CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00233-001, 11001- 03-24-000-2024-00224-002, 11001-03-24-000-2024-00226-003, 11001-03- 24-000-2024-00236-004 y 11001-03-24-000-2024-00250-005 (acumulados) Actores: MARCO ACOSTA RICO Y OTROS.
Asunto: inadmite demandas AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto de 11 de abril de 2025, el Despacho acumuló al proceso de la referencia los radicados núms. 11001-03-24-000- 2024-00224-00, 11001-03-24-000-2024-00226-00, 11001-03- 24-000-2024-00236-00 y 11001-03-24-000-2024-00250-00, para ser tramitados bajo una misma cuerda procesal.
Asimismo, suspendió el trámite de los expedientes 2024-00224-00 y 2024-00233-00, hasta tanto los radicados núms. 2024-00226-00, 2024-00236-00 y 2024-00250-00, se encuentren en la misma etapa procesal que los anteriores. Precisado lo anterior, el Despacho procede a decidir lo correspondiente frente a los procesos no suspendidos, así: 1 Actores: MARCO FIDEL ACOSTA RICO y DAVID GERARDO COTE RODRÍGUEZ. 2 Actores: OSCAR MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, BEATRIZ LORENA RIOS CUELLAR, ANGELA MARÍA VERGARA GONZÁLEZ, JUAN MANUEL CORTES DUEÑAS, JOSÉ JAIME UZCÁTEGUI PASTRANA, DIELA LILIANA BENAVIDES SOLARTE, JUAN DANIEL PEÑUELA CALVACHE, OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA, NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY ALBARÁN, ALEXANDER GUARÍN SILVA y KARINA ESPINOSA OLIVER. 3 Actor: HERNANDO SALCEDO TAMAYO. 4 Actor: FRANCISCO ANDRES MANOTAS POLO. 5 Actor: JONATHAN STEVEN SILVA MOCETON. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00233- 00, 11001-03-24-000-2024-00224-00, 11001-03-24-000-2024- 00226-00, 11001-03-24-000-2024-00236-00 y 11001-03-24-000- 2024-00250-00 (acumulados) Actores: Marco Acosta Rico y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Expediente núm. 11001-03-24-000-2024-00226-00 -. El actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a ninguna de las personas que conforman a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216.
Por lo expuesto, la parte actora deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la parte demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente. 2. Expediente núm. 11001-03-24-000-2024-00250-00 -. En el escrito contentivo de la demanda la parte actora sostuvo que debía declararse la nulidad del acto demandado habida cuenta que vulneró los artículos 113, 114, 121 y 152, literal a), de la Constitución Política; y manifestó que la Circular 2024150000000009-5 de 15 de agosto de 2024, a su juicio, reprodujo lo establecido en algunos artículos del Decreto 4444 de 2006 y las circulares externas 0058 de 2009, 03 de 2011 y 3 de 2013, actos administrativos anulados por la 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00233- 00, 11001-03-24-000-2024-00224-00, 11001-03-24-000-2024- 00226-00, 11001-03-24-000-2024-00236-00 y 11001-03-24-000- 2024-00250-00 (acumulados) Actores: Marco Acosta Rico y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencias de 13 de marzo de 2013 y de 23 de mayo de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que lo expuesto en el concepto de violación sobre la presunta reproducción de actos administrativos anulados por la Sección Primera de esta Corporación debe tramitarse a través del procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA y no mediante el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por lo que la parte actora deberá adecuar su concepto de violación para efectos de impartir el trámite procesal pertinente. -.
Tampoco acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a ninguna de las personas que conforman a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Por lo expuesto, la parte actora deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la parte demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00233- 00, 11001-03-24-000-2024-00224-00, 11001-03-24-000-2024- 00226-00, 11001-03-24-000-2024-00236-00 y 11001-03-24-000- 2024-00250-00 (acumulados) Actores: Marco Acosta Rico y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los actores de los procesos identificados con los núms. 11001-03-24-000-2024-00226-00 y 11001-03-24-000-2024-00250-00 corrijan sus demandas, con base en las razones anteriormente anotadas.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera