CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: JENIFER ALEXA VALENCIA CALDERON Autoridad: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta Jennifer Alexa Valencia Calderón contra el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 22 de julio de 2024, Jennifer Alexa Valencia Calderón a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
En virtud del amparo solicita que los derechos alegados le sean tutelados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B porque a su juicio incurrió en una vía de hecho, error inducido y defecto fáctico. 1 Identificado con el Rad. n°. 41001-23-33-000-2016-00284-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela 2.
Hechos relevantes Diana Calderón Quintero, en representación de su hija menor de edad Jennifer Alexa Valencia Calderón interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos la Resolución 184610 del 21 de octubre de 2014 expedida por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, por medio de la cual se declaró sin valor la Resolución 40727 del 2 de noviembre de 2004 «que reconoció a Aladino Valencia Ossa una suma de dinero por concepto de cesantías definitivas», por pérdida de ejecutoria al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho.
También pidió la nulidad de la Resolución 192344 del 16 de marzo de 2015 que definió la situación prestacional del señor Valencia Ossa y resolvió el recurso de reposición propuesto. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le reconocieran: cesantías, intereses de cesantías, prima anual y prima media semestral de servicios, vacaciones durante el vínculo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, pago de la indexación o corrección monetaria, reajustar el pago de aportes para pensiones, salarios dejados de cancelar, nivelación salarial, indemnización y sanción moratoria por falta de consignación de las prestaciones sociales, seguro de vida descontado por nómina.
El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de los actos, porque al momento de presentación de la demanda la menor no había cumplido la mayoría de edad y su derecho de acceso a la administración de justicia no podía entenderse como caducado y tampoco podía entenderse la prescripción de los derechos demandados.
Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto las sumas y conceptos de las prestaciones sociales a favor de la menor se establecieron en los actos atacados y se liquidaron conforme a los factores respectivos para ellos, concretamente la fecha en la que se produjo el retiro del señor Valencia Ossa. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela Mediante sentencia de 25 de mayo de 2023 la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y ordenó el pago a favor de Jenifer Alexa Valencia Calderón del 50% del valor de las cesantías, así como de la prima de vacaciones y prima de navidad de cada uno de los años en que el señor Aladino Valencia Ossa prestó servicio, dado que el otro 50% correspondían a su madre, pero se declaró la presentación extemporánea de la demanda respecto de ese derecho. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la autoridad judicial le vulneró los derechos invocados al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2023, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al considerar que el fallo no es acorde con la demanda presentada, ni con el fallo de primera instancia ni con las pruebas allegadas.
Considera que se le están vulnerado los derechos porque a pesar que cumplió los 18 años el pasado 24 de marzo de 2023, no ha podido acceder a las prestaciones sociales que dejó su padre, debido a que al momento en que su madre inició el proceso, solicitó el reconocimiento de estas en un 100% para ella. Sostuvo que, si bien en los hechos se dijo que la madre de la menor había tenido vida marital con el causante, era de manera ilustrativa y según la accionante no tenía según la accionante nada que ver con las pretensiones de la demanda en la que se solicitó el 100% de las prestaciones sociales a su favor.
Esgrimió que en el presente caso se cumplió con el requisito de inmediatez porque cuando se trata de menores de edad los términos no prescriben, menos cuando existe un perjuicio irremediable al disminuir el porcentaje de pago de las prestaciones a que tenía derecho su padre al ejercer como soldado profesional durante 4 años. Además, que es una persona de escasos recursos y pretende utilizar la suma de dinero adeudado para sus estudios. 4.
Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela El 29 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así mismo a Diana Calderón y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues la solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Nación Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como la inexistencia del defecto fáctico en la sentencia objeto de la acción. El 16 de agosto de 2024 el secretario del Tribunal Administrativo del Huila, aportó el link del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela La sentencia reprochada fue proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B el 25 de mayo de 2023 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 15 de junio de 2023 al buzón electrónico suministrado por las partes (índice 13 SAMAI, proceso ordinario) y quedó ejecutoriada el 23 de junio siguiente, tal como consta en la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación (índice 17 SAMAI, proceso ordinario).
De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela se agotó el 24 de diciembre de 2023. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de julio de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente.
La accionante adujo que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque cuando se trata de menores de edad los términos no prescriben, menos cuando existe un perjuicio irremediable al disminuir el porcentaje de pago de las prestaciones a que tenía derecho su padre al ejercer como soldado profesional durante 4 años.
Además, que es una persona de escasos recursos y pretende utilizar la suma de dinero adeudado para sus estudios. Sin embargo, para la Sala estos argumentos no son de recibo como eximentes del cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues no corresponden a las situaciones que la Corte Constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez para que intervenga el juez de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que a Jennifer Alexa Valencia Calderón se le reconoció el 50% del valor de las cesantías, así como de la prima de vacaciones y prima de navidad de cada uno de los años en que el señor Aladino Valencia Ossa prestó servicio, además que cumplió la mayoría de edad el 24 de marzo de 2023, tal como lo manifestó en el escrito de tutela.
La sala advierte que el término de inmediatez se debe contar desde que las partes conocieron de la decisión y que originó la vulneración de derechos que se alega en este trámite. En este sentido la Corte ha señalado que: 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.5 Además, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, la Corte ha indicado que: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no 5 Corte Constitucional, sentencia T-189-09 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03777-00 Solicitante: Jenifer Alexa Valencia Calderón Acción de tutela puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6 (Negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jenifer Alexa Valencia Calderón contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.