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11001031500020240335201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernan Aviles Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segundo grado que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de julio de 2024, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de junio de 2024, Hernán Avilés Suárez presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2015-00738-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA. SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, y las demás conexos por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, procesa, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistemática, a reconocerme la PENSIÓN DE VEJEZ, dando aplicación a la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL según la cual, en casos como el presente es aplicable el acuerdo 49 de 1990,aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, procesa, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistemática, a reconocerme la PENSIÓN DE VEJEZ, dando aplicación a la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL según la cual, en casos como el presente es aplicable el acuerdo 49 de 1990,aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, procesa, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES, a reconocer y pagar la pensión de vejez y el pago retroactivo de las mesadas causadas (indexadas al suscrito Hernán Avilés Suárez, identificado con C.C. No. 12.094.081, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía equivalente al 63% del salario mensual de base devengado durante las últimas 100 semanas de cotización, con los factures efectivamente percibidos, a partir del 27 de noviembre del 2010 y se me reconozcan intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4 del Art. 195 c el C.P.A.C.A”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Hernán Avilés Suárez nació el 21 de Marzo de 1944, en la Inspección Departamental de Policía de Praga, municipio de Aipe, Huila. 5. 2) El 27 de noviembre de 2013, el señor Avilés Suárez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990 (Decreto 758 de1990), es decir, 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Sin embargo, esta solicitud fue negada mediante las Resoluciones No. GNR-208496 de junio 9 de 2014 y VPB-16255 de 22 de Septiembre de 2014. 6. 3) El 3 de abril de 2018, Hernán Avilés Suárez presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento pensional reclamado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) El Juzgado 3 Administrativo de Neiva, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Avilés Suárez. Esta decisión fue apelada por Colpensiones. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Huila, en Sentencia de 18 de agosto de 2021, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que dentro del lapso anterior al cumplimiento del requisito de la edad, comprendido entre el 21 de marzo de 1984 y el 20 de marzo de 2004, no se efectuó ninguna cotización al sistema de seguridad social en pensiones y, por ello,el literal b) del artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990 no le resultaba aplicable, pues el requisito de haber cotizado 500 semanas debía cumplirse exclusivamente en los 20 años anteriores a alcanzar la edad establecida y no en cualquier período anterior a los 60 años, en el caso de los hombres. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la providencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: (1) material o sustantivo, al descocer el contenido del artículo 12 del Acuerdo No. 49 de 1990; (2) violación directa de la Constitución, ante el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Carta;

(3) desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la Sentencia SU-769 del 2014 de la Corte Constitucional que determinó que se permite acumular los tiempos cotizados al ISS, por actividades laborales realizadas en entidades públicas y privadas; y (4) fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas del acervo probatorio con las que se acreditaba el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de vejez reclamada. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que se observó que la Sentencia de 18 de agosto de 2021 fue notificada el 27 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 28 de junio de 2024.

A partir de lo anterior, concluyó que trascurrió un término de más de 2 años desde la ejecutoria de la decisión enjuiciada para que la parte actora acudiera al juez constitucional. Además, no encontró circunstancias especiales que justificaran la tardanza. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, alegó que los derechos pensionales no prescribían y el Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 término de 6 meses para presentar la acción de tutela se rompía porque, por encima de este, se encuentran los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y demás conexos al derecho a obtener una pensión de vejez.

Asimismo, indicó (se trascribe): “c) No sobra señalar, que a pesar de no haberlo manifestado, en el escrito de tutela, el suscrito, con mi esposa y mis hijos, tal como lo demuestro con los documentos anexos, que prueban lo dicho por mí, he sido víctima de desplazamiento forzoso, y como consecuencia de ello, nos tocó dejar abandonar nuestras propiedades, y por amenazas de grupos al margen de la ley, salimos del país, tal como lo pruebo con las copias de salida e ingreso de mi pasaporte y el de mi esposa, Alba Luz González de Avilés, con desino a la República de Chile, donde estuvimos varios años, y regresamos en el mes de marzo de 2022 (…) d) Demo afirmar, que me enteré del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, al momento de la expedición de copias, tal como consta en el expediente en anotación de 2024-02-13, el cual, fue remitido al Consejo de Estado, lo que significa que la acción de tutela fue presentada dentro de los seis (6) meases que señala como regla el Consejo de Estado (…)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar si la acción de tutela presentada por Hernán Avilés Suárez contra el Tribunal Administrativo de Huila y Colpensiones cumplió, o no, con el requisito de inmediatez, dadas las fechas de notificación de la providencia enjuiciada y presentación de la solicitud de amparo.

En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma afirmativa, deberá establecerse, una vez verificados los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sentencia de 18 de agosto de 2021 incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y/o fáctico, en relación con el régimen pensional de transición y la aplicación del Acuerdo No. 49 de 1990, al caso particular del accionante.

En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 14. La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 15. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 16.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.

En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que entre el día siguiente a la notificación de la Sentencia de 18 de agosto de 2021 (28/8/2021) y la presentación de la solicitud de amparo (28/7/2024), trascurrieron 2 años y 10 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza.

Así las cosas, existen motivos suficientes para confirmar la decisión impugnada. 3 Sentencia SU-018 de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 19. Si bien, en el escrito de impugnación, el señor Avilés Suárez alegó, de un lado, solo haber conocido de la providencia cuestionada (se trascribe) “al momento de la expedición de copias” y, por el otro, haber sido víctima de desplazamiento forzado y amenazas por parte de grupos al margen de la ley, lo cierto es que, frente al primer punto, este no resulta de recibo, pues en el expediente No. 41001-23-33-000-2015-00738-01 reposa una constancia de que la Sentencia de 18 de agosto de 2021 fue debidamente notificada a quien en su momento ostentaba la calidad de apoderado de confianza del señor Avilés Suárez; y, respecto del segundo, debe indicarse que dicho contexto, por sí mismo, no impedía la presentación de este mecanismo constitucional, ya que ello pudo haberse hecho a través de medios digitales, un apoderado de confianza o, incluso, un agente oficioso, sin que fueran alegadas y mucho menos probadas razones que dieran cuenta de la imposibilidad sobre esto último. 2.3.

Conclusiones 20. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados y confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2024, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-01 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA