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25000233700020200047801Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-05-03

Radicación interna: 27637 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luis Guillermo Angarita Hernandez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00478-01 (27637) Demandante: Luis Guillermo Angarita Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00478-01 (27637) Demandante LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2024, MAGISTRADA PONENTE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el respeto debido a las decisiones de la Sala, manifiesto que aclaro el voto frente a la sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia, que anuló parcialmente los actos demandados, por los cuales la DIAN modificó al actor la declaración de renta de 2015.

En efecto, estoy de acuerdo con la conclusión del fallo del Tribunal, en el sentido de que no procede la renta líquida por omisión de activos (artículo 239-1 del ET), pues el demandante incluyó el inmueble en la declaración de normalización de 2017. También estoy de acuerdo con que la sentencia apelada debía confirmarse. Sin embargo, considero que, en lugar de concluir que no existe cargo de apelación de la DIAN, el fallo de segunda instancia debió analizar si la valorización de un activo que no se incluyó en el monto de éste constituye un activo diferente o no. Lo anterior, porque el demandante alegó que conforme con el artículo 239-1 del ET, no existe omisión de activos cuando estos se declaran por menor valor y el Tribunal reconoció que los actos acusados consideraron que el actor declaró el activo omitido por un valor inferior al avalúo catastral del periodo fiscalizado (2015), de lo cual surgía una diferencia de $134.707.000.

Así, la referida afirmación del Tribunal, que tuvo en consideración los actos demandados y los argumentos del actor, motivó precisamente la apelación de la DIAN para precisar que, si bien el activo omitido fue normalizado, la valorización de éste constituye “un activo alterno” o diferente, por lo que su no inclusión genera omisión de activos.

Por tanto, en lugar de abstenerse de estudiar el cargo de apelación, la Sala debió analizar por qué el argumento de la DIAN no era suficiente para desvirtuar la improcedencia de la renta líquida por omisión de activos. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx