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25000233700020150093001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-11-29

Radicación interna: 24263 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Icck Net Sas En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00930-01 (24263) Demandante: Icck Net S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00930-01 (24263) Demandante: Icck Net S.A.S. en liquidación Demandado: Dian Tema: Acuerdo conciliatorio.

Artículo 118 de la Ley 2010 de 2019. SENTENCIA APROBATORIA DE CONCILIACIÓN La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante (índice1 19).

ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el cual la demandante apeló la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000687, del 04 de diciembre de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900.421, del 17 de diciembre de 2014.

Con estos actos administrativos, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del 2009 de la actora. En concreto, disminuyó los costos de venta y la pérdida líquida del ejercicio, mantuvo el impuesto a cargo en $0 e impuso sanción por inexactitud de $1.796.832.000; producto de lo cual, rechazó el saldo a favor autoliquidado de $135.561.000 y fijó un saldo a pagar de $1.661.271.000, que correspondía en su totalidad a la sanción por inexactitud impuesta (ff. 81 a 137).

Una vez surtida la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, el 26 de noviembre de 2020, la contribuyente solicitó a su contraparte dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su norma reglamentaria. La fórmula conciliatoria fue suscrita el 30 de diciembre de 2020, posteriormente corregida el 01 de marzo de 2021 y allegada al expediente para su aprobación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- El acuerdo conciliatorio que se somete a estudio de la Sala está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, vigente para la época de los hechos, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y 1 Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00930-01 (24263) Demandante: Icck Net S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cambiarios. Concretamente, autorizó conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encontraran en segunda instancia y respecto de los cuales no se hubiere emitido decisión de fondo, como ocurre en el sub lite.

Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019;

(iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite;

(vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.° de la Ley 1066 de 2006; 1.° de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018;

(vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de ese año (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo y fijó esas fechas límite). 1.1- La Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar al trámite conciliatorio referido, dado que la fecha de su presentación fue anterior a la normativa conciliatoria; su admisión fue previa a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración; y no existe providencia definitiva que se encuentre en firme.

Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 26 de noviembre de 2020 por el representante legal con expresas facultades de conciliación (índice 19) y la fórmula conciliatoria del 30 de diciembre de 2020 fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la contribuyente adjuntó a su solicitud conciliatoria el recibo de pago del 30% del monto de la sanción ($539.049.600, índice 19) y de la actualización ($119.018.400, índice 19), cifras que ascienden a $658.068.000.

Asimismo, la demandada certificó que el extremo activo pagó la totalidad de la obligación derivada del impuesto sobre la renta del año 2019 y que no era deudora morosa de acuerdos de pago previamente suscritos (índice 19). 1.2- El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en sesión del 22 de diciembre de 2020, previa certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Bogotá, del 18 de diciembre de 2020 (índice 19), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la demandante cumplió todos los requisitos establecidos para el efecto y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30% de los intereses y sanciones actualizadas; de ahí que decidió conciliar las siguientes cifras: (i) sanción $1.437.466.000;

(ii) intereses $0 y (iii) actualización $317.382.000. En consecuencia, se levantó el Acta nro. 117 (índice 19) y, seguidamente, el 30 de diciembre de 2020, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contencioso- administrativa, con los siguientes montos a conciliar: (i) sanción $2.263.127.000; (ii) intereses $1.504.086.000 y (iii) actualización $ 481.805.000 (índice 19).

Ante requerimiento de la autoridad tributaria, el 05 de febrero de 2021, la Jefatura de Radicado: 25000-23-37-000-2015-00930-01 (24263) Demandante: Icck Net S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cobranzas de la Dirección Seccional de Bogotá emitió nueva certificación relativa a los pagos que realizó la actora el día en que solicitó acceder a la conciliación, en los siguientes términos: (i) impuesto $0;

(ii) sanción $539.049.600; (iii) intereses $0; e (iv) actualización $119.018.400. Con lo cual, los valores a conciliar correspondían a (i) sanción $1.257.782.400; (ii) intereses $0; y (iii) actualización $227.709.600 (índice 19). Previa interposición de recurso de reconsideración contra Acta nro. 117, del 22 de diciembre de 2020, la Administración profirió Resolución nro. 000994, del 01 de marzo de 2021, que modificó los montos consignados en el acta en referencia, de la siguiente manera: (i) sanción $1.257.782.400;

(ii) intereses $0; y (iii) actualización $227.709.600. Finalmente, el 27 de abril de 2021 las partes suscribieron fórmula de conciliación contencioso-administrativa de conformidad con la resolución mencionada (índice 19). 2- Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30% de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un 70%.

Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 11 de febrero de 2022 (índice 19), la Sala procederá a aprobarla con los efectos legales que implica y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de abril de 2021 entre Icck Net S.A.S. en liquidación y la DIAN, conforme al análisis precedente. 2. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial. 3. Reconocer personería a Nancy Valentín Malagón como apoderada de la demandante, en virtud del poder otorgado (índice 16).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA