Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionante: OSCAR DARÍO ISAZA MONSALVE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con la supuesta configuración del defecto fáctico Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Óscar Darío Izasa Monsalve en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Óscar Darío Isaza Monsalve, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2018-00198-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 15 de noviembre de 2014 fue privado de la libertad, luego de practicada la diligencia de registro y allanamiento realizada en el municipio de Enterríos, y posteriormente a que «se [le] encontrara una sustancia de tipo estupefaciente con características similares a la cocaína y la suma de $297.000». 2.2.
Señaló que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que fue llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pedro de los Milagros, Antioquia, a lo que agregó que esta autoridad legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve detención preventiva por la presunta participación del imputado en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2.3.
Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de los Milagros, mediante sentencia de 17 de febrero de 2016, lo absolvió de los delitos que le fueron imputados. 2.4. Sostuvo que permaneció privado de la libertad por el término de un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, ya que la detención se produjo el 15 de noviembre de 2014 y culminó el 5 de abril de 2016. 2.5.
Relató que, con base en lo anterior, promovió junto a su grupo familiar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad que padeció. 2.6.
Señaló que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.7. Indicó que, en contra de la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. 2.8.
Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico con ocasión de una indebida valoración probatoria de los informes de policía, los cuales no constituyen prueba indiciaria; y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado día 18 de agosto 2021- notificada el día 20 del mismo mes y año- dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha día 18 de agosto 2021- notificada el día 20 del mismo mes y año- 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2018-00198-01 promovido por el señor Oscar Darío Isaza Monsalve y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín […], a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación […], y a los señores Lina Marcela Peña Ruíz, María Valentina Isaza Peña, Cristian David Isaza Peña y Sergio Arturo Monsalve».
Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque el accionante no acreditó la configuración de ningún defecto en el sub examine.
En cuanto al defecto fáctico señaló lo siguiente: […] En el caso resuelto por esta sede judicial, primero, en ningún momento se logra acreditar que el juzgado haya negado a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, pues, por el contrario, lo conseguido en la decisión permite concluir que se adelantó una debida valoración de los medios probatorios arrimados, luego, no hay fundamento para que se diga en el presente escenario se ha negado o ignorado algún medio de prueba, en tanto, ese reproche no solo debe ser lanzado, sino, acreditado, cosa que no cumple el tutelante.
De otra parte, no se advierte en modo alguno que el Juez del caso contencioso, haya desatendido la facultad de decretar alguna prueba, pues, se incorpora al plenario lo oportunamente arrimado y solicitado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve En esa misma línea no se acredita la incursión en alguno defecto factico por acción en el entendido que, primero, la interpretación lograda se ajusta a los criterios el artículo 176 del CGP, ya, si el destinatario de la decisión no está de acuerdo con dicha apreciación, es un asunto que se respeta, pero que de ninguna manera per se puede siquiera desdecir del entendimiento que tuvo el operador judicial.
En ese asunto, ni más faltaba, que se haya valorado alguna prueba inepta o ilegal, por tanto, en sentido estricto, el acervo probatorio lo constituye el haber penal logrado con la mediación del hoy demandante y que, en todo caso, fue igualmente contradicho en el proceso contencioso. Ese contexto, tampoco en el juicio ordinario se podrá predicar que el Juzgado practicó o recaudó algún medio de prueba vulnerando el debido proceso, en tanto, probado esta, que, siempre al trámite judicial permitió regularmente, la participación de las partes, lo cual, admitió que las mismas, no mostraran reparo alguno en los diferentes momentos en lo que fue saneada la actuación […]. 5.2.
En lo concerniente al desconocimiento del precedente indicó: […] En este caso, no se predica que la decisión se haya proferido en aplicación de una decisión en una norma derogada o declarada inexequible o que las decisiones traídas a la sentencia resulten inaplicables, además, es claro, que la sentencia proferida por el A-QUO se encuentra debida y racionalmente motivada.
La decisión se funda, entre otras cosas, en el precedente jurisprudencial vigente para ese momento, esto es, se tuvo muy en cuenta, entre otras cosas, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 072 del 05 de julio de 2018, define unas reglas que desarrollan el concepto de responsabilidad del Estado, partiendo de las premisas signadas en el artículo 90 Superior, las cuales, en tratándose de privación injusta de la libertad, remiten a lo normado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación con fuerza de ley se hace por esa Máxima Instancia en la sentencia C-037 de 1996 […]. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que: «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque: (i) no era cierto que la única prueba en la que se sustentó la medida de aseguramiento fueron los informes de policía judicial, sino que en el plenario se encontraban un conjunto de prueban que sustentaban la medida cautelar, y (ii) la providencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve tutelada aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996.
Al respecto se expuso lo siguiente: […] [S]e concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Darío Isaza Monsalve, ello, no solo fundado en el informe policial, sino con ocasión de: i) la orden de registro y allanamiento, ii) la captura en flagrancia, iii) el informe de registro y allanamiento FPJ-19, iv) el informe ejecutivo FPJ- 3, v) el informe de investigación de campo – FPJ 11, y vi) la prueba preliminar homologada a la sustancia incautada, “obteniendo como resultado, positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS, en cantidad de TRES PUNTO CINCO (3.5) GRAMOS” (mayúsculas sostenidas del texto original), los cuales fundaron el escrito de acusación. Al respecto, debe destacarse que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, en consonancia con el desconocimiento del precedente alagado, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso.
Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, frente a la medida preventiva, sino determinar, a la luz de la regla identificada, si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. (…) En este punto resulta importante destacar que las sentencias SU-072 de 2018 y la C-037 de 199620 de la Corte Constitucional, establecen que el análisis que debe hacer el juez contencioso debe enfocarse en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, e inclusive debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal.
Luego no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, o cuando se efectúa dicho estudio y se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, como la regla que se identificó en las sentencias proferidas al interior de los expedientes 48.313 y 57.353, parte de la premisa de que las medidas preventivas allí dictadas se fundaron en una sola prueba, esta Colegiatura considera que no se comparten los mismos supuestos fácticos de esos asuntos con el que hoy nos ocupa, donde cabe destacar que en este caso, diferente a los citados por el accionante, sí existía una prueba preliminar homologada de sustancia incautada que arrojaba el resultado positivo para cocaína y sus derivados, la cual si bien fue descartada en el trascurso proceso penal, sirvió como una de las pruebas que ponderaron la Fiscalía General de la Nación y el operador judicial penal para llegar a la conclusión de que la restricción de la libertad era necesaria, y que a su vez el tribunal accionado consideró para determinar que dicha medida fue razonada y proporcional […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis, por las siguientes razones: 7.1. Insistió en que la sentencia tutelada sí incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 20 de febrero de 20201 y de 19 de junio de 20202, en los que se establece «que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues en primer lugar no han sido objeto de contradicción y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar –siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción». 7.2.
En consonancia con lo anterior, indicó que esta Corporación ha señalado que se causa un daño antijurídico cuando se ordena la detención de un ciudadano únicamente con base en «el contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía en el cual se relacionó la captura en situación de flagrancia». 7.3. Con base en lo anterior concluyó lo siguiente: […] Afirma entonces el A-quo, que considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de oralidad, no adolece de los defectos alegados por esta parte actora, pues señala, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que sea posible afirmar que dicho documente no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello depende i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en la reglas de la sana crítica.
Pues bien, debe señalar el suscrito apoderado judicial, que, si bien es cierto que al funcionario judicial le asiste autonomía para tomar decisiones a la luz de las reglas de la sana crítica, no es menos cierto que en ejercicio de dicha autonomía no se puede desconocer el precedente judicial aplicable en la materia, al menos no sin justificar con argumentos sólidos el porqué de dicha decisión. (…) Así pues las cosas, y como se señaló en el escrito de acción de tutela, la ratio decidenci de las providencias que se enuncian como desconocidas, es clara, precisa, y contundente, cuando señala que la responsabilidad del Estado está demostrada porque siendo los informes de policía judicial los únicos sustentos de la solicitud de medida de aseguramiento, y debido a que dichos documentos por sí solos carecen de valor probatorio, es plausible llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para generar la inferencia razonable respecto de la conducta, por tanto falló al solicitar la imposición de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve la medida, y falló la Rama Judicial al decretar la imposición de la misma, pues, reitero, los elementos de pruebas con los que se contaba no eran los necesarios […]. 7.4.
Además, y en relación con el presunto desconocimiento de las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, manifestó lo siguiente: […] Al respecto pues, hay que destacar que, las sentencias traídas al presente proceso en calidad de precedente judicial, corresponden a procesos, decididos siguiendo los parámetros de la sentencia de Unificación en mención, es decir, la SU-072 de 2018, y en ambos casos se declaró la configuración del daño antijurídico como resultados del actuar anormal e irregular tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial, lo que en últimas le generó a estas entidades la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los accionantes.
Discurrido lo anterior, esta parte recurrente, se permite muy respetuosamente señalar que no le asiste razón al A-quo cuando califica como razonada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, pues contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional de primera instancia, y ciñéndonos al precedente judicial omitido por el órgano colegiado accionado, ni la Fiscalía General de la Nación ni la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor Óscar Darío Isaza Monsalve, pues, como se ha reiterado, al tenor del precedente judicial omitido por la entidad accionada, los elementos materiales probatorio con los que contaban las entidades demandadas, carecían de valor probatorio por sí solos […]. 7.5.
También adujo que en el fallo tutelado se desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque para el momento en el que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el precedente contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Dicha providencia establecía que en eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se configuraba un daño especial que debía ser reparado sin importar los motivos por los que se producía la absolución del procesado. 7.6.
Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente: […] Bajo los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, es claro que al producirse el necesario cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues contradictorio resultaría aplicar dichos criterios de manera retroactiva ya que dicha situación iría en contravía de varios de los principios y derechos contemplados en la Constitución con el propósito de imprimir un adecuado y coherente manejo a la función de administrar justicia, tales como el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de igualdad y la confianza legítima […]. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2018-00198-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve 12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión9» que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. El ciudadano Óscar Darío Isaza Monsalve, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-036-2018-00198-00/01. 19.
En este punto es preciso indicar que, si bien es cierto el accionante en el escrito de amparo adujo que la decisión objeto de tutela habría incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, la realidad es que en el escrito de impugnación solamente hizo alusión a la presunta configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 20.
Por tal motivo la Sala solamente abordará en esta providencia el análisis concerniente a la presunta configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencia en el sub examine. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 21.1.
Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que los accionantes identificaron los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplieron con la carga argumentativa mínima de los defectos denunciados. 21.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve 21.3.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 20 de agosto de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 17 de febrero de 2022. 21.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 21.5.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 21.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 22.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto desconocimiento del precedente.
VI.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente 23. Se tiene que la jurisprudencia10 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 24.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 25.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve 26. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11. 27.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así12: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]13”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]14.
(destacado de la Sala) 28. Descendiendo al sub judice, se observa que el accionante adujo que la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las reglas jurisprudenciales, fijadas en las siguientes providencias: 28.1. Desconoció que esta Corporación en las sentencias de 20 de febrero de 202015 y de 19 de junio de 202016 había sostenido que los informes elaborados por la Policía Judicial no son pruebas ni siquiera indiciaria y, por ende, son inconducentes para sustentar una medida de aseguramiento.
Al respecto se indicó: 11 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 14 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve […] [L]os informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues en primer lugar no han sido objeto de contradicción y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar –siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción […]. 28.2.
Se desconocieron las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, ya que en dichas providencias «se declaró la configuración del daño antijurídico como resultados del actuar anormal e irregular tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial, lo que en últimas le generó a estas entidades la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los accionantes». 28.3.
En consonancia con lo anterior indicó: «ni la Fiscalía General de la Nación ni la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor Óscar Darío Isaza Monsalve, pues, como se ha reiterado, al tenor del precedente judicial omitido por la entidad accionada, los elementos materiales probatorio con los que contaban las entidades demandadas, carecían de valor probatorio por sí solos». 28.4.
Como último argumento de su escrito de impugnación adujo que se desconoció el principio de confianza legítima y seguridad jurídica porque la demanda de reparación directa fue promovida cuando se encontraba vigente la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, «la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad se le precluyó la investigación o resultó absuelta porque nada tuvo que ver en el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, quedando atrás la relevancia sobre la cualificación de la conducta o las providencias de las autoridades que impartieron justicia en los asuntos, dada la generación de un daño antijurídico consistente en la restricción injustificada, de su derecho fundamental a la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la CP». 29.
Por otra parte, en la sentencia de 18 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada explicó que la medida privativa de la libertad del hoy accionante se sustentó en siguiente material probatorio: […] En este caso en concreto, se tiene que el 15 de noviembre de 2014, se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional, una diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 94ª Nro. 6-04 Barrio “Los Manguitos” en el Municipio de Entrerríos – Antioquia, lugar en el que se encontraba el señor Oscar Darío Isaza Monsalve, con su compañera permanente, y cuando ingresaron a esa vivienda, y procedieron a una labor de búsqueda encontraron dinero, celulares, y una sustancia pulverulenta color beige, con olor y características similares a los derivados de bazuco. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve Así las cosas, el señor Oscar Darío Isaza Monsalve, fue capturado el 15 de noviembre de 20143, legalizándosele la captura el día 16 del mismo mes y año, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de conservar previsto en el artículo 376 del Código Penal.
En el informe de registro y allanamiento -FPJ-19- fechado el 15 de noviembre de 2014, levantado por agentes de Policía Judicial -SIJIN- se registra lo ocurrido en la vivienda ubicada en la calle 9ª No. 6-04 del barrio el Manguito, en el Municipio de Entrerrios (Ant.), donde se capturó al señor Oscar Darío Isaza Monsalve. Allí se consignó: (…) Entonces, de acuerdo con el artículo 32 de la normativa superior, la persona sorprendida en flagrancia podrá ser aprehendida y llevada ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de los agentes del orden, quienes están facultados para ello.
A términos del canon 301 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Corolario a lo anterior, el señor Oscar Darío Isaza Monsalve, fue capturado en flagrancia. Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo, resultando imposible para los agentes estatales que participaron en la inspección del inmueble determinar en ese momento si el señor Isaza Monsalve había intervenido en la comisión de algún delito situación que solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal a que habría lugar, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa indagación, teniéndose en cuenta según se lee en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía General de la Nación, que la sustancia que fue decomisada resultó POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, en una cantidad de TRES PUNTO CINCO GRAMOS.
Visto lo anterior, al señor Isaza Monsalve, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su presencia en el lugar de los hechos y la pertenencia de los elementos decomisados, siendo quimérico sostener que en el momento en que se produjo el arresto podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.
Hasta aquí, la presencia del hoy demandante, en el sitio donde se halló la sustancia incautada que dio positivo para cocaína y sus derivados, fue el motivo que permitió vincularlo a la investigación penal, por lo que su retención fue en flagrancia, y le correspondía la carga de demostrar en el proceso penal los motivos, circunstancias y condiciones que explicaran su asiento en ese lugar, por qué almacenaba o tenía ese tipo de sustancias en su casa; además, de que al momento de capturarlo y dictarle medida de aseguramiento no se sabía a ciencia cierta a quién pertenecían los elementos decomisados ya que en el inmueble habitaba con él una mujer, ni si el detenido o su consorte eran consumidores de cocaína, en qué porcentaje, desde cuándo y si la dosis correspondía a la de aprovisionamiento.
Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve orden a lo cual con fundamento en la captura en flagrancia, a esa Entidad le correspondía presentar al señor Oscar Darío ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente.
En otros términos, tal como lo ha destacado el Consejo de Estado, el implicado tiene el deber jurídico de sobrellevar la captura en flagrancia, tal como sucedió en el caso concreto, con base en los elementos probatorios y la evidencia física recaudada, con lo cual el Juez de Control de Garantías, tenía la competencia, previa solicitud del fiscal, para imponer la medida de aseguramiento.
Así las cosas, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de Isaza Monsalve, fueron examinadas por el juez de garantías y ese procedimiento no fue descalificado por ninguna de las partes, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y es diáfano que con los elementos incautados al momento de la detención se podía derivar una probabilidad de autoría en los hechos que se le imputaron.
(…) De otro lado, el Juez de Control de Garantías, tenía la competencia para previa solicitud del Fiscal, imponer medida de aseguramiento contra el demandante, pues, estaba plenamente identificado haciendo presencia en la propiedad registrada como prolijamente se ha destacado. (…) Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento, que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, se deba deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener incluso injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.
La Corte Constitucional como ya se anotó, al efectuar el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aseveró que no resultaba viable la reparación mecánica de perjuicios a favor de personas implicadas o comprometidas en procesos penales en los que se perturbara su derecho a la libertad. (…) De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido concluyente y axiomático en indicar, que en casos de FLAGRANCIA11 el actor tiene el deber jurídico de soportar la captura, y obviamente la averiguación que de allí emane, no pudiéndose manifestar o señalar que en este caso hubo encarcelamiento absurdo, o prohibido, o que la Fiscalía le mancilló al actor su recato, decencia, o decoro, o que atentó contra su libertad personal.
En ese sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, o de la Rama 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve Judicial, capaz de generar responsabilidad contra las demandadas, carga que obviamente pesaba sobre los demandantes, sin que exista ningún medio de convicción que así lo atestigüe. (…) En conclusión, al momento de la captura, las evidencias físicas recaudadas permitieron inferir la flagrancia del implicado, lo cual ocurrió en la etapa de la investigación penal, pero en el juicio oral, la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Darío Isaza Monsalve, ya que se descartó por parte del Juzgado el PIPH o prueba preliminar que le realizó a la sustancia estupefaciente incautada, porque a esa prueba no se le dio traslado en su momento a la Defensa, razón por la cual se decretó su exclusión […]. 30.
Como se puede apreciar de la cita anterior, el juez contencioso puso de relieve que el señor Óscar Darío Isaza Monzalve fue capturado el 15 de noviembre de 2014 por miembros de la Policía Nacional, que practicaban un allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 94ª Nro. 6-04 Barrio “Los Manguitos” en el Municipio de Entrerríos. 31.
Al momento de la captura al accionante le fue hallado «dinero, celulares, y una sustancia pulverulenta color beige, con olor y características similares a los derivados de basuco» y con base en dicho hallazgo fue presentado ante el juez de control de garantías, autoridad que legalizó el procedimiento e impuso medida de aseguramiento por la posible participación del ciudadano en la comisión del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 32.
Como se indicó con antelación, el accionante señaló en su escrito de impugnación que la providencia tutelada desconocía las sentencias de 20 de febrero de 202017 y de 19 de junio de 202018, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 33. Sea lo primero señalar, en relación con este punto de la controversia, que las decisiones que se estiman como desconocidas en el sub examine fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 34.
Significa lo anterior que dichas decisiones, si bien reflejan la postura de una de las Subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que no tienen el carácter unificatorio y vinculante para todos los operadores judiciales, en los términos del artículo 270 del CPACA. 35. Vale la pena destacar que el artículo 270 del CPACA prevé que son sentencias de unificación aquellas «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 36.
En atención a lo anterior, esta Sección, en ocasiones anteriores, ha sostenido que las providencias emitidas por las Secciones y Subsecciones que integran esta Corporación, a menos que se trate de providencias de unificación, constituyen un mero antecedente jurisprudencial y responden a la connotación de criterio auxiliar de interpretación y aplicación de las normas19. 37.
Es por esto que no es posible tener por configurado un desconocimiento del precedente en el sub examine debido a que la naturaleza y el alcance de las decisiones que se aducen como desconocidas no son de unificación. 38. Respecto al argumento relacionado con que se habría desconocido la ratio decidendi de las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, la Sala observa que este planteamiento carece de vocación de prosperidad, por las razones pasan a explicarse: 38.1.
El accionante sostuvo que en las providencias referidas se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas varios conciudadanos. 38.2. En relación con lo anterior, cabe resaltar que, contrario a lo señalado por el impugnante, en la sentencia C – 037 de 1996 y en la sentencia SU – 072 de 2018 no se declaró la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano. 38.3.
Esto es así porque la sentencia C – 037 de 1996 es una decisión de constitucionalidad, proferida por la Corte Constitucional en el ejercicio de la función de control previo de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria N° 270 de 1996, motivo por el cual en dicha providencia no efectuó ninguna declaración de responsabilidad del Estado. 38.4.
Por otra parte, en la sentencia SU – 072 de 2018 la Corte Constitucional tampoco se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. En esta providencia el juez constitucional estudió dos acciones de tutela, una promovida por la Fiscalía General de la Nación y otra por la señora Blanca Gómez de García en contra de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta Corporación. 38.5.
En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado, por desconocer el precedente contenido en la sentencia C – 037 de 1996. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia de 3 de junio de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2022-02457-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve 38.6. Así las cosas, se puede apreciar que las afirmaciones hechas por el actor en el escrito de impugnación son erróneas porque en ninguna de las dos sentencias proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional [Su – 072 de 2018 y C – 037 de 1996], se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano. 39.
Ahora bien, es preciso resaltar que aunque efectivamente las decisiones judiciales citadas sí versaron sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo cierto es que de la lectura de dichas providencias no se puede extraer la regla jurisprudencial que el accionante estimó desconocida. 40. Como último punto del escrito de impugnación, el actor sostuvo que se desconocieron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque cuando interpuso la demanda de reparación directa se encontraba vigente el precedente contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dicho precedente resultaba más favorable que el actual, por cual debió ser aplicado en el sub examine. 41.
Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201820, señaló que los cambios en el precedente jurisprudencial deben ser aplicados en forma retrospectiva. Es decir, todos los casos que se encuentren en trámite deben emplear las nuevas reglas jurisprudenciales: […] 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […].
(negrillas y subrayado de la Sala) 42. En virtud de lo anterior, esta Sección ha sostenido lo siguiente: […] [E]sta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente. 40.
Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena. Subsección “B”. Sentencia de 28 de agosto de 2018. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve 41. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.
En este contexto, la Sala resalta que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición […]21. 43. Así las cosas, y tal como lo ha sostenido esta Sección, en el caso objeto de estudio no se advierte la afectación o el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por la falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013, ya que dicho precedente fue modificado en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela SU – 072 de 2018. 44.
En conclusión, la Sección considera que en la sentencia de 18 de agosto de 2021 no se incurrió en un desconocimiento del precedente porque: (i) las sentencias de 20 de febrero de 202022 y de 19 de junio de 202023, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no corresponden a sentencias de unificación en los términos señalados en el artículo 270 del CPACA;
(ii) no se evidenció el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, y (iii) no se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por la no aplicación de la sentencia de 17 de octubre de 2013, en tanto que dicho precedente no se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión tutelada. 45.
Por lo anterior la Sala confirmará la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02890-01.
C.P. Roberto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2010-00877-01(48313), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente número 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01190-01 Accionantes: Óscar Darío Izasa Monsalve SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.