Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Demandante: TERESITA HINESTROZA SERNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 17 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Teresita Hinestroza Serna, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión 17 del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la providencia de 27 de noviembre de 2023, a través de la cual dicha Corporación negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2023, que dio traslado de unas pruebas documentales dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2023-03713-00. 2.
Hechos El 7 de junio de 2023, la accionante radicó solicitud de pérdida de investidura en contra del señor Diógenes Quintero Amaya, como representante a la Cámara por la curul de paz CITREP 4 perteneciente a la circunscripción especial del Catatumbo, Norte de Santander, elegido el 13 de marzo de 2022, invocando, entre varios cargos, la transgresión del artículo 109 de la Constitución Política, reglamentado por el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, que refieren a la violación del límite del 10% correspondiente a aportes y contribuciones provenientes de privados.
Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, dado que en el informe individual de ingresos y gastos de campaña dirigido al CNE no se relacionó la cuenta corriente de naturaleza electoral que tiene el demandado en Bancolombia, por medio de la cual su campaña recibió cantidad de dinero producto de consignaciones provenientes de privados y financiadores cercanos, con lo cual se infringieron las disposiciones señaladas.
El 10 de julio de 2023, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas decidió admitir el medio de control de pérdida de investidura; el 21 de julio del mismo año el señor Diógenes Quintero Amaya contestó la demanda y aportó el extracto bancario correspondiente a la cuenta corriente de Bancolombia, en cumplimiento del artículo 6º, literal a), de la Ley 1581 de 2012 que se refiere a la excepción de prohibición del tratamiento de datos, cuando el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.
Mediante memorial de 24 de noviembre de 2023, la tutelante puso en conocimiento del despacho que es trascendental que se le corra traslado de la documental de los documentos relacionados con la cuenta corriente del gerente de campaña del congresista accionado, para efectos de cotejar los movimientos relacionados allí; de igual forma, señaló que existen inconsistencias en el extracto bancario allegado por el demandado.
De conformidad con el registro realizado en el aplicativo SAMAI, indicativos 37 y 38, el 5 y 13 de septiembre de 2023 Bancolombia aportó el extracto bancario de que se trata, tras haber sido solicitado por el despacho mediante auto de 25 de julio de 2023, que decretó y ordenó la práctica de pruebas. El 21 de septiembre de 2023, el despacho ordenó el traslado de las pruebas pero afirmó que por tratarse de insumo documental -extracto bancario- que contiene información sensible y confidencial, debía fijarse fecha y hora para que las partes acudan a la Secretaría General de la Corporación a consultar el expediente en presencia de un empleado del Despacho, sin que en dicha oportunidad les sea posible tomar fotografía de las piezas ni pedir la expedición de copias.
Lo anterior, dado la obligación de guardar la reserva de la información bancaria suministrada por Bancolombia. La parte actora instauró recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante auto de 27 de noviembre de 2023, en el que el despacho resolvió negarlo con sustento en que el extracto bancario aportado por el demandado en su escrito de contestación contiene información confidencial, reservada y sensible. 3.
Sustento de la vulneración La tutelante indicó que no se tuvo en cuenta la excepción prevista por el literal d) del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012, en cuanto se refiere a que la prohibición del tratamiento de datos no opera cuanto estos sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa en un proceso judicial, lo que a su turno trasgredió el artículo 3º, literal g), ibídem, relacionado con el concepto del tratamiento de la prueba y su circulación como excepción a la prohibición de que se trata.
Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que el auto cuestionado no guarda identidad con lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación, de cara a las inconsistencias evidenciadas en el extracto bancario aportado.
Con base en lo anterior propuso la configuración de un defecto sustantivo por omisión y aplicación indebida de los artículos 3º, literal g) y 6º, literal d) de la Ley 1581 de 2012, artículo 69 de la Ley 906 de 2004 que reglamenta el artículo 95, numeral 7º de la Constitución Política. Añadió que, en lo que se refiere a los artículos 3º, literal g) y 6º, literal d) de la Ley 1581 de 2012, se está hablando de una prueba que el demandado allegó al proceso en la contestación de la demanda, lo que quiere decir que se levantó su reserva, confidencialidad y sensibilidad como lo exige el literal a) del artículo 6º de la Ley 1581 de 2012; en ese sentido, si la prohibición de tratamientos de datos sensibles no tiene aplicación cuando existe consentimiento del titular, no se comprende por qué el Despacho accionado insiste en afirmar que el extracto bancario es objeto de reserva y confidencialidad, cuando quien lo aportó reveló su contenido aparentemente en “ceros”, es decir, que sí hubo ingresos y gastos dentro del certamen electoral que culminó el pasado 13 de marzo de 2022.
Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial tutelada omitió tener en cuenta el concepto de tratamiento de la prueba establecido en el artículo 3º, literal g), de la ley en mención, como excepción a la prohibición de datos cuando fueron aportados a un proceso jurisdiccional, lo que implica que el magistrado sustanciador de la pérdida de investidura restringió la utilización de la prueba al prohibir que se corra traslado de la misma; así como también obvió enviar copias a las autoridades penales competentes de las irregularidades y contradicciones presentadas entre el extracto bancario aportado por el demandado, en comparación con el aportado por Bancolombia.
Finalmente propuso la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con fundamento en que se está sacrificando la publicidad de una prueba a la cual no le cobija ninguna reserva o confidencialidad. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto de 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 17, en calidad de demandados; de igual forma, se dispuso la vinculación del señor Diógenes Quintero Amaya quien fungió como demandado en el proceso ordinario objeto de tutela, así como al señor Oscar Javier Neira Quigua, pues fue referenciado en la providencia demandada.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en este trámite. Adicionalmente, se ordenó publicar un aviso sobre la existencia de esta acción, para comunicar a eventuales interesados. Mediante escrito de 1º de febrero de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, el cual fue negado por auto de 22 de febrero de 2024.
Lo anterior, previa designación de Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conjuez mediante sorteo realizado el 5 de febrero de 2024, en el que resultó designado el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero. 5.
Argumentos de defensa 5.1. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 17, contestó la demanda a través del magistrado sustanciador de los autos cuestionados en el sentido de precisar que, en relación con el supuesto consentimiento del demandado en el proceso de pérdida de investidura para el tratamiento de datos sensibles, para la autoridad accionada no resulta suficiente pues esa autorización debe ser explícita como lo exige el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012.
Añadió que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante porque la prueba aportada por Bancolombia fue conocida por todas las partes, incluida ella, en la audiencia que se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2023 tal y como consta en los índices 73, 74 y 75 del expediente digital que reposa en SAMAI, diligencia a la que acudió el abogado Oscar Emilio Silva Duque como apoderado de Teresita Hinestrosa Serna.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si se lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con la expedición de la providencia de 27 de noviembre de 2023, a través de la cual dicha Corporación negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2023, que dio traslado de unas pruebas documentales dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2023-03713-00.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2 Ibídem.
Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3” (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala anticipa que la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos que sirven de criterio para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, como se indica a continuación. 3 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte actora formuló la configuración de defecto sustantivo por omisión y aplicación indebida de los artículos 3º, literal g) y 6º, literal d) de la Ley 1581 de 2012, artículo 69 de la Ley 906 de 2004 que reglamenta el artículo 95, numeral 7º de la Constitución Política.
Lo anterior porque, en primer lugar, en su sentir la autoridad judicial accionada impuso reserva a los extractos bancarios aportados por Bancolombia con destino al proceso de pérdida de investidura instaurado por ella, cuando la prohibición de tratamientos sensibles de que trata la norma no opera cuando el titular dio su consentimiento y cuando va con destino a un proceso jurisdiccional.
En ese orden, propuso que como el mismo demandado fue quien aportó el extracto bancario de Bancolombia, el cual no concuerda con aquél allegado por dicha entidad bancaria en cumplimiento de un requerimiento realizado por el despacho sustanciador accionado, entonces no había lugar a imponer la reserva a través de los autos acusados y, además, ante tal inconsistencia el juez natural debía enviar copia de las actuaciones a las autoridades penales correspondientes.
De lo anterior se observa que más allá de plantear un debate que trascienda del cumplimiento de las normas citadas hacia la esfera constitucional, la parte actora está inconforme con la reserva impuesta por la Corporación judicial accionada sobre los extractos bancarios que reposan como prueba en el proceso ordinario; es decir, el inconformismo no se materializa tanto en que la parte actora no haya podido acceder al mismo, pues según lo manifestado por el magistrado sustanciador de los autos tutelados la actora acudió a la audiencia de exhibición de los documentos a través de apoderado judicial, sino en que, en su sentir, se consideró erradamente que había reserva legal sobre un documento frente al cual procedía la excepción de prohibición de tratamiento de datos.
Dicho así, los argumentos carecen totalmente de trascendencia constitucional ya que atacan directamente la tesis expuesta por el juez natural en los autos objeto de controversia en torno a si debe levantarse o no la reserva de documentos que contienen datos sensibles, pero ni siquiera explica de qué manera ello afecta sus derechos fundamentales, más aún cuando en la misma acción de tutela ella se refiere con tanta propiedad a los extractos y a su contenido que de ella se infiere que sí los conoce y que, por ende, no puede justificar una restricción a sus derechos fundamentales con la imposición de la reserva legal.
En consecuencia, la petición presentada no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en un debate de naturaleza legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso ordinario y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual, se declarará improcedente.
Finalmente, frente al inconformismo que tiene la parte actora con la presunta omisión en que incurrió el juez natural al no enviar copias de las actuaciones a los organismos competentes para que investigaran las inconsistencias entre los dos extractos bancarios (el aportado por el tutelante y el allegado por Bancolombia), Demandante: Teresita Hinestroza Serna Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 17 Rad: 11001-03-15-000-2023-07534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dicho análisis escapa del juez constitucional porque no fue sustentado de cara a algún defecto de la providencia natural.
Siendo así, se aclara que si la tutelante advierte que dentro del proceso ordinario de pérdida de investidura existen circunstancias que deben ser investigadas por otras autoridades distintas al juez natural, ella puede acudir directamente a ellas para exponer las inconsistencias que reclama. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”