Micelio
11001031500020230291600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Joaquin Rincon Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionantes: JOAQUÍN RINCÓN MOSQUERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el auto que rechaza por caducidad la demanda del medio de control de reparación directa de acuerdo con el criterio establecido en el precedente de unificación que rige el asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Joaquín Rincón Mosquera y otros contra el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Joaquín Rincón Mosquera, María Elida Chalarca Gil, Luis Albeiro Rincón Chalarca, Flor Angela Rincón Chalarca, Luz Omaira Rincón Chalarca, Luz Dary Rincón Chalarca, Luz Amparo Rincón Chalarca y Luz Marina Rincón Chalarca, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “confianza legítima, seguridad jurídica, por incompatibilidad constitucional, desconocer el bloque de constitucionalidad, desconocimiento del precedente de convencionalidad (caso órdenes de guerra y otros vs. chile)”, “Estado de derecho”, y “el principio democrático”, que estimaron vulnerados con ocasión del auto Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 1° de agosto de 2022 emitido por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, y el dictado el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, que, en su orden, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte de su hijo y hermano, el señor Jaime Rincón Chalarca1. 1.2.

Los demandantes relataron que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca, que tuvo lugar a manos de miembros de las Fuerzas Militares el 17 de abril de 2005, durante un supuesto combate que tuvo lugar en la vereda El Molino del municipio de Cocorná (Antioquia).

Expusieron que el cuerpo del señor Jaime Rincón Chalarca fue identificado el 18 de abril de 2005 por su hermano Luis Albeiro Rincón Chalarca en la morgue del municipio de Cocorná, donde le informaron que “lo mataron por guerrillero, en un enfrentamiento con el Ejército Nacional”, y que en ese momento advirtió que la víctima presentaba tres heridas de arma de fuego en forma de triángulo en el lado izquierdo del pecho.

Manifestaron que, desde el año 2006, ante la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, intentaron sin éxito obtener información sobre el proceso penal que se adelantaba por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca. En particular, señalaron que, mediante el oficio 2153 del 22 de junio de 2006, el Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional únicamente les manifestó que en esa unidad se adelantó investigación preliminar disciplinaria por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2005 en la vereda El Molino del municipio de Cocorná, la cual fue iniciada el 27 de abril de 2005 y cerrada mediante auto de archivo del 25 de octubre del mismo año. 1 Proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-010-2022-00281-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con la poca información que tenían a disposición, el 23 de junio de 2022 instauraron la demanda de reparación directa y alegaron que la muerte del señor Rincón Chalarca configuraba un homicidio en persona protegida.

Advirtieron que el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, mediante auto de agosto 1° de 2022, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 20202, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Arguyeron que, como único argumento, el juzgado expuso que, desde el 18 de abril de 2005, fecha en la que el hermano de la víctima, Luis Albeiro Rincón Chalarca identificó el cadáver, los demandantes conocieron que la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca se había producido a manos del Ejército Nacional. Manifestaron que, contra la anterior providencia, interpusieron el recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, mediante auto del 2 de mayo de 2023, la confirmó, también en aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020, por las mismas razones. 1.3.

Contra estas decisiones, expusieron los siguientes argumentos: 1.3.1. Señalaron que las providencias cuestionadas incurrieron en aplicación indebida del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues ésta determinó que los jueces deben analizar en cada caso concreto el momento en el que los demandantes pudieron conocer de la ocurrencia del hecho y advertir, con los elementos de juicio necesarios, la posible responsabilidad del Estado en la causación del daño. 2 Magistrada ponente: Marta Nubia Velázquez Rico, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Tal premisa no se cumplió en este caso, porque las autoridades judiciales accionadas no analizaron adecuadamente las pruebas allegadas con la demanda —razón por la cual estiman que se configuró un defecto fáctico—, y se limitaron a señalar de manera equivocada que, de acuerdo con los hechos narrados en el libelo introductorio, el 18 de abril de 2005 los demandantes habían escuchado un comentario que indicaba que el deceso de la víctima había constituido una ejecución extrajudicial.

Por el contrario, la demanda simplemente relataba que el inspector de Policía del municipio de Cocorná, de manera grosera, dijo al hermano del occiso, que éste había sido dado de baja en un enfrentamiento con el Ejército Nacional por ser guerrillero, manifestación que no tenía el alcance que le dieron las providencias que se cuestionan.

Más aún, no podría pensarse de manera razonable que esa expresión del inspector de Policía podría ser suficiente para promover una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, imputándole responsabilidad por una ejecución extrajudicial; es decir, que la autoridad demandada fundamentó la decisión “en la suposición de una prueba”, o lo que es lo mismo, “en un hecho inexistente”.

Arguyeron que, para eso, era necesario conocer los primeros actos llevados a cabo por la Fiscalía, como el levantamiento de cadáver, el informe de necropsia, las entrevistas a testigos y a los militares que participaron en el operativo, los informes de la operación adelantada por el Ejército Nacional, entre otros. En suma, toda la información registrada en el proceso penal que se estaría adelantando por la muerte del señor Rincón Chalarca, la cual, a la fecha, no les ha sido posible conocer. 1.3.3.

Arguyeron que las decisiones atacadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la jurisprudencia vinculante para todos los Estados, particularmente la fijada en el caso Almonacid Arellano contra Chile, en la que se aplicó la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, contenida en la Convención sobre la Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968.

En tal sentido, señalaron que las autoridades judiciales accionadas no realizaron el control oficioso de convencionalidad que debían aplicar, teniendo en cuenta que los hechos puestos en su conocimiento daban cuenta de la posible ocurrencia de un delito de lesa humanidad. 1.3.4. Alegaron que la decisión atacada incurrió en vulneración del derecho a la igualdad, pues, en auto del 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, bajo el radicado 05001-33-33-015-2020-00109-01, estudió un asunto similar y señaló que una simple manifestación de los demandantes sobre la forma como se habría producido la muerte de la víctima no permitía inferir que ellos ya supieran que ésta constituyó una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional3. 1.3.5.

Arguyeron que las decisiones cuestionadas incurrieron también en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de septiembre 14 de 2017 (C. P. Danilo Rojas Betancourth)4, que señaló que, si en el momento de estudio de admisibilidad de la demanda, no existe certeza sobre la configuración de un delito de lesa humanidad, deben aplicarse los principios pro actione y pro damnato y, en tal sentido, dar trámite al proceso.

Además, invocaron como desconocido el fallo de tutela de julio 30 de 2020, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado (C. P. Gabriel Valbuena Hernández)5 que señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquía había desconocido el precedente vigente para la época en que fue recuperado el cuerpo de la víctima por parte de su familia, que determinaba la forma como debía contabilizarse la caducidad de las 3 Asimismo, citó el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, radicado 05001333303520170043901. 4 Radicado 05001-23-33-000-2016-02780-01 (58945) 5 Radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandas de responsabilidad por presuntas ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional.

Así mismo, invocaron como desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que en un asunto idéntico dejó sin efectos un auto dictado por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, para que, en su lugar, decidiera conforme con la jurisprudencia existente en materia de derechos humanos. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, alegó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda de reparación directa, se concluyó que, desde el 18 de abril de 2005, la parte actora contaba con elementos de juicio suficientes para interponer el medio de control, pues en esa fecha se les informó que la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca había sido causada por miembros del Ejército Nacional.

Agregó que en este caso no se configuró ninguna situación particular que hubiera impedido a los demandantes instaurar oportunamente el medio de control, aspecto que debe ser verificado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020. 2.2.

El titular del Juzgado 10 Administrativo de Medellín manifestó que no le asiste razón a la parte actora cuando expresa que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con el medio de control de reparación directa, pues la decisión controvertida señaló que, desde que conocieron el oficio del 22 de junio de 2006, proferido por el Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, que les mencionó la investigación disciplinaria que había sido cerrada por los hechos del 17 de abril de 2005, los demandantes tenían la posibilidad de instaurar la demanda, sin perjuicio de allegar con Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad las pruebas pertinentes.

Empero, solo hasta el año 2011 iniciaron nuevamente la recolección de otros documentos que también daban cuenta de la presunta responsabilidad de los miembros del Ejército en la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vinculado como tercero interesado, guardó silencio. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Joaquín Rincón Mosquera, María Elida Chalarca Gil, Luis Albeiro Rincón Chalarca, Flor Angela Rincón Chalarca, Luz Omaira Rincón Chalarca, Luz Dary Rincón Chalarca, Luz Amparo Rincón Chalarca y Luz Marina Rincón Chalarca presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca, la que, según relataron, tuvo lugar el 17 de abril de 2005, durante un supuesto combate con las Fuerzas Militares que tuvo lugar en la vereda El Molino del municipio de Cocorná, es decir, en uno de los hechos conocidos como “falsos positivos”. 3.2.2.

El Juzgado 10 Administrativo de Medellín, mediante auto del 1° de agosto de 2022, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al evidenciar que los demandantes conocieron que la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca se produjo a manos del Ejército Nacional desde el 18 de abril de 2005, fecha en la que el hermano de la víctima identificó el cadáver, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 17 de febrero de 2022 y la demanda el 22 de junio de ese año, por lo que se sobrepasó el término de dos (2) años consagrado en la ley.

Para llegar a la anterior conclusión, aplicó el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020, que señaló que el término de la caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando se tiene conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción. 3.2.3.

Los demandantes apelaron la anterior providencia y, a través de auto de mayo 2 de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, la confirmó, básicamente por las mismas razones. 3.2.4. Los señores Joaquín Rincón Mosquera, María Elida Chalarca Gil y sus hijos antes referidos interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia del rechazo de la demanda.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora contra los autos del 1° de agosto de 2022, dictado por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y 2 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, que en su orden, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte del señor Jaime Rincón Chalarca6. 3.3.1.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad En primer lugar, es importante recordar que en el precedente proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca, que tuvo lugar a manos del Ejército Nacional en uno de los hechos conocidos como “falsos positivos”, es decir, como consecuencia de un delito de lesa humanidad, pese a lo cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante rememorar el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia7, así: 6 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-038-2021-00071-01. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.

Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que fallaron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca, quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al estar relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesa humanidad, evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores8, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta y definitiva la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado.

Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad pública cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.

Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad. 3.3.1.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad9, por las siguientes razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los actores agotaron el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, después de lo cual, contra dicha decisión no cabe ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, el auto del 2 de mayo de 2023, que confirmó el rechazo de la demanda, se notificó por estado el 9 del mismo mes y año10, y la acción de tutela de la referencia se promovió el 31 de mayo de 202311, es decir, mucho antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede de tutela. iii) Por otra parte, se advierte que en el caso de autos no se discute una irregularidad procesal, y que los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente vulnerados.

V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 05001-33-33-010-2022-00281-01. 9 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01. 10 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333010202200 281010500123 11 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302 916001100103https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010 315000202301878001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 3.3.2.

El fondo del asunto En este punto, la Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirige contra el auto del 1° de agosto de 2022 emitido por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y el de mayo 2 de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, ella se referirá únicamente a este último, teniendo en cuenta que fue el que decidió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda en ese trámite. 3.3.2.1.

Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad 3.3.2.1.1. La Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.

De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial12, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la providencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados de conformidad con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan derechos humanos o el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202113, señaló que el control de convencionalidad14 introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)15, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las 12 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.

Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 14 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 15 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones y actos internos y los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda16.

De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad17, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario18. En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.

Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las 16 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 17 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 18 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.

En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional19 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un grado de mayor dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.

Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral. 19 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las providencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar la oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 3.3.2.1.2.

En este caso, se advierte que el debate propuesto en el proceso de reparación directa giró en torno a la responsabilidad del Estado por la muerte de un familiar de los actores, que ocurrió en un supuesto combate con el Ejército Nacional, en uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”. Es decir, que en esa oportunidad se debatió sobre hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

Entonces, el juez del asunto debía efectuar el control oficioso de convencionalidad, lo cual exige, como lo ordenan los instrumentos internacionales, ahondar en el análisis de las especiales circunstancias que hubieran podido impedir a la parte actora interponer de manera oportuna la demanda de reparación directa. En el mismo sentido, de conformidad con el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, que señaló que el término de caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando los interesados tienen conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción, la Sala estima que, en el sub lite, el juez del proceso de reparación directa debía verificar cuál fue el momento a partir del cual era exigible a los Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes inferir que el Ejército Nacional tenía responsabilidad frente a la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca.

Al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad, en el auto del 2 de mayo de 2023, sostuvo: “De acuerdo con la información proporcionada por la apoderada de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios con ocasión de la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2005 en jurisdicción del municipio de Cocorná, Antioquia.

Dado que se advierte en la demanda que desde inicio del mes de abril de 2005 perdieron contacto con el señor Jaime Rincón Chalarca y que el día lunes 18 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana el señor Luis Albeiro Rincón Chalarca (hermano de la víctima) recibió una llamada en la que le informaron que al señor Jaime Rincón Chalarca lo habían encontrado muerto en el municipio de Cocorná y que su cadáver se encontraba en la morgue de dicho municipio.

Sostuvo la parte actora que, el señor Luis Albeiro Rincón Chalarca y otros miembros de su familia se movilizaron hacía el municipio de Cocorná, para hacer el reconocimiento del cadáver, refiriendo que, al llegar al lugar fueron recibidos por el inspector, quien les dijo que al señor Jaime Rincón Chalarca ‘lo mataron por guerrillero en un enfrentamiento con el Ejército Nacional’ y que pudieron observar que el cadáver del señor Jaime Rincón Chalarca tenía 3 heridas de arma de fuego.

Se allegó además dentro del material de prueba del proceso, el certificado de defunción del señor Jaime Rincón Chalarca expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 17 de abril de 2005, el cual fue elaborado por el señor José Roberto Arias Alzate, en calidad de Inspector de Policía y Tránsito. tal como puede observarse en la página 26 del anexo 04 del expediente electrónico.

Por lo anterior, se tiene certeza por parte de la Sala que los demandantes conocieron desde el día 18 de abril de 2005, sobre el asesinato del señor Jaime Rincón Chalarca a manos de miembros del Ejército Nacional, pues el Inspector de Policía del municipio de Cocorná les indicó que el señor Jaime Rincón Chalarca lo mataron en un enfrentamiento entre el Ejército y la Guerrilla, frente a lo que se observó por el señor Luis Albeiro Rincón Chalarca (hermano), los 3 disparos proferidos por arma de fuego en el cadáver del señor Jaime Rincón Chalarca.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las implicaciones que tienen las afirmaciones efectuadas en la demanda, bajo la connotación de que éstas cumplen los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial en la ya referida providencia de unificación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: (…) De esta manera, queda claro que lo narrado en la demanda tiene pleno valor probatorio y dicha información debe ser considerada a efectos de determinar el momento en que la parte actora conoce las situaciones que permiten deducir la responsabilidad del Estado, como requisito habilitante para contabilizar el término de caducidad.

Es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna, que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial, siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, al respecto a manera de conclusión en la providencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó: (…) En este orden, y toda vez que en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que son objeto de la deprecada pretensión de declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal demandada desde el 18 de abril de 2005 siendo radicada la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de febrero de 2022, es decir, 16 años, 9 meses y 29 días después, es más que evidente que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandad por la muerte del señor Jaime Rincón Chalarcá por parte de miembros del Ejército Nacional”.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el tribunal demandado, conforme lo ordenan los instrumentos internacionales, esto es, de acuerdo con las exigencias del control de convencionalidad, y en aplicación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se ocupó de verificar a partir de cuándo fue exigible a los demandantes inferir que el Estado tenía responsabilidad frente a la muerte del señor Jaime Rincón Chalarca y de determinar en qué momento estaban en posibilidad material de interponer la demanda.

En efecto, la autoridad judicial, de acuerdo con las aseveraciones de la demanda de reparación directa, advirtió que, el 18 de abril de 2005, los Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiares del señor Jaime Rincón Chalarca reconocieron el cadáver en la morgue del municipio de Cocorná, donde el inspector de Policía les informó que a la víctima la habían matado “por guerrillero en un enfrentamiento con el Ejército Nacional”.

Al respecto, el tribunal determinó que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, las manifestaciones de la demanda tenían valor probatorio como confesión por apoderado, por lo que consideró que podían ser tenidas en cuenta para determinar el momento en el que la parte actora había conocido los hechos que le permitirían deducir que el Estado tenía responsabilidad en el asunto y que, por tanto, a partir de allí debía computarse el término de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, la Sala no encuentra ningún reproche que hacer frente a los anteriores razonamientos realizados por el tribunal y, por el contrario, advierte que, además, del análisis de los elementos de juicio allegados a la actuación, aquél concluyó plausiblemente que no se presentaron circunstancias que, de manera justificada, hubieran impedido a los actores presentar la demanda de reparación directa en la oportunidad debida.

Es decir, que no encontró justificada la tardanza. En tal sentido, la Sala estima que el tribunal demandado aplicó razonablemente el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, y que estudió en el caso concreto la caducidad del medio de control de reparación directa conforme con el rigor que exige el control de convencionalidad. 3.3.2.1.3.

Por otro lado, los demandantes alegaron que la decisión atacada desconoció el precedente fijado en: (i) la sentencia T-352 del 6 de julio de 201620, dictada por la Corte Constitucional; (ii) un auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Tercera del Consejo de 20 Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado21; y (iii) una sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda de esta corporación22.

A este respecto, la Sala advierte que dos de los pronunciamientos invocados fueron proferidos antes de la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera unificó el criterio sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Únicamente el fallo del 30 de julio de 2020 se dictó con posterioridad a ese pronunciamiento, pero se trata de una decisión de tutela que, por tanto, tuvo efectos inter partes y no resultaba precedente obligatorio para las autoridades demandadas al pronunciarse en procesos ordinarios sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el presente.

En conclusión, la Sala estima que el tribunal efectuó el análisis del asunto de acuerdo con el rigor que impone el control de convencionalidad, sin incurrir en ninguno de los defectos que reprocha la solicitud de amparo, ni en vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth, bajo el radicado: 05001-23-33-000-2016-02780-01 (58945). 22 Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, bajo el radicado: 11001-03-15-000-2019-04842-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00 Accionante: Joaquín Rincón Mosquera y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Joaquín Rincón Mosquera, María Elida Chalarca Gil, Luis Albeiro Rincón Chalarca, Flor Angela Rincón Chalarca, Luz Omaira Rincón Chalarca, Luz Dary Rincón Chalarca, Luz Amparo Rincón Chalarca y Luz Marina Rincón Chalarca contra el auto del 1 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, y el auto del 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Tercera de Oralidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.