Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220040700 Demandante: Miguel Ángel Flórez Rivera Demandada: Nación – Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías - Invias1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Miguel Ángel Flórez Rivera2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de4: 1.1. La Circular Externa núm. 001 de 13 de enero de 20215, para “[…] operadores estaciones de peaje a cargo del Invias, autoridades de tránsito y transporte, y 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.
Documento denominado “[…] 001 Caratula […]”. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 De la “expresión ‘Peaje La Parada’ en la Circular Externa 001 de 2021 expedida por el INVÍAS en su: a) Primer cuadro de la página 2, numeral 37; b) Cuarto cuadro de la página 5; y, 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220040700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad en general […]”, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías. 1.2.
La Resolución núm. 176 de 14 de enero de 20226, “[…] Por la cual se actualizan las tarifas de peaje a cobrar en las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a partir del 16 de enero de 2022 y se establecen los requisitos para obtener el beneficio de tarifa diferencial en la Estación de Peaje CERRITOS II […]”, expedida por el Director Técnico y de Estructuración del Instituto Nacional de Vías. 2.
La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas7. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 20238, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 176 de 2022 ‘Por la cual se actualizan las tarifas de peaje a cobrar en las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a partir del 16 de enero de 2022 y se establecen los requisitos para obtener el beneficio de tarifa diferencial en la Estación de Peaje CERRITOS II’, expedida por el Director Técnico y de Estructuración del Instituto Nacional de Vías, Invias, concretamente, de los artículos 1° (numeral 28), 3 (numeral 34) y 5° (numeral 29), y (ii) la Circular Externa 001 de 13 de enero de 2021 expedida por el Instituto Nacional de Vías, Invias, específicamente, la expresión ‘Peaje La Parada’ contenida en los siguientes apartes: (a) el primer cuadro de la página 2°, numeral 37;
(b) el cuarto cuadro de la página 5ª; y, (c) el octavo cuadro de a página 8ª […]”. 4. Como fundamento de su decisión, consideró, entre otros, que “[…] no resulta cierta la premisa sobre la cual se sustentan las afirmaciones del actor, puesto que en los actos acusados no fue determinada una tarifa, función que es privativa del Ministerio de Transporte, sino que se trata de la ‘actualización’ del valor de las tarifas de peaje ya existentes a cargo del Instituto Nacional de Vías, Invias, a partir del 16 de enero de 2022 […].
En consecuencia, en principio, puede señalarse que tal dependencia [Dirección Técnica y de Estructuración del Instituto Nacional de Vías] sí tiene la competencia para actualizar las tarifas de peajes de la infraestructura de transporte de su competencia o a su cargo […]”. c) Octavo cuadro de la página 8”. 6 “De los artículos 1 (28), 3 (34) y 5 (29)”. 7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 41 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220040700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos 5.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el de 23 de agosto de 20239, interpuso recurso de súplica10 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] el escrito de pronunciamiento a las medidas cautelares fue proferido por un apoderado judicial cuyo poder le fue otorgado por un funcionario sin competencia; en consecuencia, el auto atacado no podía generar efectos jurídicos en la medida que NIEGA la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 176 de 2022 y parcialmente de la Circular Externa 001 de 13 de enero de 2021, expedidas por el INVIAS. […].
No tenemos por qué los rosarienses ser asaltados por el INVIAS en el principio de buena fe y confianza legítima que hemos depositado en el Estado y tener que cargar con las consecuencias de los errores que este comete, máxime cuando el pago de esta tarifa que no nos corresponde desequilibra la canasta familiar de quienes habitamos en este histórico municipio en que tener vehículo es una necesidad y no un lujo suntuario […]”.
Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de súplica11. 7. El Instituto Nacional de Vías – Invias, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de septiembre de 202312, solicitó que se confirmara el auto objeto del recurso de súplica, argumentando que “[…] el poder otorgado por el Subdirector Técnico del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, cumple con todos y cada uno de los requisitos o exigencias establecidas en el artículo 74 del citado C.G.P., y con las facultades legales de que trata el artículo 77 ibidem […] la parte actora en el acápite de cada uno de los cargos, reitera una vez más, las interpretaciones sobre la materia […] desconociendo de plano los planteamientos jurídicos del Despacho de conocimiento, que siempre advirtió a las partes, que éstos ‘(..) no constituye prejuzgamiento y, en esa medida, las interpretaciones normativas 9 Cfr. Índice núm. 46 de Samai. 10 La parte demandante interpuso el recurso como de apelación y el Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, interpretó dicho recurso como de súplica y ordenó enviar el cuaderno de medida cautelar al Despacho del Consejero que siguiera en turno para que lo resolviera. 11 Cfr. Índice núm. 57 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 58 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220040700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciales efectuadas en este pronunciamiento no sujetan la decisión definitiva que será adoptada en su momento por la Sala de Decisión […]”.
II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) la procedencia del recurso de súplica; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos: i) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) 24614 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. Procedencia del recurso de súplica 10.
Vistos los artículos: i) 24315 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 5.°; y ii) 24616 ibidem, sobre súplica. 11. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de agosto de 2023, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente.
Problema jurídico 12. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, la parte demandante interpuso, dentro del término legal, el recurso de súplica contra el auto de 9 de agosto de 2023, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220040700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica 13.
Visto el artículo 24617 de la Ley 1437, recurso de súplica, en especial, el literal c) prevé que “[…] Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]”. 14.
En esta Sección se ha considerado que el recurso de súplica debe interponerse “[…] dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación del auto […]” y que “[…] no puede desconocerse que las etapas del proceso son preclusivas y, en ese sentido, deben observarse las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica […]”18.
Análisis del caso concreto 15. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, se observa que: i) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto que negó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas19, el 15 de agosto de 202320; ii) el escrito mediante del cual la parte demandante interpuso el recurso de súplica fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 23 de agosto de 202321; y iii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, en el informe de 28 de agosto de 2023, indicó: “[…] NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (ÍNDICE NÚM. 41 DE SAMAI).
ÍNDICE 46 DE SAMAI, OBRA MEMORIAL VÍA ELECTRÓNICA DEL ACTOR […]”. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de marzo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020190039500; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de junio de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020140057600. 19 Cfr. índice núm. 41 de Samai. 20 i) El 11 de agosto de 2023, por medio de correo electrónico, “Para los fines pertinentes [informó] que en providencia del 09/08/2023 el H. Magistrado(a) Dr(a) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES de CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, dispuso Auto que resuelve medida cautelar en el asunto de la referencia” (Cfr. índice núm. 43 de Samai). ii) El 15 de agosto de 2023 notificó la providencia por medio de anotación en estados electrónicos (Cfr. índice núm. 44 de Samai). 21 Cfr. índice núm. 46 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220040700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
En este orden de ideas, de conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, el recurso de súplica, fue presentado de forma extemporánea, comoquiera que el recurso fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación con posterioridad a los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24622 de la Ley 1437. 17.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho rechazará por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 22 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.