Micelio
05001233300020170054702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-20

Radicación interna: 3350 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Andres Felipe Jaramillo Rodriguez·Demandado: Municipio De Medellin Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Demandado: Municipio de Medellín Tema: Horas extras SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual el líder del Programa de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora y ii) Resolución 2954 del 06 de octubre de 2016, por la cual la subsecretaria de Gestión Humana de 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez la misma entidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad, teniendo en cuenta para el efecto todas las acreencias correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos; ii) ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar; iii) pagar la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente; iv) reliquidar y reajustar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez ingresó al servicio del municipio de Medellín, en calidad de empleado público, el 26 de noviembre de 2007 y se encuentra vinculado en el cargo de bombero, con nombramiento en provisionalidad. ii) A través de la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a la petición de reliquidación del factor hora, ordenando calcular el valor hora del salario correspondiente al demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales. iii) Por medio de la Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesantías causados año a año, ni la sanción moratoria. iv) Inconforme con la anterior liquidación, el señor Jaramillo Rodríguez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2954 de 06 de octubre de 2016, dejando incólume la resolución antedicha. v) La incorrecta liquidación se concreta en: a) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; b) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización de la doceava de lo que ya se había reconocido; c) «que no fue fijado el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario»; y (d) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225% 235%, 275% o 300%. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 68, parágrafo 1, de la Ley 489 de 1998; 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3, parágrafos 1 y 2, y 87, parágrafo, de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; 50 de 1990 y 344 de 1996; y los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998, 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los actos acusados desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, al no tener en consideración las horas laboradas por el actor y al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989. ii) Las decisiones acusadas llevan ínsita y explícita la falsa motivación, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se puede apreciar en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en sede administrativa. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Medellín mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:1 i) Los actos acusados son de mera ejecución, de ahí que corresponda únicamente el problema planteado al supuesto de ausencia de pago de una obligación ya declarada en un acto administrativo que resolvió de fondo, limitándose entonces la discusión a la forma en que se realizó la liquidación de los conceptos reconocidos por la entidad, situación que escapa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo propio es que eso se ventile en el marco de un proceso ejecutivo, cuyo único objeto es verificar si existió un pago total o no de esa obligación ya constituida. ii) La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió 1 Folios 97 al 109. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a horas extras y recargos nocturnos y dominicales o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por el actor. iii) El demandante se limitó a señalar que hubo una liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos mal liquidados, lo que impide no solo ejercer el derecho de defensa, sino también que el juez pueda establecer claramente la pretensión de la demanda.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) falta de jurisdicción e inepta demanda; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) prescripción, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda; y compensación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Conforme al material probatorio allegado al expediente, se encontró probada la vinculación del señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez como empleado público del municipio de Medellín, específicamente nombrado en el cargo de bombero desde el 26 de noviembre de 2007 con estado activo al menos hasta la fecha de remisión de la certificación de salarios y prestaciones sociales por él percibidos -21 de junio de 2019-. ii) El número de horas extras pagadas por los años 2012, 2013 y 2015, de acuerdo con la respuesta al Exhorto 034 de 2019, es inferior a las laboradas por el demandante.

Así, en el año 2012 le pagaron 344 horas extras y no las 569 que correspondía, con una diferencia de 225, por el año 2013 le pagaron 566 y no 621 existiendo un faltante de 55 horas, por el año 2015 le pagaron 263 y no las 512 2 Folios 287 al 305 6 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez trabajadas, restando el pago de 249 horas.

Así mismo, en relación con los recargos se advierte igual circunstancia, dado que por el año 2012 solo se reconocieron 436 y no los 888 que procedían y por el 2015 386 y no las 692 horas laboradas, por lo que existe una diferencia de horas sin pago en ambos años de 452 para el primero y 306 en el segundo. La falta del cómputo del total de las horas extras y de las horas con recargos nocturnos originó errores en la liquidación para los años referenciados (el tribunal en una serie de cuadros que incluyen operaciones matemáticas da cuenta de las diferencias de los valores que debieron pagarse si se incluían todas las horas y recargos y lo que se pagó). iii) Para el año 2014, aunque la demandada reconoció el número de horas que efectivamente trabajó el demandante, erró en la liquidación, puesto que existe una diferencia entre los valores pagados debido a que el demandante recibió dos salarios en el año 2014 (el tribunal anexó un cuadro con operaciones matemáticas en las que señaló los valores que debieron pagarse por este año por concepto de horas extras y por horas con recargos nocturno).

Como consecuencia de lo anterior, el a quo dispuso la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: - Liquidar de nuevo lo reconocido por las horas extras para los años 2012, 2013 y 2015 incluyendo las horas faltantes por cada periodo, para completar todas las laboradas (225, 55 y 249, respectivamente). - Para el año 2014 liquidar las horas extras (657) teniendo en cuenta los dos salarios que devengó en ese año el demandante. - Reliquidar las horas por recargo nocturno por los años 2012 y 2015, con la 7 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez inclusión de las horas laboradas que no se tuvieron en cuenta por cada periodo (452 y 306, respectivamente).

El a quo dispuso, además, que se pagara la diferencia que resultara de la nueva liquidación con lo que se le había pagado al demandante inicialmente. Así mismo, indicó que el pago debía hacerse a partir del 16 de junio de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015, en razón a que había operado la prescripción y que la entidad después de la última fecha comenzó a pagar en debida forma las horas extras.

De igual manera, y toda vez que la nueva liquidación del trabajo complementario repercutía en el valor de las cesantías e intereses a las cesantías, ordenó que se reliquidaran estos conceptos de acuerdo con los nuevos valores de las horas extras y los recargos nocturnos. Finalmente, ordenó ajustar los aportes hechos al sistema de seguridad social integral, conforme los valores reconocidos en la sentencia. Denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Frente a lo afirmado por el a quo, respecto de que la entidad al pagar las horas extras y los recargos lo hizo en un número inferior a las horas trabajadas por el demandante, manifestó que dicha conclusión deviene de una indebida valoración probatoria, dado que el juez interpretó de forma errónea el Oficio 201930201225 que dio respuesta al Exhorto 34 y lo tomó como si los pagos por nómina correspondieran a la anualidad completa de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 sin tener en cuenta la prescripción. La parte demandada realizó un cálculo para explicar 3 Folios 308 al 311 8 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez lo afirmado, el cual se resume en los siguientes cuadros: Horas extras por año tenidas en cuenta en la sentencia con las que hay discrepancia Objeción al argumento de la sentencia Año 2012: Ordenó el pago de 569 horas extras que corresponden a todo el año desde enero a diciembre.

No se pueden incluir las horas de todo el año 2012, porque operó la prescripción para las causadas desde enero a junio de dicha anualidad. Por tanto, solo corresponde reconocer 344 horas y no 569, tal como se decidió en la resolución demandada. Año 2013: Ordenó el pago de 621 horas extras que corresponden a todo el año 2013. Las 621 horas ordenadas corresponden al mismo número que consta en la respuesta al Exhorto 34 y en las colillas de pago, por lo que ya fueron pagadas y no procede un doble pago.

Año 2014 No manifestó discrepancia Año 2015 Ordenó el pago de 512 horas extras que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre con fundamento en la respuesta al Exhorto 34. El a quo no tuvo en cuenta las colillas de pago y la parametrización del sistema SAP de la entidad que dan cuenta que a partir del mes de julio de 2015 se pagaron las horas extras aplicando la fórmula asignación básica*12/365/7,33.

Por lo anterior, a través de la resolución demandada se ordenó el pago solo de 263 horas extras por los meses de enero a junio. Los meses de julio a diciembre ya se pagaron. Horas pagadas por año por concepto de recargos por trabajo en dominicales y festivos tenidas en cuenta en la sentencia con las que hay discrepancia Objeción al argumento de la sentencia Año 2012 Ordenó el pago de 888 horas por recargos que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre.

No se pueden incluir las horas de todo el año 2012, porque operó la prescripción para las causadas desde enero a junio de dicha anualidad. Por tanto, solo 9 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez corresponde el pago de los meses de julio a diciembre.

Año 2013 El a quo no emitió pronunciamiento ni condena sobre los montos reconocidos para este año. Sin objeción en el recurso. Año 2014 El a quo no emitió pronunciamiento condena sobre los montos reconocidos para este año. Sin objeción en el recurso. Año 2015 Ordenó el pago de 692 horas por recargos que corresponden a todo el año, desde enero a diciembre El a quo no tuvo en cuenta que mediante el acto demandado se dispuso el pago de los recargos por los meses de enero a junio (386), sin incluir las de julio a diciembre, dado que a partir de julio se pagaron las causadas a través del sistema SAP de la entidad aplicando la fórmula asignación básica*12/365/7,33.

Por lo anterior, los meses de julio a diciembre ya se pagaron. Tampoco tuvo en cuenta que había ocurrido la prescripción del derecho. ii) Frente a lo reconocido por el a quo para el año 2014 manifestó que, aunque está acreditado que para esa anualidad el demandante percibió dos asignaciones básicas diferentes (del 1 de enero al 15 de junio de 2014: el salario fue de $1.700.000 y del 16 de junio al 31 de diciembre de 2014 de $1.800.471), la liquidación que se ordenó en la sentencia para todo el año se hizo con el mayor valor, con lo cual se desconoció la diferencia de salarios.

Contrario a lo que ocurrió en la resolución demandada, la cual tuvo en cuenta las horas laboradas para el año 2014 y aplicó de manera diferencial los sueldos referidos. Para este año no existe controversia sobre el número de horas reconocidas, solo en la forma de liquidación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar4 y reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El demandante guardó silencio en etapa procesal.5 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo decidido por el a quo y atendiendo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, el problema jurídico se contrae a establecer si la liquidación de las horas extras y los recargos nocturnos por trabajo en horas dominicales y festivas, corresponde con las horas realmente laboradas por el demandante para los años 2012, 2013 y 2015 y, si el valor que se ordenó pagar para el año 2014 es acorde con los salarios percibidos por este. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales La ley 6.ª de 1945,7 en su artículo 3, señala: Artículo 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a Samai, índice 13. 5 Constancia secretarial visible a folio 327 6 Ibidem 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Por su parte, el Decreto 1042 de 19788 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 19929 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal en ella contenidas, y las previstas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y en las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987.

Tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo,10 de la Ley 443 de 1998, la cual, tiene como destinatarios, entre otros, a «los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados».11 La anterior disposición ―Ley 443 de 1998― fue derogada por la Ley 909 de 2004 «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; sin embargo, se mantuvo lo relativo a la jornada laboral, prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978, tal como se puede constatar en el artículo 22: Artículo 22.

Ordenación de la Jornada Laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.

En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. 8 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 10 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». 11 Ley 443 de 1998, artículo 3. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Así, entonces, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33.- De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Adicional a lo anterior, el Decreto 0085 del 10 de enero de 1986 «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores» en sus artículos 1 y 2 dispuso: Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 2º.- El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de cargos contemplado (sic) en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan. 2.2.2. Las horas extras y los compensatorios El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en 13 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

El tenor de la norma es el siguiente: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Negrita fuera de texto) Lo anterior quiere decir que la labor que se presta en los días previstos por el legislador como de descanso obligatorio, esto es, los dominicales y festivos, se debe recompensar con una remuneración equivalente «al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado», más el disfrute del tiempo compensatorio.

Ahora bien, la jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 14 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario; así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 16 de junio de 2015, el señor Jaramillo Rodríguez presentó petición ante el municipio de Medellín, con el objeto de obtener la liquidación del salario base hora, conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, y la consiguiente liquidación de sus prestaciones sociales.12 ii) El 7 de julio de 2015, la Subsecretaría de Gestión Humana ―Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía―, por medio de la Resolución 8477 del 07 de julio de 2015, ordenó liquidar, en favor del señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez, el factor hora con base en una jornada laboral de 44 horas semanales y 6 días laborales.

En virtud de ello dispuso que para calcular el factor hora debía aplicarse la siguiente fórmula:13 Factor hora: salario básico X 12 meses/365 días/7,33 horas La constante 7,33 horas la obtuvo la entidad al dividir 44 horas semanales entre 6 días laborales, de acuerdo con la jornada laboral regulada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 12 Folios 27 al 50 13 Folios 51 al 53 15 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez iii) El 29 de abril de 2016, por medio de la Resolución 4096, la líder de Programa de la mencionada dependencia, liquidó un mayor valor en virtud del cambio del factor básico hora correspondiente al señor Jaramillo Rodríguez.

Se anexó el cuadro explicativo de la liquidación.14 iv) El 6 de octubre de 2016, mediante la Resolución 2954, la subsecretaria de Gestión Humana del municipio de Medellín resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, con la advertencia de que en la primera instancia se anexó un cuadro de liquidación incorrecto, en cuanto no era conforme con los valores realmente reconocidos.

Por consiguiente, con esta resolución se adjuntó el cuadro de liquidación correcto que se cita a continuación:15 Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 780,00 1.538,00 1.451,00 649,00 4.418,00 Lo pagado 3.789.883 6.888.789 8.984.337 5.041.927 24.704.936 14 Folios 54 al 56 15 Folios 67 al 71 Resumen Horas Extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 344,00 566,00 567,00 263,00 1.740,00 Lo pagado 3.128.664 5.352.782 7.133.473 4.044.030 19.658.949 Lo debido pagar 3.414.640 5.842.054 7.785.509 4.413.675 21.455.879 Diferencia Valor a reconocer 285.976 489.272 652.036 369.645 1.796.930 Valor Presente a Reconocer 48.564 73.233 75.768 27.925 225.490 Total a Reconocer Horas extras 334.540 562.505 727.804 397.571 2.022.420 Recargos, dominicales y Fest 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 436,00 972,00 884,00 386,00 2.678,00 Lo pagado 661.219 1.536.007 1.850.864 997.897 5.045.987 Lo debido pagar 721.658 1.676.406 2.020.043 1.089.110 5.507.216 Diferencia Valor a reconocer 60.439 140.399 169.179 91.213 461.229 Valor Presente a Reconocer 10.284 21.179 19.634 7.068 58.165 Total a Reconocer Recargos, domin y Fest 70.723 161.578 188.812 98.281 519.394 16 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Lo debido pagar 4.136.298 7.518.460 9.805.552 5.502.785 26.963.095 Diferencia Valor a reconocer 346.415 629.671 821.215 460.858 2.258.159 Valor Presente a Reconocer 58.848 94.412 95.401 34.993 283.655 Total a Reconocer 405.264 724.084 916.617 495.853 2.541.819 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 28.868 52.473 68.435 38.405 188.181 Vr Presente cesant 33.625 7.372 8.213 857 50.067 Intereses Cesan 3.465 571 6.297 8.213 4.609 22.584 Vr Presente Int Cesan 885 810 103 2.369 Total ajus cesant 66.529 67.027 85.671 43.974 263.201 TOTAL Reconocido 471.792 791.112 1.002.288 539.826 2.805.019 Total a Reconocer Mes 2011 2012 2013 2014 2015 Total Enero 62.826 10.005 72.831 Febrero 75.757 24.220 80.650 180.628 Marzo 51.293 64.271 111.366 226.931 Abril 63.601 44.432 39.478 147.511 Mayo 64.965 72.682 111.350 248.997 Junio 74.029 109.220 143.003 326.252 Julio 71.295 101.686 71.706 244.687 Agosto 41.252 39.620 64.912 145.784 Septiembre 59.107 56.539 100.217 215.864 Octubre 60.631 72.800 33.954 167.386 Noviembre 54.275 22.905 129.899 207.079 Diciembre ” 118.702 100.889 138.278 357.869 Total 405.263 724.085 916.617 495.852 2.541.818 Estado Régimen Cesantías Fondo Cesantías Se le liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC - Protección SA Si Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías indexadas 62.493 59.845 76.648 39.262 238.248 Intereses lndexados 4.036 7.182 9.023 4.712 24.953 Total ajus cesant 66.529 67.027 85.671 43.974 263.201 TOTAL Reconocido 471.792 791.112 1.002.288 539.826 2.805.019 Deducciones 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 16.211 28.964 36.665 19.835 101.675 Pensión 16.211 28.964 36.665 19.835 101.675 Total 32.422 57.928 73.330 39.670 203.350 17 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Total después de deducciones salud y pensión 2.601.669 v) Con la demanda se aportó el documento que contiene «Información base para la liquidación ajuste factor hora» procesada por el Equipo de Nómina de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, en la que se relacionan los valores pagados al señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez por concepto de dominicales y festivos diurnos, dominicales y festivos nocturnos, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas extras ordinarias diurnas, horas extras ordinarias nocturnas, horas festivas diurnas, horas festivas nocturnas y de recargos nocturnos, en los años 2012 a 2015.16 vi) En respuesta al exhorto 036, el director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del municipio de Medellín remitió información relacionada con las horas extras que deben ser compensadas al señor Jaramillo Rodríguez.

Explica que en archivos adjuntados en medio magnético se describen las horas festivas y las horas extras laboradas por el servidor; que las horas compensatorias utilizadas no han sido descontadas de los valores mensuales; y que las horas extras laboradas no superan las 50.17 vii) En respuesta al exhorto 037, la líder de Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, remitió los archivos digitales de los Decretos 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.18 viii) En respuesta al exhorto 034, la mencionada funcionaria allegó el certificado de salarios y prestaciones sociales percibidas por el señor Jaramillo Rodríguez, en medio magnético.19 En el certificado se visualiza el número de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, las horas extras diurnas y nocturnas laborados en días dominicales y festivos y los recargos nocturnos y por trabajar domingos y festivos.

El contenido del archivo es el siguiente: 16 Folio 75 17 Folios 190, 191, 254 y 255 18 Folios 199 y 200 19 Folios 207 y 208 18 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez De igual manera, con la respuesta la entidad anexó la copia de las colillas o comprobantes de los pagos que se han hecho al demandante, de sus salarios, prestaciones sociales, horas extras y recargos, documento que consta de 74 páginas en las que se relacionan dichos pagos día a día y mes a mes. ix) El exhorto 035 fue respondido por la misma dependencia y, para el efecto, allegó en medio magnético los certificados de salarios mensuales percibidos por el actor durante los años 2011 a 2015, así como el valor del día y del factor hora calculados conforme a 48 y 44 horas, para finalmente especificar las diferencias arrojadas entre estos dos últimos conceptos.

Así mismo, en el CD se incluyó el documento «liquidación ajuste por factor hora» cuya información coincide con el cuadro de liquidación adjunto a la Resolución 2954 del 6 de octubre de 2016 citado en el numeral cuarto. Concepto 2011 2012 2013 2014 2015 N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores Sueldo ordinario 340 11.021.903 377 13.042.179 343 12.387.729 329 15.839.548 330 19.533.854 HE Diurna Ordinaria 125% 14 71.047 55 296.530 58 325.978 52 396.587 53 507.107 HE Nocturna Ordinari 175% 30 213.140 101 762.037 113 889.661 102 1.073.339 90 1.217.451 Recargo Nocturno 35% 1.072 1.520.598 888 1.344.601 972 1.536.007 884 1.850.864 692 1.862.786 H.E Festiva Diurna. 225% 10 91.345 38 370.473 36 364.901 34 462.564 30 520.750 H.E Festiva Nocturna 275% 17 189.796 109 1.298.826 109 1.350.374 91 1.491.013 85 1.798.378 Dominical, Festivo D 200% 192 1.558.016 Dominical, Festivo N 235% 196 1.864.396 H.E Festivas Diurnas 200% 46 373.502 188 1.628.124 200 1.799.085 174 2.101.096 145 2.244.508 H.E Festiva Nocturna 235% 21 200.351 78 790.393 105 1.108.949 114 1.608.874 109 1.992.256 Incap General <= 90 días 5 146.319 Incap Accidente Trabajo 15 1.433.500 Aux.Días Iniciales incap 2 64.957 2 72.240 2 118.387 Reliquidación Vacaciones 21 30.573 21 31.782 14 46.244 Prima de Servicios 365 838.356 365 887.903 Bonif.

Servicio Prestado Prima de Vacaciones 15 539.513 15 575.420 15 599.348 15 872.809 Reliq. Prima Vacaciones 15 21.838 15 22.702 Prima de Navidad 12 1.138.972 12 1.214.776 12 1.265.290 365 1.842.597 365 1.951.496 Subsidio de Transporte 340 710.158 377 838.703 343 794.913 140 331.648 Auxilio de Alimentacion 340 474.918 377 552.649 343 520.843 140 219.083 Liquidación Vacaciones 22 791.286 21 805.588 21 839.087 24 1.451.619 -55.124 Bonificac por Recreación 2 64.956 2 69.328 2 72.240 2 111.780 Total 20.888.854 23.589.627 23.906.816 30.764.820 34.059.496 19 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez x) En respuesta al exhorto 038, la funcionaria indicó que el señor Jaramillo Rodríguez pertenece al régimen de cesantías retroactivas que administra el mismo ente territorial y que no son consignadas a fondo alguno. No obstante, según la información interna que reposa en la entidad, se le han reconocido cesantías conforme al régimen anualizado ―Ley 344 de 1996―.20 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto En el presente caso, de conformidad con lo decidido por el a quo y los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si al demandante a través de los actos administrativos demandados y la liquidación de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos que se adjuntó a ellos, se le reconocieron las horas extras y los recargos realmente laborados por él en los años 2012, 2013 y 2015, y si el valor que se ordenó pagar para el año 2014 por estos, es acorde con los salarios que percibió. En relación con el primer punto, en el recurso de apelación se indica que el a quo se equivocó al concluir que la entidad pagó las horas extras y los recargos partiendo de un número inferior a las horas trabajadas por el demandante.

La parte recurrente aduce que dicha conclusión deviene de una indebida valoración probatoria, dado que el juez interpretó de forma errónea el Oficio 201930201225 que dio respuesta al Exhorto 34 al considerar en el cómputo de las horas extras y los recargos la anualidad completa de los años 2012, 2013 y 2015, sin tener en cuenta la prescripción y los pagos que ya se habían hecho.

En ese sentido, la parte apelante estima que no es correcto afirmar que la entidad debió pagar 569 horas extras por el año 2012, 621 por el 2013 y 512 por el 2015, ni tampoco 888 y 692 horas extras con recargo trabajadas en los años 2012 y 2015. Por el contrario, considera que solo debió pagar 344 y 263 horas extras por los años 2012 y 2015 y señaló que las del 2013 ya las había pagado y, además, que solo 20 Folios 246 y 247 20 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez debía los recargos de los meses de julio a diciembre para el año 2012 y 386 horas por el 2015.

Para dilucidar este punto, es preciso que la Sala determine, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, i) el número de horas extras y con recargo realmente laboradas por el demandante por los años completos 2012, 2013, 2014 y 2015; ii) si la prescripción del derecho a reclamarlas se configuró y el a quo obvió aplicarla al momento de la condena, pese a que la declaró; y iii) el número de horas extras que debieron pagarse aplicando la prescripción y las que ya fueron pagadas.

Hecho este análisis se comparará si lo reconocido por la entidad en los actos administrativos demandados es acorde con el derecho que le asiste al demandante al pago del trabajo suplementario. i) Número de horas extras realmente laboradas por el señor Jaramillo Rodríguez por los años completos 2012, 2013, 2014 y 2015. De conformidad con la respuesta al exhorto 034 suscrito por la líder de Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín (citado en el numeral vii del capítulo de hechos probados), el demandante laboró por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 la siguiente cantidad de horas extras diurnas y nocturnas:21 En relación con los recargos por trabajar los días domingos y festivos, el citado certificado indica lo siguiente: 21 Del documento solo extrae las casillas en las que se relacionan las horas extras, por ser el único objeto de debate.

Concepto 2011 2012 2013 2014 2015 N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores HE Diurna Ordinaria 125% 14 71.047 55 296.530 58 325.978 52 396.587 53 507.107 HE Nocturna Ordinari 175% 30 213.140 101 762.037 113 889.661 102 1.073.339 90 1.217.451 H.E Festiva Diurna. 225% 10 91.345 38 370.473 36 364.901 34 462.564 30 520.750 H.E Festiva Nocturna 275% 17 189.796 109 1.298.826 109 1.350.374 91 1.491.013 85 1.798.378 H.E Festivas Diurnas 200% 46 373.502 188 1.628.124 200 1.799.085 174 2.101.096 145 2.244.508 H.E Festiva Nocturna 235% 21 200.351 78 790.393 105 1.108.949 114 1.608.874 109 1.992.256 Total 569 621 567 512 21 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Se puede concluir que el demandante laboró 569 horas extras en el año 2012, 621 en el 2013, 567 en el 2014 y 512 en el 2015 para un total de 2.270.

Así mismo, se pudo determinar que trabajó 888 horas en el 2012, 972 en el 2013, 884 en el 2014 y 692 en el 2015 catalogadas como recargo nocturno, lo cual arroja un total de 3.436 horas. Se aclara que del certificado aludido solo se tomaron las filas y columnas que hacen referencia específicamente a las horas extras y al recargo nocturno y no se incluyen otros conceptos.

Así mismo, se advierte que las horas extras que trae el certificado corresponden al cómputo de cada año completo. De acuerdo con lo anterior, en principio, al señor Jaramillo Rodríguez le asistía el derecho al pago de 2.270 horas extras y a 3.436 horas laboradas clasificadas como recargo nocturno por los años completos de 2012, 2013, 2014 y 2015. ii) Sobre la configuración de la prescripción del derecho a reclamar las horas extras referidas anteriormente y la declaración que sobre este punto realizó el a quo en la sentencia apelada.

La prescripción extintiva de los derechos laborales de los servidores públicos fue regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 de la siguiente manera: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual (Negrilla fue de texto).

A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la norma citada, Concepto 2011 2012 2013 2014 2015 N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores Recargo Nocturno 35% 1.072 1.520.598 888 1.344.601 972 1.536.007 884 1.850.864 692 1.862.786 22 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez dispuso en su numeral 1.° que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Dicho decreto en el numeral 2.° consagró que la prescripción podía interrumpirse por una sola vez con el «simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada…». Así las cosas, el servidor público que considere que le asiste un derecho laboral debe reclamarlo dentro del término de tres años computados a partir de su exigibilidad, so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo.

Así mismo, una vez presentada la reclamación ante la entidad se interrumpe el término prescriptivo por una sola vez y por un tiempo igual (3 años).22 En el presente caso, de acuerdo con las pruebas recopiladas, el señor Jaramillo Rodríguez presentó derecho de petición para que se le reconociera por los años 2012, 2013, 2014 y 2015 el pago de las horas extras y los recargos con un nuevo salario base de liquidación por hora, que tuviera en cuenta la jornada laboral de 44 horas semanales, el día 16 de junio de 2015.23 Esta petición fue resuelta a través de la Resolución 8477 del 07 de julio de 2015 y las Resoluciones 4096 del 29 de abril de 2016 y 2954 del 6 de octubre de 2016, hoy demandadas.

Al ser presentada la petición el día 16 de junio de 2015, se configuró la prescripción de los derechos laborales que reclamó, causados con anterioridad al 16 de junio de 2012, por lo que a la entidad solo le eran exigibles los debidos con posterioridad a esa fecha. La Sala advierte que a esta conclusión también llegó el tribunal de primera instancia, en tanto que en la sentencia impugnada se ordenó la reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos, el ajuste y pago respectivo a las cesantías y a los 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C. 17 de octubre de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 20001233300020140001501 (4447-2016) Demandante: Yulieth Margarita Márquez Miranda. Demandada: Departamento del César. Tema: Prescripción de derechos laborales. 23 Folios 27 al 50 23 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez aportes a seguridad social en virtud de este reconocimiento y el pago de la diferencia de valores reconocidos y pagados, comprendidos «entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2012, todo el año 2013, todo el año 2014 y del 01 de enero al 30 de junio de 2015…».24 (Destaca la Sala).

De igual manera, tanto en la parte motiva como en la resolutiva que se citó en el párrafo anterior, el a quo condenó al pago de las horas extras ordinarias y lo recargos tan solo por la mitad del año 2015 (del 01 de enero al 30 de junio) y no por todo el año 2015, por lo que dejó incólume en las resoluciones demandadas este aspecto. Así las cosas, la condena impuesta por el a quo solo abarcó medio año de 2012, los años completos 2013, 2014 y mitad del año 2015.

Sin embargo, en el momento de efectuar las liquidaciones y disponer el número de horas a pagar no tuvo en cuenta esta conclusión, según pasa a verse en el siguiente punto. iii) Número de horas extras no afectadas por prescripción y las que ya fueron pagadas. La parte apelante alega que no le corresponde pagar el número de horas extras y los recargos en el número y monto fijado por el a quo para los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

Pues bien, tal como se indicó en párrafos anteriores, está demostrado que el demandante laboró 569 horas extras ordinarias y festivas en el año 2012, 621 en el 2013, 567 en el 2014 y 512 en el 2015. Además, 888 horas extras con recargos festivos en el 2012, 972 en el 2013, 884 en el 2014 y 692 en el 2015, por lo que, en principio, le asistía el derecho al pago de todas estas.

Sin embargo, no podía el a quo ordenar el pago de todas las horas señaladas, dado que había operado la 24 Numeral 1. literal c de la parte resolutiva de la sentencia, que se repite en los literales f) e i) cuando ordena el ajuste y pago de las cesantías y el ajuste y pago de los aportes a seguridad social. 24 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez prescripción respecto de unas, y otras ya habían sido pagadas por la entidad, según pasa a analizarse año por año. ➢ Año 2012 Tal como se señaló en líneas atrás, operó la prescripción para los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de junio de 2012, lo que implica que no procedía ordenar el pago completo de las 569 horas extras ordinarias ni de las 888 con recargos festivos laborados para ese año. Así, a la totalidad de las horas trabajadas debían restarse aquellas que habían prescrito, tal como lo hizo la entidad demanda en los actos administrativos demandados.

En efecto, de acuerdo con la respuesta al Exhorto 034 (citado en el numeral vii del acápite de hechos probados), en la que visualiza el número de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días dominicales y festivos durante todo el año 2012, se corrobora que la totalidad del año fueron 569, tal como lo señaló la sentencia impugnada, así: Las 569 horas corresponden a todo el año 2012, no obstante, solo podía ordenarse el pago de las causadas después del 16 de junio de 2012, tal como lo hizo la entidad demandada y se refleja en el cuadro de liquidación anexo a la Resolución 2954 del 6 de octubre de 201625 que indica que pagó 344 horas ordinarias desde el mes de julio hasta diciembre de 2012.

Se cita el extracto correspondiente a dicha liquidación detallada de forma completa en el capítulo de hechos probados (numeral iv). 25 Folios 67 al 71 Concepto 2012 N° Valores Sueldo ordinario 377 13.042.179 HE Diurna Ordinaria 125% 55 296.530 HE Nocturna Ordinari 175% 101 762.037 H.E Festiva Diurna. 225% 38 370.473 H.E Festiva Nocturna 275% 109 1.298.826 H.E Festivas Diurnas 200% 188 1.628.124 H.E Festiva Nocturna 235% 78 790.393 Total horas extras todo el año 2012 569 Horas Extras 2012 N° Horas 344,00 25 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Las 344 horas extras ordinarias y las laboradas en domingos y festivos que se registran en la liquidación para el año 2012 citada, fueron causadas a partir del 17 de junio de 2012, tal como se desprende de las colillas de pago allegados por la entidad como respuesta al Exhorto 34 y que se cita a continuación en el extracto del año correspondiente: Periodo COD Concepto Ctd Valor Fecha de pago 201213 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 32.498 17.06.2012 201213 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 9 68.245 17.06.2012 201213 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 38.997 17.06.2012 201213 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 142.990 17.06.2012 201213 283 H.E Festivas Diurnas 200% 18 155.989 17.06.2012 201213 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 61.096 17.06.2012 201215 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 10.833 15.07.2012 201215 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 6 45.497 15.07.2012 201215 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 38.997 15.07.2012 201215 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 142.990 15.07.2012 201215 283 H.E Festivas Diurnas 200% 25 216.651 15.07.2012 201215 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 61.096 15.07.2012 201217 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 21.665 12.08.2012 201217 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 8 60.662 12.08.2012 201217 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 19.499 12.08.2012 201217 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 71.495 12.08.2012 201217 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 86.660 12.08.2012 201217 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 61.096 12.08.2012 201219 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 21.665 09.09.2012 201219 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 38.997 09.09.2012 201219 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 142.990 09.09.2012 201219 283 H.E Festivas Diurnas 200% 21 181.987 09.09.2012 201219 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 61.096 09.09.2012 201222 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 32.498 21.10.2012 201222 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 14 106.159 21.10.2012 201222 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 19.499 21.10.2012 201222 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 71.495 21.10.2012 201222 283 H.E Festivas Diurnas 200% 12 103.993 21.10.2012 201222 285 H.E Festiva Nocturna 235% 12 122.191 21.10.2012 201224 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 32.498 18.11.2012 201224 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 6 45.497 18.11.2012 201224 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 38.997 18.11.2012 201224 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 142.990 18.11.2012 201224 283 H.E Festivas Diurnas 200% 16 138.657 18.11.2012 26 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez 201227 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 21.665 30.12.2012 201227 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 11 83.411 30.12.2012 201227 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 38.997 30.12.2012 201227 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 142.990 30.12.2012 201227 283 H.E Festivas Diurnas 200% 18 155.989 30.12.2012 201227 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 61.096 30.12.2012 Total 344 De lo anterior se puede concluir que le asiste razón a la entidad apelante, al afirmar que el a quo se equivocó al condenar el pago de la totalidad de las 569 horas extras laboradas por el demandante en el año 2012, toda vez que no tuvo en cuenta que había operado la prescripción de las causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012, aun cuando en su parte considerativa y resolutiva así lo señaló, según quedó explicado en el numeral anterior.

Por tanto, las horas extras que debían pagarse eran las 344 causadas desde el 17 de junio hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como lo hizo la entidad demandada, por lo que esta orden del a quo debe ser revocada. En cuanto a las 888 horas que corresponden a recargos por trabajo festivo para el año 2012, la demandada alega que tampoco se pueden incluir todas las horas de todo el año 2012, porque, al igual que con las horas extras, operó la prescripción y solo corresponde el pago de las causadas desde el mes de julio hasta diciembre.

Frente al particular, también le asiste razón a la entidad, habida cuenta de que, según se expuso, se configuró la prescripción de los derechos laborales del demandante causados con anterioridad al 16 de junio de 2012. Así mismo, porque verificada la liquidación adjunta al acto demandado y la colilla de pagos allegada por la entidad, se constató que pagó los recargos que correspondía. En efecto, la liquidación señalada indica que por la totalidad del año 2012 se causaron 888 horas con recargo nocturno: Concepto 2011 2012 2013 2014 2015 N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores N° Valores Recargo Nocturno 35% 1.072 1.520.598 888 1.344.601 972 1.536.007 884 1.850.864 692 1.862.786 27 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Por su parte, la liquidación adjunta a la Resolución 2954 de 2016 indica que solo le reconocieron al demandante 436 horas con recargo: Lo anterior concuerda con lo contemplado en las colillas de pago, que dan cuenta de que los recargos nocturnos que se causaron después del 16 de junio de 2012 equivalen a 436 horas, las cuales fueron trabajadas desde el mes de julio de 2012 en adelante, conforme quedó registrado en la casilla «Periodo (201215)»26 del cuadro que se cita a continuación: Periodo COD Concepto Ctd Valor Fecha de pago 201215 220 Recargo Nocturno 35% 34 51.563 15.07.2012 201216 220 Recargo Nocturno 35% 34 51.563 29.07.2012 201217 220 Recargo Nocturno 35% 30 45.497 12.08.2012 201218 220 Recargo Nocturno 35% 42 63.695 26.08.2012 201219 220 Recargo Nocturno 35% 28 42.464 09.09.2012 201220 220 Recargo Nocturno 35% 42 63.695 23.09.2012 201221 220 Recargo Nocturno 35% 30 45.497 07.10.2012 201222 220 Recargo Nocturno 35% 44 66.729 21.10.2012 201223 220 Recargo Nocturno 35% 30 45.497 04.11.2012 201224 220 Recargo Nocturno 35% 42 63.695 18.11.2012 201225 220 Recargo Nocturno 35% 38 57.629 02.12.2012 201226 220 Recargo Nocturno 35% 42 63.695 16.12.2012 Total 436 Cabe resaltar que en las colillas de pago para el mes de junio se registra que el demandante laboró 44 horas con recargo nocturno; sin embargo, estas no pueden ser incluidas en la liquidación que se solicita, pues estaban afectadas por la prescripción, habida cuenta de que fueron laboradas en la quincena transcurrida entre el 01 al 15 de junio de 2012.

Ello se desprende del comprobante de nómina que indica que estas horas se pagaron en igual fecha a aquella en que se canceló 26 La casilla «Periodo 201215» hace alusión a lo laborado en la primera quincena del mes de julio de 2012 y la casilla «Fecha de pago» se refiere al día en que se pagó lo laborado, no es el día de la prestación del servicio.

Así se registra en las colillas de pago que se citan. Recargos, dominicales y Fest 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 436,00 972,00 884,00 386,00 2.678,00 28 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez la primera quincena del mes (17 de junio) ya laborada, data que, se reitera, no corresponde al día en que se prestó el servicio, sino al del pago de los días laborados en la primera quincena.

De acuerdo con la explicación anterior y el cuadro citado, es claro que el a quo no podía ordenar el pago de las 452 horas causadas antes de junio de 2012 para completar las 888 horas con recargo, dado que solo procedía disponerlo respecto de las 436 horas que se causaron con posterioridad al 16 de junio de 2012, por efectos de la prescripción. Por estas razones, la Sala también revocará la decisión que en ese sentido emitió el tribunal en primera instancia. ➢ Año 2013 En lo que respecta al año 2013, el a quo dispuso pagar 55 horas adicionales a las 566 que la entidad había liquidado en el acto administrativo demandado, para un total de 621 horas extras ordinarias y laboradas en dominicales y festivos.

Al respecto, la entidad afirma que las 621 horas señaladas corresponden al mismo número que consta en la respuesta al Exhorto 34 y en las colillas de pago, por lo que ya fueron pagadas y no procede un doble pago. Revisada la respuesta al Exhorto 034 suscrito por la líder de Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín (citado en el numeral vii del capítulo de hechos probados), se pudo constatar que el demandante laboró 621 horas extras ordinarias y laboradas en dominicales y festivos en el año 2013, tal como quedó evidenciado en el numeral primero de este acápite.

Así mismo, revisadas las colillas de pago que aportó la entidad se pudo corroborar que para ese año al demandante se le pagaron las 621 horas que laboró, sin que existieran horas adicionales. En el mencionado documento se indicó lo siguiente: Periodo COD Concepto Ctd Valor Fecha de pago 201301 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 32.498 13.01.2013 29 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez 201301 210 HE Nocturna Ordinari 175% 10 75.828 13.01.2013 201301 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 19.499 13.01.2013 201301 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 71.495 13.01.2013 201301 283 H.E Festivas Diurnas 200% 19 164.655 13.01.2013 201301 285 H.E Festiva Nocturna 235% 12 122.191 13.01.2013 201303 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.097 10.02.2013 201303 210 HE Nocturna Ordinari 175% 10 77.678 10.02.2013 201303 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 19.974 10.02.2013 201303 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 73.239 10.02.2013 201303 283 H.E Festivas Diurnas 200% 12 106.530 10.02.2013 201303 285 H.E Festiva Nocturna 235% 12 125.173 10.02.2013 201305 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 33.291 10.03.2013 201305 210 HE Nocturna Ordinari 175% 10 77.678 10.03.2013 201305 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 19.974 10.03.2013 201305 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 73.239 10.03.2013 201305 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 88.775 10.03.2013 201305 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 62.586 10.03.2013 201307 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 22.194 07.04.2013 201307 210 HE Nocturna Ordinari 175% 8 62.143 07.04.2013 201307 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 39.949 07.04.2013 201307 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 146.479 07.04.2013 201307 283 H.E Festivas Diurnas 200% 18 159.795 07.04.2013 201307 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 62.586 07.04.2013 201310 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 33.291 19.05.2013 201310 210 HE Nocturna Ordinari 175% 10 77.678 19.05.2013 201310 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 39.949 19.05.2013 201310 260 H.E Festiva Nocturna 275% 11 134.272 19.05.2013 201310 283 H.E Festivas Diurnas 200% 18 159.795 19.05.2013 201310 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 62.586 19.05.2013 201312 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.097 16.06.2013 201312 210 HE Nocturna Ordinari 175% 6 46.607 16.06.2013 201312 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 39.949 16.06.2013 201312 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 146.479 16.06.2013 201312 283 H.E Festivas Diurnas 200% 25 221.938 16.06.2013 201312 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 62.586 16.06.2013 201314 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 22.194 14.07.2013 201314 210 HE Nocturna Ordinari 175% 8 62.143 14.07.2013 201314 250 H.E Festiva Diurna. 225% 4 39.949 14.07.2013 201314 260 H.E Festiva Nocturna 275% 12 146.479 14.07.2013 201314 283 H.E Festivas Diurnas 200% 18 159.795 14.07.2013 201314 285 H.E Festiva Nocturna 235% 9 93.880 14.07.2013 201316 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 22.956 11.08.2013 201316 210 HE Nocturna Ordinari 175% 8 64.277 11.08.2013 201316 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 21.004 11.08.2013 201316 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 77.014 11.08.2013 30 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez 201316 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 93.045 11.08.2013 201316 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 65.274 11.08.2013 201317 200 HE Diurna Ordinaria 125% 6 33.863 25.08.2013 201317 210 HE Nocturna Ordinari 175% 6 47.408 25.08.2013 201317 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 25.08.2013 201317 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 25.08.2013 201317 283 H.E Festivas Diurnas 200% 8 72.240 25.08.2013 201318 210 HE Nocturna Ordinari 175% 4 31.605 08.09.2013 201318 283 H.E Festivas Diurnas 200% 2 18.060 08.09.2013 201318 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 63.662 08.09.2013 201319 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.288 22.09.2013 201319 210 HE Nocturna Ordinari 175% 6 47.408 22.09.2013 201319 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 22.09.2013 201319 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 22.09.2013 201319 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 90.300 22.09.2013 201319 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 63.662 22.09.2013 201320 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.288 06.10.2013 201320 210 HE Nocturna Ordinari 175% 5 39.506 06.10.2013 201320 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 06.10.2013 201320 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 06.10.2013 201320 283 H.E Festivas Diurnas 200% 8 72.240 06.10.2013 201321 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 22.575 20.10.2013 201321 210 HE Nocturna Ordinari 175% 4 31.605 20.10.2013 201321 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 20.10.2013 201321 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 20.10.2013 201321 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 90.300 20.10.2013 201321 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 63.662 20.10.2013 201323 200 HE Diurna Ordinaria 125% 4 22.575 17.11.2013 201323 210 HE Nocturna Ordinari 175% 8 63.210 17.11.2013 201323 283 H.E Festivas Diurnas 200% 2 18.060 17.11.2013 201323 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 63.662 17.11.2013 201324 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.288 01.12.2013 201324 210 HE Nocturna Ordinari 175% 6 47.408 01.12.2013 201324 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 01.12.2013 201324 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 01.12.2013 201324 283 H.E Festivas Diurnas 200% 12 108.360 01.12.2013 201324 285 H.E Festiva Nocturna 235% 12 127.323 01.12.2013 201325 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.288 15.12.2013 201325 210 HE Nocturna Ordinari 175% 2 15.803 15.12.2013 201325 260 H.E Festiva Nocturna 275% 2 24.833 15.12.2013 201325 283 H.E Festivas Diurnas 200% 8 72.240 15.12.2013 201326 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 11.288 29.12.2013 201326 210 HE Nocturna Ordinari 175% 2 15.803 29.12.2013 201326 250 H.E Festiva Diurna. 225% 2 20.318 29.12.2013 201326 260 H.E Festiva Nocturna 275% 6 74.498 29.12.2013 31 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez 201326 283 H.E Festivas Diurnas 200% 10 90.300 29.12.2013 201326 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 63.662 29.12.2013 Total 621 Si bien en el acto de liquidación que se adjunta a la resolución demandada se indica que el demandante había laborado solo 566 horas extras ordinarias y festivas y dominicales, lo cierto es que la entidad con la copia de las colillas de pago que se citan en esta providencia, logró demostrar que había pagado las 621 horas que laboró el demandante, por lo que no procede disponer un nuevo pago respecto de este ítem.

Así las cosas, también será revocada la orden del tribunal dirigida a que se pagaran 55 horas adicionales a las 566 que se registra en la liquidación para completar las 621 horas por el año 2013, en tanto estas ya fueron pagadas. ➢ Año 2015 En relación con el año 2015, el Tribunal consideró que en la liquidación que hizo la entidad solo incluyó 263 horas extras y dejó de pagar otras 249 que efectivamente trabajó el demandante, para un total de 512 que corresponden a todo el año. Por su parte, la entidad aseveró que el a quo no podía ordenar el pago total de las 512 horas extras ordinarias, habida cuenta de que solo le era obligatorio pagar las causadas desde el 1 de enero hasta el mes de julio (263), ello en razón a que a partir de este mes la entidad aplicó la fórmula «asignación básica*12/365/7,3» indicada en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015 y pagó el valor que resultó a través del sistema de parametrización del sistema SAP.

La Sala encontró que, de conformidad con la respuesta dada al Exhorto 034 (citado en el numeral vii del capítulo de hechos probados y en numeral primero de este capítulo), el demandante laboró 512 horas extras en el año 2015.27 Así mismo, está 27 Del documento solo extrae las casillas en las que se relacionan las horas extras, por ser el único objeto de debate. 32 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez probado que la entidad en la liquidación que adjunta a la Resolución 2954 del 6 de octubre de 2016 solo incluyó 263 de tales horas.

No obstante, la Sala advierte que en la Resolución 4096 de abril de 2016, demandada, la entidad indicó que la liquidación de las horas extras las realizaba hasta el mes de junio del año 2015, habida cuenta de que una vez proferida la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015 se corrigió el factor hora, y las horas causadas con posterioridad fueron liquidadas de acuerdo con la nueva fórmula.

Al ser así, es claro que no era viable liquidar nuevamente lo ya pagado por los meses de julio a diciembre del año 2015, razón por la cual solo incluyó 263 horas. Lo anterior fue aceptado por el a quo en la sentencia, en la cual dispuso, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, que la diferencia que se debía pagar al demandante que resultare de la nueva liquidación de las horas extras correspondía al periodo comprendido entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2012, todo el año 2013 y todo el 2014 y «del 01 de enero al 30 de junio de 2015».28 De esta manera, la Sala advierte que el tribunal se equivocó al señalar que la liquidación debía incluir las 512 horas trabajadas en todo el año 2015, puesto que la liquidación que se había hecho en sede administrativa y que compartió en sede judicial solo abarcaba lo trabajado y devengado por el señor Jaramillo Rodríguez hasta el mes de junio.

Además, la Sala pudo constatar con las colillas de pago allegadas por la entidad demandada que desde el mes de julio de 2015 en el pago de las horas extras sí aplicó la formula prevista en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, lo que se corroboró con una simple operación matemática sobre los valores que dispuso pagar para dicha época.

La Sala solo citará algunos ejemplos de los pagos efectuados en el mes de julio de 2015 que constan en tales colillas para que quede constancia de la verificación que se hizo: 28 Folios 304 y 308. 33 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Periodo COD Concepto Ctd Valor Fecha de pago Verificación de la Sala sobre los pagos efectuados desde el mes de Julio de 2015 Salario del demandante para 2015: $1.8800.407 Fórmula: Salario básico X12/365 días/ 7,33 horas 201514 283 H.E Festivas Diurnas 200% 8 129.208 12.07.2015 1.8800.407X12/365/7,33=8.075,23X200%=16.150,46 X 8 = 129.203 201515 200 HE Diurna Ordinaria 125% 2 20.189 26.07.2015 1.8800.407X12/365/7,33= 8.075,23X125%= 10.094,03X 2 = 20.188 201515 210 HE Nocturna Ordinaria 175% 6 84.793 26.07.2015 1.8800.407X12/365/7,33= 8.075,23X175%= 14.131 X 6 = 84.789 201515 283 H.E Festivas Diurnas 200% 2 32.302 26.07.2015 1.8800.407X12/365/7,33= 8.075,23X200%=16.150,46 X 2= 32.300 201515 285 H.E Festiva Nocturna 235% 6 113.865 26.07.2015 1.8800.407X12/365/7,33= 8.075,23X235% = 18.976,79 X 6= 113.860 De esta manera, le asiste razón a la entidad al argumentar que no debía ordenarse el pago de las 512 horas del año 2015, sino aquellas que estaban mal liquidadas hasta el 30 de junio de dicha anualidad, dado que a partir del mes de julio se corrigió la forma en que se ordenaba el pago y se aplicó la fórmula prevista en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015.

Ahora, en relación con los recargos que el a quo dispuso pagar por todo el año 2015 y que le arrojó un total de 692, la Sala advierte que también le asiste razón a la entidad apelante, en tanto que, al igual que sucedió con las horas extras, la liquidación solo debía efectuar hasta el 30 de junio de 2015 y no por toda la anualidad. A dicha fecha, según se pudo confirmar con las colillas de pago allegadas al expediente, se habían causado 386 horas con recargos, número que coincide con las incluidas en la liquidación adjunta a las resoluciones que se demandan, por lo que no había lugar a incluir otras distintas.

Por las razones expuestas, también la sentencia de primera instancia debe ser 34 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez revocada en este punto, pues no debió ordenarse el pago de las 512 horas del año 2015, sino aquellas que estaban mal liquidadas hasta el 30 de junio de dicha anualidad, como lo hizo la demandada en los actos administrativos enjuiciados.

Como segundo punto de la apelación, la entidad demandada aduce que la liquidación que se dispuso en la sentencia de primera instancia en relación con el año 2014, aunque reconoció que el demandante, para esa anualidad, percibió dos asignaciones básicas, para efectos de la condena solo aplicó la de mayor valor, contrario a la resolución demandada, en la cual se aplicaron de manera diferencial los sueldos referidos.

Cabe aclarar que respecto del año 2014 no existe controversia sobre el número de horas reconocidas y pagadas, sino solo en cuanto a la forma en que se dispuso el pago, pues se alega que no se aplicó el salario que correspondía por parte del a quo. Pues bien, de conformidad con el certificado de salarios suscrito por la subsecretaria de Gestión Humanan de la Alcaldía de Medellín, el demandante, durante el año 2014, devengó dos salarios, a saber: del 01 de enero al 15 de junio la suma de $1.144.686 y del 16 de junio al 31 de diciembre $ 1.700.000.

Esto quiere decir que para aplicar la fórmula de liquidación de las horas extras prevista en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, debía tenerse en cuenta esta variación salarial y aplicarse el salario que correspondía para el lapso en que se causó el trabajo suplementario. Revisada la sentencia de primera instancia, la Sala pudo verificar que al momento de recalcular el valor que debía pagarse por las horas extras y los recargos laborados en el año 2014 solo aplicó el salario de mayor valor percibido por el demandante para todo el año, esto es, $ 1.700.000. 35 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez En efecto, el tribunal incluyó los siguientes valores resaltados en la sentencia tanto para las horas extras como para los recargos:29 • Cuadro incluido en la sentencia para las horas extras: Año 2014 Hora extra festiva diurna Hora extra festiva nocturna Hora extra festiva nocturna Hora extra festiva diurna Hora extra diurna ordinaria Hora extra nocturna ordinaria Total 1 Porcentaje de recargo 225% 235% 275% 200% 125% 175% 2 Valor hora de recargo $17.155,99 $17.918,48 $20.968,43 $15.249,77 $9.531,10 $13.343,54 3 Cantidad de horas extras laboradas 34 114 91 174 52 102 567 Aplicada la fórmula para calcular el factor hora contenida en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, tomando como base el salario de $1.700.000, se obtiene igual resultado al del cuadro citado, según consta en el texto resaltado: Hora extra festiva diurna: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 225% = $17.155,99245 Hora extra festiva nocturna: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 235 = $17.918,481 Hora extra festiva nocturna: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 275% = $20.968,43522 Hora extra festiva diurna: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 200% = $15.249,77107 Hora extra diurna ordinaria: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 125% = $9.531,106917 Hora extra nocturna ordinaria: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 175% = $13.343,54968 • Cuadro incluido en la sentencia para los recargos: AÑO 2014 Dominical festivo diurno Dominical festivo nocturno Recargo nocturno Porcentaje de recargo 200% 235% 35% Valor hora con recargo $ 15.249,77 $ 17.918,48 $ 2.668,70 29 Folio 298. 36 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Cantidad de horas dominicales y festivas laboradas 0 0 884 Al igual que en el caso anterior, una vez aplicada la fórmula para calcular el factor hora contenida en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, tomando como base el salario de $1.700.000, se obtiene igual resultado al del cuadro: Dominical festivo diurno: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 200% = $15.249,77107 Dominical festivo nocturno: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 235% = $17.918,481 Recargo nocturno: $1.700.000X12/365/7,33 = 7624,885533 X 35% = $2.668,709937 De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el a quo erró al disponer la reliquidación del pago de las horas extras y los recargos para el año 2014 y, como consecuencia de ello, la reliquidación del valor de las cesantías, teniendo en cuenta solo el salario de mayor valor, toda vez que el valor de la hora extra y del recargo nocturno debía ser calculado conforme al salario que devengó el empleado en el momento en que se causaron.

Lo contrario, equivaldría a aceptar que la liquidación de estos emolumentos debe hacerse por el salario más alto, con independencia de la fecha en que trabajó. Así las cosas, en este punto también le asiste razón a la entidad, pues en la sentencia de primera instancia se le ordenó pagar una suma superior a la que le correspondía y en, consecuencia, también se revocará la sentencia en este aspecto.

Conforme a lo expuesto en esta providencia, y en consideración a que los cargos del recurso de apelación prosperaron, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia, pues quedó demostrado que la condena impuesta a la demandada, consistente en el deber de pagar la diferencia de horas extras y recargos para los años 2012, 2013 y 2015, en favor del señor Jaramillo Rodríguez, no era procedente.

Así mismo, quedó probado que la liquidación que hizo el tribunal del monto del valor de las horas extras correspondientes al año 2014 no está acorde con lo devengado por el demandante para dicha anualidad, por lo que la orden de ajustarla tampoco 37 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez procedía. Como consecuencia de lo anterior, también debe revocarse el reconocimiento que hizo el a quo en relación con la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social, en la medida en que estas órdenes tienen su origen en la reliquidación de las horas extras que se había dispuesto. 2.5.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 11 de agosto de 2020 dentro del proceso promovido por Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez contra el municipio de Medellín. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,30 la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en cuanto la sentencia será revocada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 11 de agosto de 2020 dentro del proceso promovido por Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez en contra del municipio de Medellín. En su lugar, 30 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 38 Radicado: 05001 23 33 000 2017 00547 02 (3350-2020) Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.