebró operaciones de compraventa en 2008 con Willington Hoyos Mejía en las que el proveedor expidió, en nombre propio, las facturas del 23 de abril, 27 de mayo, del 14 de octubre, del 11 de noviembre y del 13 de noviembre de dicho año29. 25 Expediente físico.

Anexo 1. Folios 254, 260, 262 y 264. 26 Expediente físico. Anexo 1. Folio 273. 27 Expediente físico. Anexo 1. Folios 280 a 281. 28 Expediente físico. Anexo 3. Folio 802. 29 Expediente físico. Anexo 2. Folios 355, 365, 385. Y Cuaderno 2. Folios 301 a 303. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Durante el trámite de primera instancia, a petición de la parte actora, se practicó un dictamen pericial rendido por un Ingeniero Civil, que concluyó lo siguiente: «Frente a la pregunta “si los repuestos objeto de adquisición por parte de la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS SAS, del proveedor QUELITY (sic) and SERVICES (sic) E.U., fueron incorporados a los equipos entregados a la entidad contratante, me permito señalar que efectuada la correspondiente inspección ocular a las instalaciones del beneficiario o receptor de las labores proveídas por la sociedad actora, concluyo que los mismos en efecto existen y fueron entregados junto con los bienes enajenados a dicha entidad.

Para ese propósito, reposan en mi haber los archivos documentales, fotográficos así como los demás soportes internos y externos que respaldan dicha afirmación»30. • Como soportes del dictamen pericial fueron aportadas algunas facturas expedidas por Willington Hoyos Mejía en los años 2008 y 2009, así como copia de la Factura Nro. 099031.

Con base en las anteriores pruebas, para la Sala, procede el rechazo de los costos declarados en relación con la operación supuestamente realizada con Quality and Service E.U., por los siguientes motivos: Como se expuso, el único medio probatorio de los costos que se admite en materia fiscal son las facturas. Entonces, comoquiera que está probado que la Factura Nro. 0990 no fue expedida por Quality and Service E.U., porque así mismo lo reconocen su representante legal y Willington Hoyos Mejía, ésta carece de todo valor probatorio.

Aunque Willington Hoyos Mejía y la sociedad actora aseguran que la operación efectivamente se realizó, lo cierto es que según la factura, la operación fue realizada con Quality and Service E.U., hecho que se acreditó como falso. En la apelación, la sociedad actora sostuvo que ella actuó de buena fe y que debe considerarse como otra víctima del delito que haya cometido Willington Hoyos, porque éste obtuvo la factura falsa porque «la sociedad Ingenieros Asociados me exigía factura del régimen común para poderle vender racores en acero inoxidables».

En este mismo sentido, la sociedad actora conocía la actividad comercial de esta persona, pues está probado que durante el año 2008 realizaron diversas operaciones en las que actuó en nombre propio, como se acredita con las facturas que fueron aportadas al dictamen pericial. Finalmente, se destaca que el dictamen pericial no es prueba conducente para soportar los costos declarados porque, como se expuso, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone el cumplimiento de una tarifa probatoria, y en el presente caso, las pruebas recaudadas en la investigación tributaria desvirtúan la realidad del soporte.

Al igual que en el acápite anterior, la actora formuló como nuevo cargo de nulidad la vulneración del espíritu de justicia, aspecto que tampoco está llamado a prosperar porque no cumplió la tarifa probatoria para acreditar los costos relacionados con su operación con Quality and Services E.U. 30 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 284. 31 Cuaderno 2.

Folios 286 a 308. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por lo anterior, este cargo de la apelación tampoco prospera. 3. Sobre la sanción por inexactitud. Según la demandante, no procede la sanción por inexactitud porque declaró datos ciertos y soportados en su contabilidad.

Sin embargo, como se expuso, no cumplió la tarifa probatoria para acreditar los pasivos y los costos declarados, de tal manera que la sanción si es procedente. De otro lado, sostuvo que existió una diferencia de criterios. Empero, se reitera, el motivo por el que proceden los rechazos de los pasivos y los costos es el incumplimiento de la tarifa probatoria dispuesta por el Estatuto Tributario, de tal modo que la diferencia entre la liquidación oficial y la declaración no tuvo origen en un punto de derecho.

Finalmente, la apelante solicitó que sea disminuida la sanción por inexactitud del 160% al 100% de la diferencia entre el valor a pagar declarado y el determinado oficialmente, en aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala observa que, aunque actualmente el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 prevé que en caso de declararse pasivos inexistentes procede una sanción del 200%, lo cierto es que antes de la vigencia de esa norma solo se preveía una sanción general del 160% (artículo 647 del Estatuto Tributario).

Así las cosas, hoy en día dicha tarifa general de la sanción por inexactitud fue reducida al 100%, por lo que procede esta petición de la apelación. Se destaca que esta Sección ha aceptado la reducción de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en casos en que fueron declarados pasivos inexistentes en las sentencias del 17 de febrero32 y del 12 de mayo de 202233.

En consecuencia, la Sala recalculará la sanción por inexactitud con base en la información contenida en la liquidación oficial de corrección34, así: Conceptos Liquidación oficial Consejo de Estado Mayor impuesto $737’656.000 $737’656.000 Tarifa sanción 160% 100% Valor sanción $1.180’250.000 $737’656.000 Por lo expuesto, este cargo de la apelación prospera. 4.

Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-01949-01 (22803). Sentencia del 17 de febrero de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33-000- 2016-00366-01 (25876). Sentencia del 12 de mayo de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 34 SAMAI.

Índice 2. PDF 8. Página 52. Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312) Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 5. Conclusión. La Sala modificará la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero solo respecto a la sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, se reducirá dicha sanción al valor indicado en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Además, no habrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada, en su lugar: “Decretar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011 y de la Resolución Nro. 900.017 del 14 de enero de 2013, proferidas por la DIAN, en cuanto a la determinación de la sanción por inexactitud, por los motivos expuestos en esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, reducir la sanción por inexactitud al valor de $737’656.000, que equivale al 100% del mayor valor del impuesto determinado en los actos acusados, por los motivos expuestos en esta providencia” 2.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO