CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER CASTRO MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de marzo de la presente anualidad 1, los señores Francisco Javier Castro Moreno, Dionisia Moreno Bravo, Elicenio Castro Cuero, José Erual Castro Moreno, Nelcy Yuliani Castro Moreno, Anderson Alexis Castro Moreno, Diego Fernando Castro Moreno y John Alexander Castro Moreno contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia del 30 de septiembre del 2022.
SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde se subsane el defecto fáctico denunciado, esto es: cuando terminó por desnaturalizar por completo la institución del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad, 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 8 de junio de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 excusándose en la existencia de una enfermedad congénita del actor -anemia falciforme, desconociéndose de esta manera por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el alcance de las mismas probanzas que había tenido por acreditadas (1.
Incapacidad médica de la dirección de sanidad del ejército; 2) concepto de no apto del hospital regional de Tolemaida) y con las cuales la Sala había tenido como probado que el señor Francisco Javier Castro Moreno, había sido reclutado siendo no apto, pese a que escasos días de su incorporación el día 8 de octubre del 2014, dentro de su hospitalización en el hospital militar de Tolemaida, se había establecido su diagnóstico de no apto, siendo desvinculado del ejército nacional el día 18 de noviembre de 2014, es decir, más de un mes después de su contundente diagnóstico, de donde se infiere una responsabilidad extracontractual del ejército nacional por la tardanza y demora en su salida de las filas militares, más aun cuando su situación de salud no era la mejor, teniendo diferentes incapacidades médicas y cuando como lo reconoce la Sala, padecía de una enfermedad de anemia falciforme de carácter hereditaria e incurable conforme al dictamen pericial de medicina legal que fue allegado y debatido dentro del proceso, pues de no haberse incurrido en dicho defecto fáctico, la sentencia hubiese sido totalmente diferente. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Francisco Javier Castro Moreno se presentó el 18 de septiembre de 2014 al estadio de Buga, a una convocatoria hecha por el Ejército Nacional para definir su situación militar. Indicó que entregó su historia clínica con diagnóstico de anemia falciforme y demás complicaciones de salud; no obstante, fue reclutado y trasladado al Batallón de Tolemaida.
El 18 de octubre de 2014, debido a exámenes posteriores realizados por el Ejército Nacional, fue calificado como no apto para el servicio militar, por padecer de anemia falciforme, gastritis crónica y una hernia umbilical, que le impide hacer fuerza. Expuso que desde el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio estuvo incapacitado, y que se le restringió la carga de peso superior a 15 kilos, pero no se hizo caso a esas recomendaciones, lo que afectó sus condiciones de salud.
La madre del señor Castro Moreno acudió a la Personería de Tuluá, por lo que esta autoridad remitió un oficio al comandante del Distrito Militar 19, para que se analizara la situación particular del joven Francisco Javier Castro Moreno. Expresó que el desacuartelamiento se dio el 18 de noviembre de 2014, como consecuencia del deterioro de salud y el debilitamiento de su sistema inmunológico, por lo que tuvo que ser hospitalizado desde el 1º hasta el 19 de agosto de 2015, por una infección pulmonar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por lo anterior, los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del indebido reclutamiento del joven Castro Moreno. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 12 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue apelada y, en providencia del 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la «desnaturalización de la institución del daño antijurídico», al excusarse en la existencia de una enfermedad congénita del señor Castro Moreno y considerar que esa situación no podía relacionarse científicamente con el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio.
En criterio de los accionantes, el Tribunal desconoció el alcance de las pruebas que tuvo por acreditadas, esto es, (i) la incapacidad médica de la Dirección de Sanidad del Ejército y (ii) el concepto de no apto emanado del Hospital Regional de Tolemaida. Explicó que la tardanza en la salida de las filas militares da cuenta de la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, por cuanto la enfermedad del accionante genera fatiga por insuficiencia en el organismo de glóbulos rojos, lo que puede generar crisis por dolor crónico y, a su vez, «hace inadmisible la demora con la cual fue desvinculado de la prestación obligatoria del servicio militar».
Precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado 1999-00312, estableció que la sola incorporación al servicio militar de personal no apto o la demora en la desvinculación del mismo supone un daño antijurídico en sí mismo, máxime si se tiene en cuenta que la patología sufrida por el señor Castro Moreno estaba prevista en el artículo 48 del Decreto 1706 del 2000 como causal de no aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Buga y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la parte accionante no identificó con la suficiencia exigida el supuesto defecto fáctico. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada no desconoció la existencia del daño, sino que a partir de las pruebas se llegó a la conclusión de que no estaba acreditada la imputación del daño a la entidad demandada, y precisó que la posición expuesta en el salvamento de voto no fue acogida por la mayoría de la Sala, por cuanto «confundía la conducta dañosa con el daño». 2.2.
El Ejército Nacional afirmó que la sentencia cuestionada se fundamentó en las pruebas debidamente aportadas al proceso y llegó a la conclusión que no se pudo demostrar el nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y el agravamiento de la enfermedad del señor Castro Moreno. Expuso que la demanda de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima requerida para la procedencia de la causal específica alegada, por lo que solicita que sea declarada improcedente.
Sostuvo que el supuesto daño que se generó por la vinculación al servicio militar obligatorio no se encuentra probado, por cuanto no «existió prueba médica o científica que así lo estableciera en el proceso de reparación directa». Adicionalmente, afirmó que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que no existió un agravamiento en el estado de salud del señor Castro Moreno durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, esto es, entre el 18 de septiembre y el 18 de noviembre de 2014.
Por último, adujo que el tribunal demandado no desconoció la enfermedad del señor Francisco Javier Castro, sino que advirtió que el perito había concluido que no era posible determinar el empeoramiento del daño generado por la prestación del servicio militar, por cuanto la enfermedad de anemia falciforme es de carácter hereditaria e incurable. 3.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 21 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 En síntesis, el a quo sostuvo que el tribunal demandado concluyó que solo fue posible encontrar acreditado el primer elemento de la responsabilidad: el daño, puesto que no se probó el nexo causal entre el mismo y la conducta del Ejército Nacional, de ahí que no resultaba posible imputarle responsabilidad.
Consideró que lo pretendido con la demanda de tutela era reabrir lo discutido en el proceso ordinario con el fin de que se analizara nuevamente el cumplimiento de su carga probatoria para imponer una interpretación que resulta favorable a sus intereses en detrimento de la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Manifestó que incurrió en un error que desconoce los derechos constitucionales del señor Castro Moreno, puesto que a través de la tutela puso en conocimiento la grave vulneración a sus garantías fundamentales para que se realizara un análisis constitucional e integral de lo ocurrido durante la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta, además, el salvamento de voto del magistrado en la sentencia cuestionada en el proceso ordinario.
Por esas razones, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para ello, se examinará si, en efecto, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional. De darse una respuesta positiva, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis del defecto fáctico atribuido a la sentencia cuestionada. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte que, al igual que el a quo, la parte demandante pretende convertir la solicitud de amparo en instancia adicional del proceso ordinario para debatir nuevamente la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas.
Concretamente, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, según las cuales era posible llegar a la conclusión de que la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor Francisco Javier Castro Moreno daba lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: La sentencia de primera instancia, en su acápite denominado “CASO CONCRETO”, el despacho comenzó a argumentar que: A PESAR de que se había probado que el conscripto Francisco Javier Castro Moreno, NO ERA APTO para haber sido vinculado al Ejército Nacional, y que ADEMÁS se encontraba PROBADO que hubo una demora o tardanza para su desvinculación del Ejército Nacional, no se acreditaban perjuicios susceptibles de ser tasados conforme a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado.
De tal manera que la primera instancia con este argumento incurrió en un PROTUBERANTE YERRO JURÍDICO, toda vez que efectivamente los DAÑOS irrogados a un conscripto que NO ERA APTO PARA EL SERVICIO MILITAR y que DEBÍA HABER SIDO EXCLUIDO O EXENTO DEL MISMO, tal circunstancia se constituye en un perjuicio que debe ser resarcido conforme al art. 90 de la CN (…) El despacho consideró de una manera AISLADA Y DESACERTADA que: al tratarse de una enfermedad congénita o nacimiento denominada “Anemia Falciforme” la cual es, tratable pero no curable, luego entonces los quebrantos que había presentado el conscripto no eran atribuibles al Ejército Nacional, sino a la enfermedad congénita.
De tal manera que la primera instancia incurrió en una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO de la VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS, conforme al art. 176 del CGP, pues precisamente las historias clínicas aportadas con la demanda y obrantes en el proceso visibles a folios 43 a 76, muestran los múltiples procesos de hospitalización que debió sufrir el señor Francisco Javier Castro Moreno, con posterioridad a su desacuartelamiento, el cual, tuvo que producirse como consecuencia de que sanidad militar lo calificara como no apto para el servicio, SIN EMBARGO, también se CENSURA que el despacho de primera instancia, dentro de la sentencia objeto de alzada, NO HUBIERA EFECTUADO EL ANÁLISIS PROBATORIO del DICTAMEN PERICIAL (…) fue enfático en señalar que los agravamientos o crisis en la patología de “Anemia Falciforme”, como la que se le había presentado al señor Francisco Javier Castro Moreno, generan daños irreversibles en el bazo y en los ojos, específicamente en la retina (…) el despacho de primera instancia prefirió atribuirle de manera ESCUETA Y FLÁCIDA que los fuertes quebrantos de salud que presentó fueron derivados de su enfermedad congénita o de nacimiento SIN BUSCAR LOS PUNTOS EN LOS QUE CONVERGÍAN O COINCIDÍAN las pruebas anteriormente enlistadas (…).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Y es que resulta CONTRADICTORIO Y AMBIGUO que la primera instancia por una parte hubiera establecido que: en el tiempo que el conscripto Francisco Javier Castro Moreno, estuvo sometido a la carga del régimen militar por espacio de 2 (dos) meses, presentó CRISIS DE SU ENFERMEDAD, lo cual, evidentemente se configura en daño a la salud (…) Por tal motivo, le resulta IMPERDONABLE al juzgador de primera instancia, que teniendo el dictamen pericial, el cual -omitió valorar en la sentencia objeto de alzada y que le indicaba claramente que la CRISIS DE ANEMIA FALCIFORME que había presentado el conscripto Francisco Javier Castro Moreno, quien no se encontraba apto para el servicio y que tuvo que verse sometido a unos PELIGROSOS QUEBRANTOS DE SALUD DENTRO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR, pues estuvo hospitalizado en sanidad militar y posterior a su egreso, con un sistema inmunológico totalmente debilitado, ADQUIRIENDO NEUMONÍA conforme a su historia clínica, la cual, conllevó que el conscripto fuera sometido a un largo proceso de hospitalización con tratamiento de antibióticos potentes para por fin volver a recuperar en parte la salud que le fue ultrajada por la imposición de una carga pública, la cual, no contaba con la capacidad para soportarla.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia cuestionada, en la que sostuvo razonablemente que el daño no podía ser imputado a la autoridad demandada, toda vez que: [S]i bien se encuentra que haya existido una posible irregularidad por parte de la demandada al momento de determinar que el señor Francisco Javier Castro Moreno no era apto para la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, desde el 08 de octubre de 2014, y esperar para su desacuartelamiento hasta el día 18 de noviembre de 2014, concluyéndose que el principal demandante estuvo reclutado entre el 18 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de la misma anualidad.
En este escenario, se debe precisar que la hipótesis de la parte demandante más que atribuir la responsabilidad a la adquisición de las patologías en los meses en que estuvo vinculado al servicio militar, es que el mismo, siendo reclutado sin ser apto, contribuyó a la agravación de las mismas, que finalmente llevó a que se siga decayendo y debilitándose el sistema inmunológico, debiendo ser hospitalizado desde el 1 al 19 de agosto de 2015 por una infección pulmonar, diagnosticado también cálculos en la vesícula, que se evidenciaron 8 meses después de haber sido desvinculado de las filas de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
Ante esto, una vez revisada la prueba pericial, visible a folios 30 a 33 del cuaderno principal No. 2, y la contradicción que se llevó a cabo en la audiencia del 30 de octubre de 2019, el mismo perito indicó que no era posible determinar el empeoramiento del daño psicofísico generado por la prestación del servicio militar, respecto de sus patologías precedentes, la relación causa efecto entre sus patologías y la prestación del servicio militar obligatorio, máxime que la enfermedad de anemia falciforme es de carácter hereditaria e incurable.
En este escenario, la Sala concluye que si bien en materia de responsabilidad del Estado por enfermedad de conscripto es de naturaleza objetiva, es más cierto que debe estar acreditada la relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal, aspecto que en el presente caso dado los hechos que se imputan, frente a lo probado por la prueba pericial, orientan a que se haya descartado la responsabilidad de la entidad militar, aspectos de carácter médico en los cuales las versiones testimoniales pierden valor.
Con base en lo anterior, se descarta que la prueba pericial no se haya valorado adecuadamente en la sentencia impugnada y la conclusión a la que llegó el a quo se torna adecuada. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 razonablemente en el proceso ordinario, relacionado con la apreciación de las pruebas que obraban en el expediente y la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la cual no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño padecido por el señor Castro Moreno y la acción u omisión del Ejército Nacional, pues, con fundamento en el dictamen pericial que se decretó y practicó en la primera instancia del proceso ordinario, se llegó a la determinación de que no era posible establecer que el agravamiento en la salud del señor Castro Moreno tuviera como causa eficiente la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que la enfermedad que padecía era de carácter hereditaria e incurable.
Contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no se advierte que el Tribunal demandado hubiera incurrido en alguna irregularidad, ni tampoco que este hubiera desnaturalizado la institución jurídica del daño antijurídico, puesto que, se insiste, luego de realizar una valoración conjunta de todo el material probatorio que obraba en el expediente, encontró acreditado el daño, como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, pero no fue posible llegar a la conclusión que pretenden los accionantes, esto es, que ese daño resultare imputable a la autoridad demandada en el proceso ordinario.
A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada que puso fin al proceso de reparación directa resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con suficiente motivación. De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección4 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de 4 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Por último, y dado que los argumentos de la parte se encuentran fundados en el voto disidente a la sentencia del Tribunal, la Sala reitera que la existencia de un salvamento en la decisión cuestionada no desmerece la decisión del juez colegiado. Si se tratara de determinar aciertos o no por la existencia de los votos, fácilmente podría decirse que se define, como en efecto sucede, por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura, porque el ordenamiento jurídico no exige unanimidad.
Ahora bien, la decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa.
El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos son parte de la actividad de los tribunales puesto que enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01115-01 Demandante: Francisco Javier Castro Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones. Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye la posibilidad de que la providencia adolezca de defectos; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Por todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.