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11001032500020220038400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 3571-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fulvia Esther Gomez Lopez·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Mecanismo de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Solicitante: Convocada: Fulvia Esther Gómez López Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: recurso de súplica en contra de auto que rechaza de plano solicitud de extensión de la jurisprudencia. Subtema: la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no es de unificación jurisprudencial.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 20 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Fulvia Esther Gómez López. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. La señora Fulvia Esther Gómez López, a través de escrito del 12 de octubre de 2017, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se extendieran los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección2. 2.

Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial. 3. En consecuencia, a su juicio, tendría derecho al reconocimiento de esta prima con la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, al desempeñarse como jueza de familia del circuito. 1.2.

Respuesta de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4. Por medio de Oficio DESAJCLR20-1222 del 25 de febrero de 2020, la Nación 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Información tomada de la Resolución DESAJCLR20-1222 del 25 de febrero de 2020, Samai 0029. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Fulvia Esther Gómez López3.

Al respecto, planteó que no puede la administración reconocer derechos para el pago por nómina, de estos conceptos, sin que estén asignados y presupuestados los recursos por el Ministerio de Hacienda. Después de invocar una serie de consideraciones sobre la falta de asignación presupuestal, concluyó que: Que a pesar de que es de interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en este proveído, en este momento se encuentra ante una imposibilidad material, debido a que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales acreedores de esos derechos y, como lo dispone la Ley 38 de 1989 en su artículo 86, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal; además, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 224 de 1995, todos los actos administrativos que afecten el presupuesto de la entidad, deberán contar con el certificado y registro de disponibilidad presupuestal. 1.3.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 5. Ante la negativa de la entidad, el 17 de mayo de 2022, la señora Fulvia Esther Gómez López presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación4. En ella reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos consignados en la petición inicial.

Frente a la respuesta emitida, afirmó que la entidad desconoce el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019. 6. Finalmente, sostuvo que la negativa se basa en una barrera presupuestal sin que prevalezca, como debe ser, el derecho sustancial reconocido por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 7. Mediante auto del 20 de junio de 20255, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera: i) avocó el conocimiento del asunto; ii) dejó sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2024; y iii) rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Fulvia Esther Gómez López, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA6.

Advirtió que, si bien la sentencia invocada fue titulada como de «unificación», esa decisión judicial «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales». 3 Samai, 0029. 4 Samai, 0040. 5 Samai, índice 81. 6 «ARTÍCULO 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Explicó que las sentencias de unificación de esta Sección deben ser adoptadas, «máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes».

En ese sentido, determinó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección, «no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 7 conjueces, esto es, con más de los integrantes titulares».

Finalmente, estimó que: Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico. […] Por consiguiente, […] la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.

III. RECURSO DE SÚPLICA 9. La señora Fulvia Esther Gómez López interpuso el recurso de súplica en contra de la providencia antes descrita7, con los siguientes argumentos: 10. Expuso que, la sentencia invocada sí es de unificación, ya que en su parte considerativa, clara y expresamente se tituló como tal, y se señalaron las razones de importancia jurídica, trascendencia económica y necesidad de sentar jurisprudencia para unificar criterios sobre la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992.

Adicionalmente, resaltó que esta naturaleza de unificación quedó ratificada en su parte resolutiva. 11. Manifestó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 no ha sido impugnada, declarada nula, ni invalidada por ninguna autoridad judicial, por lo que goza de presunción de validez y legalidad, y sus consideraciones constituyen precedente de aplicación obligatoria. 12.

Indicó que al desconocer el precedente por supuestos «aspectos formales» el despacho sustanciador vulneran el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 7 Samai, índice 0045. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Por último, sostuvo que los fundamentos utilizados para rechazar de plano la solicitud [basados en el procedimiento de emisión de la sentencia] no se encuentran enlistados en el artículo 269 del CPACA. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Fulvia Esther Gómez López, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c8, y 246, numeral 49, del CPACA. 4.2.

Oportunidad 15. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra de autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. De esa manera, el auto recurrido fue notificado el 2 de julio de 202510 y el recurso de súplica fue interpuesto el 7 de julio de ese mismo año11, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.

Problemas jurídicos 16. Conforme a los argumentos expuestos por la señora Fulvia Esther Gómez López, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 17. ¿Resulta suficiente la identificación formal de la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 [título y parte resolutiva explícitos sobre la unificación jurisprudencial] para conferirle su carácter vinculante como providencia de unificación, o debe primar la verificación de los requisitos procedimentales exigidos por la ley para su efectiva expedición? 18.

¿Es viable la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, considerando que el artículo 269 del CPACA no incluye las inconsistencias en el procedimiento de expedición de la sentencia como una causal de rechazo para la solicitud? 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 9 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 10 Samai, índice 0044. 11 Samai, índice 0045. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4. La naturaleza jurídica de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 19.

Las sentencias de unificación jurisprudencial son un tipo de providencias judiciales que profiere esta corporación para garantizar la interpretación uniforme del derecho12. Tal naturaleza no despoja de fuerza vinculante a las demás decisiones aquí proferidas, las cuales también deben ser consideradas por las autoridades judiciales al resolver casos análogos13.

Empero, lo que distingue a las sentencias de unificación es que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció dos mecanismos específicos para garantizar su cumplimiento: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de jurisprudencia14. 20. Con el fin de definir qué debe entenderse por sentencia de unificación, el artículo 270 del CPACA establece que tienen tal carácter aquellas providencias proferidas en los supuestos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 21.

Para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos anteriormente descritos, esta corporación debe observar las formalidades previstas para su expedición, pues, al tratarse de una decisión judicial con características singulares, no pueden desconocerse los requisitos que le otorgan validez. Concretamente, el artículo 271 del CPACA prevé un criterio orgánico para proferir sentencias de unificación por su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar jurisprudencia, así:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […].

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de agosto de 2025. Radicado 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2013.

Radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177). M.P. William Zambrano Cetina. 14 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 del 25 de julio de 2012. Expediente D-8864. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] (negrillas fuera del texto). 22.

En ese sentido, el quórum deliberatorio —y, con él, la validez de las sentencias de unificación— depende del número de magistrados que, por disposición legal, integran la respectiva Sala de Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 126 del CPACA15. Lo anterior debe armonizarse con lo dispuesto en el literal b del artículo 36 de la Ley 270 de 199616, que establece que esta Sección se divide en «dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados».

Por consiguiente, en estos casos la decisión judicial «debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior»17. 23. La exigencia de un número máximo de magistrados para conformar el quórum deliberatorio en la adopción de una sentencia de unificación no constituye una mera formalidad.

Por el contrario, se trata de una garantía que protege los derechos de quienes puedan verse afectados por sus efectos, al asegurar que las reglas de unificación provengan de un juez colegiado válidamente conformado y que actúe dentro de los límites de competencia fijados por la ley. Admitir lo contrario comprometería la legitimidad de esta corporación y pondría en entredicho una de las conquistas esenciales del Estado de Derecho: la sujeción de las autoridades al imperio de la ley. 24.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no es de unificación. Al revisar su parte motiva, se advierte que la «Sala Plena de Conjueces» manifestó su intención de proferir una decisión de unificación, por considerar que el asunto revestía de importancia jurídica y trascendencia económica, y que además existía la necesidad de unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.

Sin embargo, pese a invocar dicha disposición jurídica como fundamento, se incumplió el criterio orgánico previsto en ese mismo artículo. 25. En efecto, dicha providencia judicial fue adoptada por una Sala integrada por ocho conjueces, de los cuales siete participaron en esa decisión, número que excede el máximo de miembros que, conforme a la integración legal de esta Sección, pueden deliberar válidamente en una sentencia de unificación jurisprudencial.

Sobre este punto, se ha precisado que: 15 «ARTÍCULO 126. QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros». 16 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 21 de agosto de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2024-00045-00 (0747-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (sic) (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 2018, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 2018.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 2019, consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación (negrillas fuera del texto)18. 26. Parte del incumplimiento del criterio orgánico obedece a la inobservancia de las reglas de asignación de conjueces por sorteo. Nótese que el artículo 115 del CPACA establece que los conjueces reemplazan la falta de los magistrados titulares por impedimento o recusación. En consecuencia, si esta Sección está integrada por seis magistrados, no resulta comprensible que la decisión aludida haya sido deliberada por una Sala de ocho conjueces, pues ello implica que dos de ellos no suplían a ningún togado. 4.5.

Caso concreto 27. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA19, al considerar que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, cuyos efectos se pretende extender, no es una verdadera sentencia de unificación, ya que fue expedida contrariando las normas que rigen la adopción de este tipo de sentencias, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión. 28.

Por su parte, la recurrente señaló que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 debe ser considerada como una providencia de unificación. 29. Para sustentar esto, enfatizó que la aludida providencia fue expresamente titulada como de «unificación jurisprudencial» y, más importante aún, su naturaleza fue ratificada en la parte resolutiva, donde se dispuso «UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios». 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 31 de junio de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. En relación con este argumento, la Sala considera pertinente señalar que independientemente de que en la parte resolutiva de la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 se indique que se unifica jurisprudencia sobre la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conviene aclarar que la sola mención de esa expresión en el resolutivo o considerativo constituye apenas un aspecto accesorio. 31.

Esto se explica porque el reconocimiento de una providencia como sentencia de unificación requiere de la observancia de las reglas adjetivas establecidas para su expedición. Aceptar lo contrario equivaldría a admitir que cualquier decisión podría autodenominarse de unificación, aun sin satisfacer los requisitos legales que le confieren la validez como tal. 32.

Frente al argumento de que los fundamentos utilizados por el despacho sustanciador para rechazar de plano la solicitud —basados en presuntas inconsistencias en el procedimiento de expedición de la sentencia— no se encuentran enlistados en el artículo 269 del CPACA, esta Sala debe precisar que dicha norma sí contempla el rechazo cuando se pide extender los efectos de una sentencia que no sea de unificación, lo que nos lleva directamente al criterio orgánico desarrollado con anterioridad en la parte considerativa de esta providencia, el cual no puede considerarse una exigencia irrazonable o imposible de identificar. 33.

Por el contrario, constituye un parámetro indispensable para garantizar la validez y legitimidad de las sentencias de unificación, en la medida en que son estas reglas procedimentales las que determinan la forma y los límites de su expedición. Es más, este criterio ha sido ampliamente precisado por la Sala Plena de esta Sección, incluso cuando se analizan decisiones proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA20. 34.

Es fundamental recordar que, la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, es la garantía constitucional del debido proceso. Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por lo tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. 35.

Por último, no se debe perder de vista que, la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. Lo que se ha expuesto aquí se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse por carecer de la connotación de una auténtica sentencia de unificación, pero sin desconocer su existencia y ejecutoria dentro de su propio ámbito. 36.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Fulvia Esther Gómez López, dado que ninguno de los cargos expuestos está llamado a prosperar. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024.

Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00384-00 (3571-2022) Recurrente: Fulvia Esther Gómez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Fulvia Esther Gómez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx