CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - presupuestos procesales para el ejercicio de la acción – se configuró ese fenómeno jurídico en el presente asunto.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción. Se demanda el pago de indemnización por el derrumbe parcial de un inmueble producido por la filtración de agua proveniente de un canal de aguas lluvias.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, el 31 de octubre de 2014, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de enero de 20041, por Saúl Rojas, Otilia Contreras Palomino, Edwin Saúl y Carmen Juliana Rojas Contreras contra el municipio de Piedecuesta y la Empresa de Servicios Públicos La Piedecuestana S.A. E.S.P., por las afectaciones que han sufrido con ocasión del desplome parcial del inmueble de su propiedad. 2.
La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyas pretensiones, principales hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de ciento noventa y ocho millones quinientos mil pesos M/Cte. ($198’500.000), a título de perjuicios 1 Folio 38 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 2 materiales y mil gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales2.
Hechos 4. En síntesis, se expuso que el inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-47 de Piedecuesta (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria 3140001161, es propiedad del Señor Saúl Rojas desde el 5 de abril de 1976, cuando lo adquirió por escritura pública 165 de la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta, fecha desde la cual lo ha habitado junto a su familia. 5.
Dicho inmueble es colindante con el canal artificial de aguas lluvias “Sorzano o Las Brujas” que atraviesa el municipio y se extiende por la calle 8 entre carreras 6ª y 9ª hasta la quebrada “Mata e Guadua”. 6. Debido a las fuertes precipitaciones que se presentaban en ese municipio, el inmueble comenzó a presentar graves afectaciones estructurales debido a la infiltración de fluidos provenientes del canal antes referido, lo cual motivó al señor Saúl Rojas a solicitar la intervención de las autoridades, sin que hubiera tenido respuesta. 7.
Como consecuencia, el citado señor promovió acción de tutela contra la municipalidad, la Empresa de Servicios Públicos La Piedecuestana S.A.E.S.P. y la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la cual fue resuelta a su favor (no se indica el fundamento de la petición de amparo ni los razonamientos judiciales de protección), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta quien ordenó los trámites administrativos necesarios para realizar un estudio técnico de construcción de “canal abierto”. 8.
Pese a la orden judicial, las autoridades administrativas no desplegaron ninguna actuación tendiente a su satisfacción, lo cual generó que el 8 de abril de 2003, ante la continuidad de las precipitaciones, el inmueble presentara fallas estructurales que causaron su desplome parcial, lo hicieron inhabitable y causaron diversos perjuicios a los demandantes.
Fundamentos de Derecho 9. Se indicó que el daño que originó la presente acción fue producto de una omisión de las autoridades demandadas que no tomaron las medidas necesarias para evitar las fallas estructurales que redundaron en la destrucción parcial del inmueble, situación que a la luz de la jurisprudencia contencioso administrativa 2 Folios 30 y 31 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 3 constituye una falla en el servicio imputable al Estado y genera el consiguiente deber de indemnizar a los actores3. La defensa 10. El municipio de Piedecuesta se opuso a las pretensiones de la demanda, lo cual sustentó en la ausencia de causalidad; así, indicó que el desplome parcial del inmueble de los demandantes y su consecuente condición de inhabitabilidad tuvo lugar por la conjunción de problemas de cimentación de los suelos, la falta de mantenimiento estructural de la vivienda y la existencia de condiciones climáticas especiales de lluvia, factores que no resultan inimputables a la administración municipal, en consideración a que no están dentro de su esfera y control.
Reconoció que se surtió el trámite de una acción de tutela, pero precisó que, pese a haber sido resuelta a favor del accionante, la orden judicial recayó en la Empresa de Servicios Públicos La Piedecuestana S.A.E.S.P. y no en la municipalidad, pues bajo sus competencias no se hallaba la de supervisar los canales de aguas residuales4. 11.
La Empresa de Servicios Públicos La Piedecuestana S.A.E.S.P. también se opuso a las pretensiones. Coincidió en la falta de causalidad y agregó el actuar negligente de la víctima y de terceros como causa eficiente del daño; dijo que el mismo se produjo por la imprudencia de edificar en una zona aledaña a un canal de aguas lluvias declarada desde 1984 como zona forestal, así como la falta de diligencia y realización de obras con materiales adecuados que mitigaran el riesgo creado y la construcción de muros de desvío de cauces por parte de terceros, hechos que no le resultan imputables a esa empresa. 12.
Agregó que el daño se había consolidado antes del 8 de abril de 2003, pues, si bien en esa fecha el inmueble quedó en condiciones de inhabitabilidad por desplome parcial, las afectaciones que le dieron lugar habían iniciado con suficiente antelación, tal como lo evidenciaban peticiones de 1990 y 1998 del señor Saúl Rojas ante la Corporación Autónoma Regional para Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), y la Inspección de Policía municipal, tendientes a conjurar la situación de filtración de aguas causante de daños estructurales de su inmueble5. 3 Folios 34 c. 1. 4 Folios 68 a 72 c. 1. 5 Folios 78 a 92 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 4 Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público 13. Surtido el trámite probatorio6, la parte demandante señaló que la falla en el servicio y el daño padecido estaban suficientemente acreditados, razón por la que resultaba procedente acceder a las pretensiones incoadas7. 14.
Las autoridades demandadas y el Ministerio Público no se pronunciaron. La decisión recurrida 15. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander declaró probada la caducidad de la acción en atención a que el daño, que se hizo consistir en la destrucción del inmueble y la casa de habitación de los demandantes por infiltración de aguas lluvias, se produjo de forma paulatina desde 1990, fecha desde la cual el grupo actor tenía pleno conocimiento del menoscabo y podían ejercer las acciones jurisdiccionales que les otorga el ordenamiento jurídico para obtener reparación, de ahí que para el momento en que se ejerció la presente acción, el término de caducidad se hallaba ampliamente vencido8.
EL RECURSO INTERPUESTO 16. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el anterior proveído y lo sindicó de incurrir en una indebida aplicación de los presupuestos de oportunidad de la acción. Dijo que los daños por los cuales se pedía indemnización correspondían a los causados al inmueble con matrícula inmobiliaria 3140001161 el 8 de abril de 2003 y no antes, por lo que el término perentorio debía computarse desde tal fecha; además, precisó que no podía confundirse la causa del daño con el daño mismo y, en este sentido, indicó que no podían tenerse en cuenta las situaciones previas que generaron el desplome de la vivienda para determinar la oportunidad de la acción9.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (registros civiles de nacimiento y matrimonio, certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 3140001161, avalúo, fotografías, recorte de prensa, escritura pública 693 y copia de fallo de tutela) y por La Piedecuestana S.A. E.S.P. (antecedentes administrativos por afectaciones a inmuebles); de igual modo, a petición de las partes, ordenó la remisión del expediente de la acción de tutela promovida por el señor Saúl Rojas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la remisión de documentación cartográfica a la Secretaría de Planeación Municipal, la remisión cartográfica a la CDMB, y decretó el análisis pericial del inmueble y sus afectaciones, el interrogatorio del representante legal de La Piedecuestana S.A. E.S.P., el testimonio de Luis Díaz, Robinson Sandoval, Jhon Rueda, Edith Martínez e Ilda Flórez, Ramiro Rangel, Helio Montagut, Elizabeth Ramírez (auto del 2 de marzo de 2007, folios 129 a 134 c. 1). 7 Folio 416 c. 2. 8 Folios 430 a 438 c. principal. 9 Folios Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 5 17.
El municipio de Piedecuesta solicitó que se confirmara la decisión de instancia10. 18. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por hallarse configurada la caducidad de la acción11. 19. La Piedecuestana S.A.E.S.P. y la parte demandante guardaron silencio12. C O N S I D E R A C I O N E S 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso 21. El recurso de apelación orienta su argumentación a demostrar que la aplicación de las reglas de la caducidad que efectuó el a quo estuvo errada y, en este sentido, que resulta necesaria una revisión judicial que supere tal yerro y profiera una decisión que defina el fondo de la controversia. 22. Así las cosas, la Sala realizará una exposición sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tras lo cual valorará los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada figura procesal, la que, en el evento de no hallarse probada, impondrá efectuar el análisis sustancia que permita zanjar la litis desatada.
De la caducidad de la acción 23. La caducidad de la acción es una institución de orden procesal con efectos sustanciales que impone la carga de promover el litigio oportunamente y que, por ende, obliga al interesado a ejercer el derecho de acción en un plazo razonable, so pena de perder la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de un juez.
Corresponde, entonces, a un término concreto y definido por el legislador que no admite renuncia o convención privada13, cursa de manera inexorable de 10 Folio 467 a 469 c. principal. 11 Folios 479 a 483 c. principal. 12 Folio 484 c. principal. 13 “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 6 modo que el legislador garantiza la seguridad del tráfico jurídico, en tanto corresponde a una condición de verificación objetiva exigible y extensible a todos los usuarios de la administración de justicia, sin la cual no es posible proferir ningún pronunciamiento de fondo. 24.
En relación con la forma de su determinación, existe una dependencia respecto de la situación fuente de daños; así, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando la lesión proviene de un “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” distinta de un acto administrativo acusado de ilegal o de una conducta enmarcada en un contrato estatal, la caducidad inicia a correr desde la verificación de la ocurrencia de la circunstancia origen de la lesión. 25.
Lo anterior, en consideración a que la norma no concibe la fuente causal (hecho, omisión u operación administrativa, etc.) como una condición aislada o huérfana de sus consecuencias, sino que la concibe y reconoce con relevancia jurídica desde el momento en que surte efectos jurídicos en el plano de la responsabilidad, esto es, desde que causa un daño; así, aun cuando causa y efecto o fuente y daño son nociones fenomenológicamente distintas, lo cierto es que siempre tendrán un punto de convergencia temporal inicial que goza de especial importancia para la caducidad, pues es la condición objetivamente verificable a partir de la cual correrá el término perentorio, en tanto es el instante en el que nace para el afectado el derecho a la reparación y, por ende, el correlativo derecho de acción y las cargas procesales que este apareja. 26.
Así, las condiciones posteriores a esta convergencia temporal inicial entre la causa y el efecto, tal como la agravación de las secuelas por circunstancias imputables o no, pierden cualquier relevancia en el cómputo de la caducidad, toda vez que al no intervenir en el nacimiento del derecho a la reparación, no son judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”, Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 25712.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 7 circunstancias que estén llamadas a interferir o a ser tenidas en cuenta en el análisis de oportunidad del ejercicio perentorio del derecho de acción. 27.
En este caso, la parte demandante funda las acusaciones de censura en lo que considera una indebida aplicación de las reglas de la caducidad. En su sentir, el daño cuya indemnización solicita se produjo el 8 de abril de 2003, cuando el inmueble con matrícula inmobiliaria 3140001161 de propiedad del señor Saúl Rojas sufrió graves daños estructurales y quedó en condiciones de inhabitabilidad por razón de las filtraciones de agua provenientes del canal de aguas lluvias “Sorzano o Las Brujas” de Piedecuesta, razón por la que es ese momento desde el cual debe computarse la caducidad de la acción y no antes, pues las afectaciones previas no son objeto de reclamación. 28.
Revisado el material probatorio recaudado, la Sala observa que, aun cuando la parte aduce que las afectaciones previas no deben tenerse en cuenta por no ser objeto de reclamación, constituyeron condiciones iniciales que evidencian que el daño que dice haber sufrido se produjo con evidente antelación a la fecha que indica, tal como se colige a partir de los siguientes hechos probados.
De lo probado 29. El 9 de abril de 1990, en escrito dirigido al municipio de Piedecuesta, el señor Saúl Rojas y otro informaron que, por la construcción de un tercero, las aguas del canal estaban ingresando a sus predios y afectando las estructuras de los inmuebles, como el caso del identificado con matrícula inmobiliaria 314000116114, por lo que solicitaron a la autoridad municipal que, en ejercicio de sus prerrogativas, demolieran la construcción que estaba causando daños15. 30.
El 6 de noviembre de 1990, en escrito dirigido a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Piedecuesta, el señor Saúl Rojas y otro informaron la disposición de un tubo por parte de un tercero y la afectación que estaba generando por la desviación de aguas de escorrentía que estaban inundando sus predios, por lo que pidieron la intervención administrativa16. 31.
El 11 de abril de 1995, el señor Saúl Rojas y otros informaron al municipio de Piedecuesta la incapacidad del “caño las brujas” de recoger la totalidad de las aguas lluvias del sector y las graves afectaciones estructurales a las viviendas del sector que dicho fenómeno estaba causando por la desatención administrativa; dice el escrito: 14 Escritura pública 165 de 1976, por la cual el señor Saúl Rojas adquiere el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 3141161, folios 379 y 380 c. 1. 15 Folio 109 c. 1. 16 Folio 110 c. 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 8 “(…) nos permitimos informar a usted, señor alcalde, que el caño antes referido recoge gran cantidad de aguas lluvias de diferentes calles y carreras, atravesando en su paso varios inmuebles.
La grave situación se presenta cuando caen lluvias fuertes, debido a que el caño no alcanza a recoger todas las aguas lluvias que le lleguen, generando desbordamientos e inundaciones de los predios adyacentes, a los cuales se filtra el agua inclusive a sus habitaciones, ocasionando fuertes humedades y debilitamiento de las estructuras de los inmuebles.
No obstante lo anterior, además de los daños físicos causados a nuestros predios, son invaluables los daños económicos y materiales, ya que al presentarse las inundaciones, los bienes ubicados dentro de los inmuebles resultan seriamente afectados debido a que las aguas alcanzan altos niveles cubriendo todo lo que se encuentra a su paso, como los muebles, electrodomésticos, alfombras, camas, etc.
Esta situación se torna más gravosa, teniendo en cuenta que el caño en cuestión, nunca la administración municipal ni la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le han hecho mantenimiento, ni aseo, ni desinfección, es decir, constantemente se encuentra taponado y lleno de arena de todos los escombros y basuras que recogen las aguas lluvias” 17 (resaltado fuera del texto original). 32.
El 20 de marzo de 1998, en escrito dirigido a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el señor Saúl Rojas informó sobre la afectación que su inmueble estaba presentando con ocasión de la filtración de aguas provenientes del canal “Las Brujas”, dice el escrito: “yo, SAÚL ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía (…) quiero nuevamente poner en conocimiento de la Corporación Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el grave problema de aguas lluvias que está afectando a mi vivienda de la calle 8 No 6 – 47 del municipio de Piedecuesta, porque cada vez que llueve se tapona el caño las brujas del municipio de Piedecuesta.
Quiero no solamente poner en duda las obras que se construyeron para controlar las aguas lluvias, que afectan no solamente mi vivienda sino las de otros vecinos, sino que también daré algunas ideas que de pronto pueden solucionar en parte el grave problema, según ustedes por los altos costos económicos de la canalización del caño las brujas El sumidero que construyó la CDMB en la calle 8 No 6-83 es insuficiente cuando el nivel de escorrentía es alto, todo porque el diámetro del tubo de saluda es insuficiente ocasionando que el sumidero se rebose, formándose un gran charco de agua en la calle, que luego comienza a inundar las casas del sector.
Yo sugiero para que el sumidero trasversal, trabaja eficientemente que se le instalen dos tubos de salida adicionales con el mismo diámetro del tubo existente en la actualidad. 17 Folios 182 a 185 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 9 Una de las causas que hace que este caño se tapone y rebose, inundando casas y afectando la estabilidad de estas, es el hecho que en algunas viviendas se canalizó el caño con estructuras cerradas e insuficientes para transportar el caudal que se forma; como hicieron, no sé cuándo, en la calle 8 No 6-83 donde construyeron un ducto cerrado de 1*30 m y lo más grave con contrapendiente.
Como el municipio de Piedecuesta no tiene los recursos para canalizar de manera técnica este caño, entonces, por qué razón el municipio junto con la CDMB no ordena de manera inmediata a los propietarios de los predios que construyeron estos ductos, que los demuelan, para que así el caudal transite libremente por su cauce natural. Doctor Beltrán de verdad espero que se solucione el problema que planteo, lo más pronto posible, no sea que con el invierno que se avecina y por culpa de la negligencia de algunas instituciones, alguna o todas las viviendas se desestabilicen poniendo en peligro la vida de las personas que allí residen”18 (resaltado fuera del texto original). 33.
El 29 de mayo de 2000, el señor Saúl Rojas interpuso acción de tutela contra el municipio de Piedecuesta, con el fin de que le protegiera los derechos a la vivienda y la vida digna, como fundamento de sus pretensiones el citado señor expresó: “Soy propietario de la vivienda ubicada en la calle 8 # 6 – 47 del municipio de Piedecuesta.
Desde hace aproximadamente 10 años se presenta un grave inconveniente que a medida como transcurre el tiempo se incrementa, y nos coloca día a día en grave peligro de muerte a mí y a mi familia La situación antes mencionada se originó por la canalización de un caño e las aguas lluvias el cual hicieron pasar también por mi propiedad. En esa época hace 10 años por la filtración de agua se cayó uno de los muros linderos de nuestra residencia, afortunadamente no se ocasionaron sino daños económicos meramente.
Por esta situación me dirigí a las autoridades competentes para que por favor solucionaran este problema, sin embargo siempre las soluciones fueron pañitos de agua tibia, y hasta el momento no se ha solucionado nada. Sin embargo los entes encargados de solucionar esta situación, realizaron los peritazgos técnicos del caso, y reconocieron que efectivamente había un gran problema, aun así no se ha hecho nada para solucionarlo” (resaltado fuera del texto original)19. 34.
Como consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, mediante fallo del 15 de junio de 2000, amparó los derechos fundamentales vulnerados al señor Saúl Rojas y ordenó a la La Piedecuestana 18 Folios 111 y 112 c. 1. 19 Folio 174 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 10 S.A.E.S.P., la realización de estudios técnicos que permitieran construir un canal abierto que impidiera que continuaran las afectaciones del inmueble del actor20, teniendo en cuenta las condiciones de inhabitabilidad del inmueble. 35.
Del análisis de los medios de convencimiento citados, no es posible tener certeza sobre el momento preciso en cual se produjeron las filtraciones de agua lluvia que afectaron estructuralmente la vivienda del señor Saúl Rojas y que, según los demandantes, se originaron en la falta de intervención oportuna de las autoridades demandadas; sin embargo, el estudio conjunto de los medios de convicción allegados permiten concluir que, aun cuando el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 3140001161 presentó problemas estructurales relacionados con el canal de aguas lluvias por actos de terceros desde la década de 1990, tal como lo reflejan los oficio del 11 de abril de 1995 y del 20 de marzo de 1998, para el 15 de junio de 2000 el inmueble ya había quedado en condiciones de inhabitabilidad por la supuesta falta de intervención de las entidades demandadas, cuestión que no sólo era conocida por los demandantes, sino que fue advertido judicialmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta. 36.
En efecto, en el trámite de la acción constitucional que inició el señor Saúl Rojas el 20 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta ordenó la práctica de una “INSPECCIÓN JUDICIAL, con intervención perito, a la residencia del accionante”21 y con fundamento en los resultados señaló: “el concepto del técnico de saneamiento ambiental especificó el estado sanitario de la vivienda, destacando sus estructuras deficientes con grades grietas en las uniones de los muros y pisos, que amenazan ruina física.
Hay gran humedad en el sótano y las aguas lluvias circulan sin ningún control, porque se carece de la canalización que facilite su cauce. Se aclara que los sumideros existentes en la actualidad no son suficientes y por eso en época de invierno hay inundación que provoca las filtraciones y humedades, situación que genera riesgo para la integridad física de los ocupantes, (…) Con la inspección judicial que practicó el juzgado a la residencia del accionante y con el concepto del técnico de saneamiento ambiental, se establece con claridad el peligro inminente que corren las personas que allí habitan ante el deterioro de la vivienda, con ocasión de la falta de canalización de las aguas lluvias, a tal punto que sus estructuras amenazan ruina y ello hace que sus vidas estén en riesgo y por ende se está frente a un derecho fundamental tutelable”22. 37.
Por lo tanto, pese a la ausencia de claridad respecto de la fecha exacta de la afectación estructural del inmueble y la derivación de las afectaciones que dicen haber padecido los demandantes, lo cierto es que, para el 15 de junio de 2000, el 20 Folios 15 a 21 c. 1. 21 Folio 17 c. 1. 22 Folio 18 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 11 daño alegado ya se había consolidado y, tanto los actores como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, eran conscientes de ello, tal como lo evidencia los apartes del fallo de tutela transcrito. 38.
Además, no puede dejarse de lado que tanto el daño como su fuente conocida por los accionantes con antelación a la fecha indicada, pues así lo dejó ver el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en el fallo de tutela del 15 de junio de 2000, por el cual resolvió amparar los derechos de vivienda digna y vida del señor Saúl Rojas: “Es claro que en caso sub-examine ha habido negligencia administrativa, porque el accionante desde hace más de diez años, viene solicitando a las distintas autoridades la solución a su problema y las respuestas a su inquietud se limitan a informarle la dificultad que envuelve la realización de la obra por su alto costo, sin buscar otras alternativas que alivien el problema, ya que se sabe que los sumideros construidos no fueron suficientes”23. 39.
Bajo estas circunstancias, resulta claro que el apelante carece de acierto jurídico en cuanto a los cargos de indebida aplicación de la caducidad de la acción que formuló contra el fallo de instancia, toda vez que, como se analizó, los medios probatorios son diáfanos en demostrar que las omisiones y daños que los demandantes afirman haber padecido, con ocasión del desplome parcial del inmueble el 8 de abril de 2003, tuvieron su génesis con evidente antelación a dicha fecha, en tanto datan, por lo menos, del año 2000; así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de enero de 200424, no hay duda de que operó inexorablemente la caducidad de la acción, sin que resulte del caso analizar los efectos suspensivos de la diligencia de conciliación prejudicial surtida por los actores, pues para la fecha de su solicitud (noviembre de 2000), ya había vencido el término perentorio que dispone la ley. 40.
Como consecuencia, se confirmará el fallo del 31 de octubre de 2014, proferido por Tribunal Administrativo de Santander. Costas 41. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 23 Folio 20 c. 1. 24 Folio 38 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00355-01 (54128) Actor: Otilia Contreras Palomino y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 12 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.