Micelio
11001031500020220465600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Angelica Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO. TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LOS DEFECTOS ALEGADOS ESTÁN ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL LA PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores ANGÉLICA RAMÍREZ, JAVIER FELIPE CORTÉS RAMÍREZ, JAVIER CORTÉS MONTERO, JOSÉ KENNEDY RAMÍRES TOVAR, HERSILIA TOVAR VANEGAS, JOSÉ OSCAR, YOVANNI, OMAR, CIELO y CLAVEL RAMÍREZ TOVAR, AURORA TOVAR, AMIRA TOVAR VANEGAS y JHON FREDY RAMÍREZ TOVAR actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 4 de mayo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33- 33-005-2017-00112-01.

I.2 Hechos Indicaron que el 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías emitió orden de captura en contra de la señora ANGÉLICA 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMÍREZ, solicitada por la Fiscalía Primera Local de Nieva por el presunto punible de extorción, por lo que el 13 de noviembre siguiente se produjo su captura en las instalaciones del aeropuerto Benito Salas de Neiva, cuando regresaba a la ciudad después de cumplir compromisos laborales en Valledupar.

Adujeron que en las audiencias preliminares se decretó legal la captura de la señora RAMÍREZ y se le formularon cargos como partícipe en modalidad determinadora a título de dolo de los delitos de terrorismo en concurso con concierto para delinquir, extorsión agravada en modalidad de tentativa, fabricación de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargos que no fueron aceptados por la imputada, siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Relataron que el 4 de octubre de 2011, en audiencia de lectura de fallo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a la señora RAMÍREZ a una pena de 173 meses, esto es, 14 años y 5 meses de prisión, como responsable de los delitos imputados. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la señora RAMÍREZ de los cargos imputados, ordenándose su libertad inmediata.

Refirieron que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de marzo de 2015, resolviendo inadmitir el recurso. Expresaron que, teniendo en cuenta que la señora ANGÉLICA RAMÍREZ permaneció privada injustamente de la libertad durante 34 meses y 16 días, esto es, desde el 14 de noviembre de 2010 al 30 de septiembre de 2013, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00112-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones y declaró responsable a las demandadas. Relataron que la anterior decisión objeto de recurso de apelación por ambas partes, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 4 de mayo de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y adecuada.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación al proferir la sentencia cuestionada, por los siguientes motivos: Adujo que el Tribunal sustentó su decisión sin el apoyo probatorio suficiente y, además, omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de la realidad fáctica del proceso penal, especialmente las que demostraban la insuficiente actividad investigativa desplegada por la Fiscalía General de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, que debió confrontar lo mencionado por el único testigo y quien cambió su versión durante el proceso penal. Finalmente, arguyó que los anteriores argumentos fueron puestos de presente en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin que hayan sido objeto de análisis por el Tribunal, omitiendo pronunciarse respecto de tales inconformidades.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se deje: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA del 4 de mayo de 2022 dentro del proceso seguido bajo radicación 41001-33-33-005-2017- 00112-01 y en su lugar proceda a confirmar la providencia emitida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, mediante el cual declaró que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DEAJ- Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de que fue objeto la señora ANGELICA RAMIREZ, no sin antes reconocer los perjuicios no reconocidos en dicho fallo y que fueron objeto de apelación […]”.

I.5. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que carece del requisito de relevancia constitucional pues la parte actora no anunció la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados, sino que se limitó a presentar una inconformidad meramente formal que ya fue resuelta dentro del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, advirtió que en la providencia acusada no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión precisamente en el estudio de las pruebas allegadas al plenario. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación también solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el asunto, dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para exponer allí las inconformidades traídas a esta instancia constitucional. Sumado a lo anterior, añadió que tampoco se argumentó en forma alguna la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte actora se limitó a indicar que se incurrió en defecto fáctico sin explicar de qué forma se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala estima necesario destacar que teniendo en cuenta que el escrito primigenio de la acción de tutela estuvo acompañado de los poderes especiales proferidos únicamente por los señores ANGÉLICA RAMÍREZ y JAVIER FELIPE CORTÉS RAMÍREZ, mediante auto de 1o. de septiembre de 2022 el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de tutela únicamente frente a los mencionados señores, en calidad de actores y ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a los señores JAVIER CORTÉS MONTERO, JOSÉ KENNEDY RAMÍRES TOVAR, HERSILIA TOVAR VANEGAS, JOSÉ OSCAR RAMÍREZ TOVAR, YOVANNI RAMÍREZ TOVAR, OMAR RAMÍREZ TOVAR, CIELO RAMÍREZ TOVAR, CLAVEL RAMÍREZ TOVAR, AURORA TOVAR, AMIRA TOVAR VANEGAS y JHON FREDY RAMÍREZ TOVAR, por haber sido parte demandante en el medio de control de reparación directa objeto de estudio.

Ahora, es del caso advertir que mediante memorial de 13 de septiembre de la presente anualidad, la apoderada de los actores allegó los poderes conferidos por los citados señores a fin de que se les tuviera también como parte actora dentro de la presente acción constitucional, para lo cual adujo: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] LIBIA ANDREA ORTEGA MONCALEANO, mayor de edad y vecina de la ciudad de Neiva, identificada con la cédula de ciudadania No. 36.306.913 y T.P 143.444 del C.S.J, respetuosamente me permito allegar poderes que se anexan de los señores JAVIER CORTES MONTERO, JOSE KENNEDY RAMÍREZ TOVAR, HERSILIA TOVAR VANEGAS, JOSE OSCAR RAMÍREZ TOVAR, YOVANNI RAMÍREZ TOVAR, OMAR RAMÍREZ TOVAR, CIELO RAMÍREZ TOVAR, CLAVEL RAMÍREZ TOVAR, AURORA TOVAR, AMIRA TOVAR VANEGAS, JHON FREDY RAMÍREZ TOVAR, como manifestación a la tutela de la referencia con el fin de que se proceda a proferir fallo a favor de mis poderdantes.

De ante mano pido disculpas como quiera que hasta la fecha fue posible recaudar los poderes en virtud de que residen en zona rural y era difícil acceder a ellos […]”. Por lo anterior, la Sala tendrá como parte actora a los señores JAVIER CORTÉS MONTERO, JOSÉ KENNEDY RAMÍRES TOVAR, HERSILIA TOVAR VANEGAS, JOSÉ OSCAR RAMÍREZ TOVAR, YOVANNI RAMÍREZ TOVAR, OMAR RAMÍREZ TOVAR, CIELO RAMÍREZ TOVAR, CLAVEL RAMÍREZ TOVAR, AURORA TOVAR, AMIRA TOVAR VANEGAS y JHON FREDY RAMÍREZ TOVAR, en la medida que se aportó en debida forma y de manera oportuna el poder especial de cada uno de estos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00112-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación en el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 4 de mayo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00112-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de subsidiariedad.

En el caso concreto, si bien los actores afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, la Sala advierte que las inconformidades expuestas están encaminadas a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

En efecto, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción entre los fundamentos expuestos en el escrito de apelación y en los alegatos de conclusión, y la decisión proferida, 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no resultan coincidentes entre sí, toda vez que el TRIBUNAL dejó de pronunciarse sobre los argumentos allí expuestos. Así las cosas, los actores destacaron que en el escrito de tutela lo siguiente: “[…] cabe resaltar Honorable Consejo de Estado que cada uno de esto argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación como los alegatos de segunda instancia sin que fueran analizados por el Tribunal en el fallo objeto de Tutela […]”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

En el caso bajo estudio, los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 4 de mayo de 2022. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: TENER como parte actora a los señores JAVIER CORTÉS MONTERO, JOSÉ KENNEDY RAMÍRES TOVAR, HERSILIA TOVAR VANEGAS, JOSÉ OSCAR RAMÍREZ TOVAR, YOVANNI RAMÍREZ TOVAR, OMAR RAMÍREZ TOVAR, CIELO RAMÍREZ TOVAR, CLAVEL RAMÍREZ TOVAR, AURORA TOVAR, AMIRA TOVAR VANEGAS y JHON FREDY RAMÍREZ TOVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER a la doctora LIBIA ANDREA ORTEGA MOCALEANO como apoderada de los actores, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 16 del expediente digital.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04656-00 Actores: ANGÉLICA RAMÍREZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.