Micelio
11001031500020240433501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-26

Radicación interna: 10423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Matilde Amigo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04335-01 Demandante: MATILDE ISABEL AMIGO LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Matilde Isabel Amigo López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en providencia de 19 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de 5 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; asunto que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2014-00379-00/01. 1.2.

Pretensiones 1 Mediante escrito asignado inicialmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, autoridad judicial que mediante auto de 13 de agosto de 2024 ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, A LA SEGURIDD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, ENTRE OTROS, toda vez que en la sentencia favorable del 5 de septiembre de 2019 reconocieron a Marlys del Carmen Ávila solar como beneficiaria del causante JAIME GALEANO AMIGO y así se incurrió en un defecto FACTICO, pues se observa que de manera errada, SE LE DIERON A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas durante el debate procesal, UN VALOR PROBATORIO SIN DARCE LA OPORTUNIDAD DE SER CONTROVERTIDAS O CONTRAINTERROGADAS TODA VEZ QUE NO SE INVOLUCRO A LA PARTE ACTORA EN NINGUN PROCESO LO QUE LAS COLOCA DENTRO DEL DERECHO PROBATORIO COMO PRUEBAS SUPERFLUAS,improcedentes e inconducentes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 5 de septiembre de 2019 donde reconocieron a Marlys del Carmen Ávila solar como beneficiaria del causante JAIME GALEANO AMIGO TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido Marlys Ávila Solar, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis CUARTO: Pido Honorables Magistrados que al momento de emitir una nueva sentencia la cual se dignarán autorizar al ente judicial correspondiente, se le asigne el 100 % de la pensión a la señora Matilde I Amigo López, o en su defecto se aplique el articulo sexto de la parte resolutiva del decreto 000276 del 14 de enero del año 2022 en el sentido de redistribuir y asignarle a mi mandante el 50% en su calidad de madre y el 50% a la señora Marlys Ávila Solar “compañera permanente” del causante.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y los elementos probatorios allegados al expediente, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 19 de octubre de 1992 fue retirado del Ejército Nacional por defunción el soldado Jaime Galeano Amigo, hijo de la señora Matilde Isabel Amigo López.

Mediante Resolución 0025 de 9 de enero de 2013 el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano, en calidad de compañera permanente e hijo del señor Jaime Galeano Amigo, respectivamente. Con ocasión a la anterior, los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0025 de 9 de enero de 2013. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones del medio de control, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la señora Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano Ávila, la sustitución pensional por la muerte del Soldado Voluntario Jaime Galeano Amigo, a partit del 10 de octubre de 2008, y ña suma resultante recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia- El reconocimiento de tal prestación frente al hijo Gabriel Jaime Galeano Ávila se realizará hasta 21 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 21 años de edad, y a partir del cual se incrementará la proporción de la señora Marlys Ávila Solar en el 100%.3 La anterior decisión fue apelada el 15 de octubre de 2019 y el conocimiento de la segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Montería. Durante el trámite de la segunda instancia del mencionado proceso, esto es, el 21 de octubre de 2021, la señora Matilde Isabel Amigo López solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-CE-SUJ-SII-013-2018-SUJ-013-S2, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del señor Jaime Galeano Amigo.

Esta decisión fue resuelta mediante la Resolución 000276 de 14 de enero de 2022, por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Extender los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y en consecuencia, reconocer a partir del 19 de octubre de 1992, la pensión de sobrevivientes consolidada por el deceso del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército Nacional, GALEANO AMIGO JAIME, C.C. No. 70.523.855 y código militar No. 8901439 (folios 62, Exp.

EJC. No.0505/1993), a favor de la señora MATILDE ISABEL AMIGO LOPEZ, C.C. No. 26,248.578 (folio 12, Exp. No. 9264/2021), en calidad de madre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. ARTICULO 2°: Ordenar pagar a partir del 24 de septiembre de 2017, con cargo al presupuesto de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión reconocida en el artículo anterior, en cuantía de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($783.638.00), correspondiente al 50% de las partidas computables para tal efecto, a favor de la señora MATILDE ISABEL AMIGO LOPEZ, C.C. No. 26.248.578 (folio 12, Exp. No.9264/2021), en calidad de madre del causante.

PARÁGRAFO 1 °: Declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.4 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de agosto de 2022 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de 5 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano. El 15 de diciembre de 2023 la señora Matilde Isabel Amigo López elevó una petición a través de la cual solicitó información relacionada con el pago de la mesada pensional de noviembre y diciembre del 2023, la cual fue resuelta mediante el oficio RS20240126PS001519 – MDN-DVGSEDB-DIVRI de 26 de enero de 2024, en el que se le indicó: Que según lo manifestado por el área de nómina, mediante oficio No. M20231020PS002047 del 20 de octubre del 2023, se ordenó la suspensión de nómina, toda vez que se encuentra el proceso de reconocimiento pensional de un nuevo beneficiario, el niño GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA, en calidad de hijo del causante.

Posteriormente, la señora Amigo López interpuso una acción de tutela con el fin de que se le ordene «al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva le continúe pagando la mesada pensional en el porcentaje a ella reconocido y otorgado por esa dependencia con los retroactivos causados desde el mes en que se inició la suspensión hasta que se efectúe nuevamente el pago de las mesadas».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica que, en providencia de 28 de febrero de 20245 negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, bajo las siguientes consideraciones: Para llegar a la anterior conclusión, basta con remitirnos a la respuesta dada por la accionada, donde afirma que la decisión de suspender el pago de las me[s]adas pensionales en favor de la actora se dio atendiendo al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería – Cordoba, debidamente ejecutoriado dentro del proceso No. 23.001.33.33.001.2014-00379, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por la señora Marly del Carmen Ávila, dentro del cual se resolvió reconocer y pagar a esta la sustitución pensional por la muerte del soldado Jaime Galeano Amigo, acrecentando su proporción en un 100%.

Aportando como soporte la Resolución No. 000336 de 22 de febrero de 2024. Así las cosas, la controversia sobre el reconocimiento y/o suspenso de la sustitución pensional, en el caso se efectuó mediante acto administrativo, el cual fue expedido en acatamiento al fallo judicial emitido por el juzgado arriba aludido, donde se resolvió reconocerle a la señora Marly del Carmen Ávila Solar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del soldado Jaime Galeano Amigo, hijo de la señora Matilde Amigo López al haber acreditado su calidad de compañera permanente.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monería, en sentencia de 5 de abril de 20246. 5 Notificada en la misma fecha según se observó en la consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con la expedición de las sentencias de 5 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2022. Explicó que el 23 de noviembre de 1992, con la ayuda de su prima Yudis Isabel López López, reclamó un seguro de vida por la muerte de su hijo Jaime Galeano Amigo, lo cual demuestra no solo que el causante tenía a cargo su cuidado, sino además que la señora Marly del Carmen Ávila Solar no era su compañera permanente.

Alegó que en el proceso ordinario se dio por sentado que la señora Ávila Solar convivía con su hijo, a través de la valoración de falsos testimonios que lo indujeron a ese error, cuando lo cierto es que cada vez que este gozaba de un permiso pernoctaba en su casa. Igualmente, refutó que las declaraciones extra proceso rendidas no fueron controvertidas por ella, por lo cual deben ser declaradas improcedentes, inconducentes y engañosas.

Reprochó que los jueces de instancia nunca le notificación alguna actuación dentro del proceso ni la vincularon, pese a que tanto estos como la entidad demandada tenían conocimiento de que ella era la madre del causante y que recibió algunos emolumentos por la muerte de su hijo. Consideró que Gabriel Jaime Galeano Ávila ya no es un niño, comoquiera que en la actualidad tiene 34 años y no tiene impedimentos físicos que lo hagan merecedor a un mejor derecho que el de ella.

Así mismo, señaló que no entiende cómo si su hijo murió en 1992, la señora Marly del Carmen Ávila Solar en su declaración afirmó que convivió con «Jaime Galeano Amigo desde el año 1998 hasta su fecha de deceso». Finalmente, sobre los defectos en los que se incurrió en las providencias reprochadas, puso de presente lo siguiente: En el caso sub examine, se refleja que el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión en sus fallos vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y pasaron por encima del derecho probatorio al no someter en controversia las pruebas aportadas en el proceso de Nulidad y restablecimiento promovido por la señora Marlys Ávila Solar lo que denota la incursión en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión.7 1.5.

Trámite de la acción Por auto de 26 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del 6 Según se observó en la consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba8, en calidad de autoridades demandadas.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la señora Marly del Carmen Ávila Solar, al señor Gabriel Jaime Galeano Ávila9 y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. De otro lado, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia digital del expediente 23001-33-33-001-2014-00379-00/01. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional 1.6.1.1. El apoderado de la entidad solicitó que se «NIEGUEN LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE AL RESULTAR ESTA ACCIÓN IMPROCEDENTE».

En primer lugar, destacó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que pretende la actora es dejar sin efectos unas sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridades responsables de la presunta acción y omisión objeto de debate.

De otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, dado que la accionante omitió el deber de señalar los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las providencias que accedieron a las pretensiones del medio de control. Finalmente, agregó lo siguiente: EN CONCLUSION, DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO NO SE CONFIGURA LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO, PROCEDIMENTAL Y/O SUSTANCIAL, AL HABERSE CUMPLIDO EN DEBIDA FORMA LAS ACTUACIONES PROCESALES, DE HECHO Y DE DERECHO, SURTIDAS POR EL OPERADOR JUDICIAL EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, COMO QUIERA QUE EL FUNCIONARIO ESTA PLENAMENTE HABILITADO PARA VALORAR LAS PRUEBAS DEL PROCESO E INTERPRETAR EL DERECHO, LABOR QUE NO PUEDE SER CUESTIONADA POR LA PARTE ACCIONADA, LA CUAL NUNCA HIZO PARTE DEL PROCESO;

NI SE LE VIOLÓ NUNGUN DERECHO, CONFIGURANDOSE EL FENOMENO DE CADUCIDAD EN ESTA INSTANCIA; A MENOS QUE EXISTA UNA RUPTURA FLAGRANTE, OSTENSIBLE Y GRAVE DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL O LEGAL. CIRCUNSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PROBADA DENTRO DE ESTA ACCION DE TUTELA.10 8 Notificado en el correo setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificados al correo aportado por el apoderado de la accionante: gabrielgaleano031@gmail.com. 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.2. El coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional pidió «negar por improcedente» el amparo constitucional, al señalar que la actora incurrió en una acción temeraria, comoquiera que ya había presentado una acción de tutela que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica, bajo el radicado 23417-31-05-001-2024-00033-00/01. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería El mencionado despacho judicial remitió copia digital del expediente 23001-33-33- 001-2014-00379-00/01. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 24 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

En primer lugar, indicó que no estaba configurada la temeridad alegada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que no hay identidad de partes ni de pretensiones entre esta acción y la tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica, bajo el radicado 23417-31-05-001-2024-00033-00.

Lo anterior, comoquiera que en ese trámite constitucional se pidió que se continuara pagando la mesada pensional, mientras que en esta oportunidad se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33- 001-2014-00379-00/01. Posteriormente, determinó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Sobre el primero, destacó que «el término de los seis meses para promover la solicitud de amparo no puede contabilizarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, sino desde el momento en que tuvo conocimiento de dicho proceso». En consecuencia, sostuvo que la accionante tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas solo hasta el 26 de enero de 2024, cuando la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional le informó que el área de nómina de la entidad ordenó la suspensión de nómina por que se encontraba un proceso de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, reiteró que el requisito de inmediatez no se encontraba acreditado, teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 13 de agosto de 2024, es decir, pasados más de seis meses desde que conoció las providencias que ataca en sede constitucional. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el presupuesto de la subsidiariedad explicó que la accionante contaba con la posibilidad de promover un incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, alegó que ella «no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición del mencionado incidente».

Máxime cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio. 1.8. Impugnación El 5 de noviembre de 202411, la parte actora impugnó el fallo de 24 de octubre de 2024 y explicó las razones por las cuales disiente de este. Sobre las consideraciones expuestas por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez, explicó que la vulneración de sus derechos es continua y permanente en el tiempo, toda vez que es una persona de la tercera edad a quien se le ha privado de su mínimo vital y de recibir servicios de salud.

Puso de presente que con ocasión a la información suministrada en el oficio de 26 de enero de 2024 interpuso la acción de tutela identificada con el radicado 23417- 31-05-001-2024-00033-00 y que en el respectivo fallo de 28 de febrero de 2024 fue cuando obtuvo la información sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora cuestiona.

Expuso que, con la asesoría de un profesional del derecho, el 29 de febrero y 14 de abril de 2024 solicitó las copias del expediente ordinario 23-001-33-33-001- 2014-00379-00 promovido por la señora Marly del Carmen Ávila Solar, las cuales solo fueron remitidas hasta el 15 de abril de 2024. Por tal razón, concluyó que «el 15 de abril de 2024 es la que se debe tomar en cuenta, como la fecha real y no estimativa como lo considera la sala del honorable consejo, para fijar si se configura el principio de inmediatez o no», dado que fue solo hasta ese momento en que se tuvo un verdadero conocimiento de la causa.

Respecto a la inactividad a que se hace mención en el fallo, indicó que ello se debió al desconocimiento que se tenía sobre el proceso ordinario y que aun si se tomara el 28 de febrero de 2024 como el día en el que se conoció su situación, también estaría dentro del plazo oportuno para presentar la acción de tutela. Por último, sobre el presupuesto de la subsidiariedad, consideró lo siguiente:

CUARTO: Con respecto al requisito de subsidiariedad del cual se hace mención, considero que mi mandante en medio de este contexto es redundante ya decir, 11 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 1. ° de noviembre de 2024 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no estaba vinculada a ninguna actuación, por lo tanto, no estaba facultada para iniciar un proceso de Nulidad procesal en ninguna de las actuaciones que son objeto de la presente acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de octubre de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sala negará dicha petición, comoquiera que su vinculación en este proceso se hizo en calidad de tercero con interés al haber conformado la parte demandada en el proceso que ahora es reprochado por la accionante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Isabel Amigo López. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Requisito de inmediatez Frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos el fallo de 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba que confirmó la sentencia de 5 de septiembre de 2019 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Sin embargo, tal como lo estableció el a quo constitucional, este requisito no puede estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia de 19 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que lo que precisamente se refuta en esta oportunidad es la ausencia de vinculación de la actora en el proceso ordinario que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2014-00379-00/01.

En ese orden de ideas, de la revisión del expediente de tutela se puede evidenciar que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la actora no tuvo conocimiento del proceso ordinario el 26 de enero de 2024, dado que en el oficio RS20240126PS001519 – MDN-DVGSEDB-DIVRI no informó sobre la existencia de dicho trámite contencioso-administrativo.

Por el contrario, la Sala considera que la accionante solo tuvo oportunidad de conocer los datos del proceso ordinario hasta el momento en el que el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Lorica dictó la sentencia de 28 de febrero de 202419 en el que se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la señora Amigo López, puesto que allí se le indicó lo siguiente: Para llegar a la anterior conclusión, basta con remitirnos a la respuesta dada por la accionada, donde afirma que la decisión de suspender el pago de las medadas pensionales en favor de la actora se dio atendiendo al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería – Cordoba, debidamente ejecutoriado dentro del proceso No. 23.001.33.33.001.2014-00379, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por la señora Marly del Carmen Ávila, dentro del cual se resolvió reconocer y pagar a esta la sustitución pensional por la muerte del soldado Jaime Galeano Amigo, acrecentando su proporción en un 100%.

Aportando como soporte la Resolución No. 000336 de 22 de febrero de 2024. Por lo tanto, si se toma el 28 de febrero de 2024 como el día en el que la tutelante conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora reprocha, se tiene que la solicitud de tutela se interpuso dentro del término de los 6 meses que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional, esto es, el 13 de agosto de 2024.

En ese orden de ideas, en el presente caso se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional dentro de tal término, por lo tanto, se superará este requisito. 2.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judicial 19 Notificada en la misma fecha según se observó en la consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera necesario indicar en este punto que, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»21.

Aunado a lo anterior, la referida alta corporación manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»22.

En el sub examine se tiene que en la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no se cumplía con el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial, toda vez que la accionante tenía a su disposición el incidente de nulidad para refutar su falta de vinculación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2014-00379-00/01.

Inconforme con esta consideración, la parte actora la impugnó y señaló que al no estar vinculada al proceso «no estaba facultada para iniciar un proceso de Nulidad procesal en ninguna de las actuaciones que son objeto de la presente acción». No obstante, la Sala concuerda con lo resuelto por el juzgador de primer grado, en el sentido de indicar que la señora Matilde Isabel Amigo López cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que a la letra señala: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En ese sentido, esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 23001-33-33-001-2014-00379-00/01 adolece de nulidad ante la falta de vinculación de la señora Amigo López, dado que tal análisis le corresponde al juez natural de la causa.

En razón de lo expuesto, la presente acción de tutela no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en este caso procede la solicitud de nulidad y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012.

M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»23.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables24. Entonces, corresponde a esta corporación estudiar sí, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que, en su escrito de impugnación, la actora alegó que «la presente acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable ya que su única entrada económica es la mesada pensional que recibe por su hijo fallecido». No obstante, para la Sala este perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio allegado al plenario, no es posible establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por la accionante o que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que contaba la parte demandante para la protección de sus garantías superiores. 2.6. Conclusión 23 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández 24 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…] || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Matilde Isabel Amigo López Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04335-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, se confirmará la sentencia de 24 de octubre de 2024, comoquiera que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Isabel Amigo López.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.