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11001031500020230464300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 7420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Arturo Amaya Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Mora judicial en proceso ejecutivo para resolución de desistimiento de recursos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Arturo Amaya Pinzón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Carlos Arturo Amaya Pinzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander, para decidir acerca del desistimiento presentado en el proceso ejecutivo que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, identificado con el radicado 68001233300020140058200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 20 de octubre de 2020 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2020, que decidió sobre la liquidación de crédito. Como consecuencia de lo anterior, la Fiduprevisora S.A. negó el pago al señalar que no se había decidido sobre los recursos impetrados.

Con el fin de hacer efectivo el pago por parte de la Fiduprevisora, el mismo día que en que le fue negado, es decir el 10 de noviembre del 2022, el demandante allegó memorial de desistimiento de los recursos impetrados. 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 En adelante FOMAG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón ii) El demandante consideró que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de resolución a la solicitud de desistimiento presentado desde hace más de 9 meses. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garantía del derecho a la igualdad del docente CARLOS ARTURO AMAYA PINZON. En consecuencia, Segundo: ORDÉNESELE al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, pronunciarse respecto del desistimiento de los recursos propuestos contra el auto del 19 de octubre de 2020 y de la solicitud de expedir la constancia una ejecutoria, en los términos del memorial presentado por mi apoderado el 10 de noviembre de 2022. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Tribunal Administrativo de Santander3 adujo que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante puesto que se dio respuesta al desistimiento de los recursos mediante auto del 7 de septiembre de 2023. 1.2.2. Fiduprevisora S.A.,4 solicita en primera medida que se declare improcedente la acción de tutela al estudiar, en su entender del caso, los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

Por otro lado, asegura que no se está incurriendo en vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, por lo que, en caso de ser conocida la tutela, solicita que se niegue lo pedido, conforme se han seguido las normas procesales pertinentes en el proceso ejecutivo que origina la solicitud de amparo. Por último, señala que las pretensiones de la tutela apuntan a facultades del Tribunal Administrativo de Santander como autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo, por lo cual, Fiduprevisora no tiene facultad alguna para dar cumplimiento a lo que pretende el demandante, y en ese sentido pidió ser desvinculada del proceso. 1.2.3. el FOMAG, el Ministerio de Educación y el Municipio de Girón, guardaron silencio.5 2.

Consideraciones 3 Ver índice 11 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 11 » 4 Ver índice 12 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230464300P(.pdf) NroActua 12 10 » 5 Vinculados como terceros con interés en el proceso mediante auto que admite la tutela proferido el 30 de agosto de 2023 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 6, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 6 de septiembre de 2023, a través del cual el tribunal demandado resolvió la solicitud de desistimiento del recurso de reposición radicado en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001233300020140058200? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos 8 Artículo 2 de la Constitución Política 9 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Carlos Arturo Amaya Pinzón acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar trámite inmediato a la solicitud de desistimiento de recuro de reposición presentado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón contra el auto que decidió sobre la liquidación de crédito.

Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI se observa que: - El 10 de noviembre de 2022 se presentó solicitud de dejar sin efectos el auto que decide sobre la liquidación de crédito10. - La solicitud hace subida al despacho para que este se pronuncie sobre el desistimiento el 27 de febrero de 2023.11 - El apoderado de la parte demandante allegó impulso procesal con relación al pronunciamiento del desistimiento de los recursos, registrado el 14 de julio de 2023.12 - Mediante auto del 6 de septiembre de 2023 13, el Tribunal Administrativo de Santander accede a la solicitud de desistimiento de recursos de la siguiente manera: «[…]PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO de los recursos interpuestos por el demandante en contra del auto que dispuso la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de la Corporación la expedición de los oficios dirigidos a las entidades Bancarias, indicando que la cautela decretada recae sobre las cuentas bancarias que posea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG cuya administración le corresponde a la sociedad Fiduprevisora S.A., identificada con Nit.: No. 860.525.148-5 en el banco BBVA.

Igualmente, que los recursos aun cuando sean incorporados al Presupuesto General de la Nación son cautelables por encontrarse el presente asunto dentro de las excepciones inembargabilidad. […]» Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada dio trámite a la solicitud de desistimiento de recurso, dentro del proceso ejecutivo que promovió Carlos Arturo Amaya Pinzón en contra del FOMAG identificado con el radicado 68001233300020140058200, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la providencia del 6 de septiembre de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 14, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u 10 Ver índice 139 de SAMAI, en el proceso con número de radicación 68001233300020140058200 11 Ver índice 142 de SAMAI, en el proceso con número de radicación 68001233300020140058200 12 Ver índice 145 de SAMAI, en el proceso con número de radicación 68001233300020140058200 13 Ver índice 147 de SAMAI, en el proceso con número de radicación 68001233300020140058200 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04643-00 Demandante: Carlos Arturo Amaya Pinzón abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Carlos Arturo Amaya Pinzón, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Carlos Arturo Amaya Pinzón contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador