Micelio
05001233100020200018501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-05

Radicación interna: 71101 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jezika Johana Vasquez Echavarria, Jhon Steven Suarez Echavarria, Sinderly Maria Vasquez Echavarria, Maria Teresa Cardona, Maria Georgina Alvarez Colorado, Jose De Jesus Vasquez Arroyave, Arledy Maria Echevarria Alvarez Y Otros, Isabel Cristina Echavarria Alvarez, Diana Lucia Echavarria Alvarez, Ana Milena Echavarria Alvarez, Fabio Antonio Echavarria Sierra, Oscar De Jesus Vasquez Cardona·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Actor: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra auto que decreta medida cautelar de embargo Subtemas: Excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Ana Milena, Arledy María, Isabel Cristina y Diana Lucia Echavarría Álvarez, María Georgina Álvarez Colorado, Oscar de Jesús Vásquez Cardona, Jhon Steven Suarez Echavarría, Jezika Johana y Sinderly María Vásquez Echavarría, Fabio Antonio Echavarría Sierra, María Teresa Cardona y José de Jesús Vásquez Arroyave presentaron demanda ejecutiva, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el valor total del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado número 05001-23-31-000-1996-00661-00, y aprobado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 20151.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)2, libró mandamiento de pago por las siguientes obligaciones: 1 El expediente se encuentra en forma digital en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 14 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. “1.-Por concepto de capital, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($ 131.495.413) M/CTE. (…) 2.- Los intereses moratorios, causados desde el 26 de agosto de 2015 hasta el pago total de la obligación”.

La Fiscalía General de la Nación, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), contestó la demanda3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos en los que libró el mandamiento de pago y resolvió no condenar en costas a la demandada4.

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra la providencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) puesto que estaba inconforme con la decisión de negar la condena en costas5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), repuso la decisión de negar la condena en costas y, en su lugar, condenó en costas a la entidad ejecutada y fijó las agencias en derecho en la suma de tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos pesos con treinta y nueve centavos ($3.944.862,39), equivalente al tres por ciento (3%) de la suma determinada como capital adeudado en el auto que libró mandamiento de pago6.

La Fiscalía General de la Nación, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación7 y, el 22 de agosto siguiente, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito8. La contadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)9, presentó la liquidación del crédito, en la que expuso que había un saldo de capital por el valor de ochenta y tres millones doscientos dos mil ciento setenta y seis pesos ($83.202.176), y con base en esto, la referida Corporación, por auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y dispuso que, en su lugar, la liquidación será para todos los efectos la elaborada por la contadora.

Asimismo, el Tribunal resolvió no acceder a la terminación del proceso comoquiera que la suma que pagó la entidad demandada no resulta suficiente para cubrir el valor que arrojó la liquidación aprobada puesto que quedó un saldo pendiente a favor de los demandantes por concepto de capital10. El tribunal de primera instancia, mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ordenó “la entrega del título de depósito judicial Nro. 413230003924540, por valor de $271.467.501,00 a la profesional en derecho que representa los intereses de la parte actora”11. 3 Índice No. 30 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Índice No. 32 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Índice No. 34 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Índice No. 38 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice No. 42 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Índice No. 43 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Índice No. 59 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Índice No. 62 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Índice No. 68 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. La ejecutante, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo “de los dineros que la entidad ejecutada tenga en las cuentas bancarias de cualquiera de las siguientes entidades bancarias: Bancolombia S.A., Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Helm Bank, Banco BBVA, Citibank, Banco Popular, Banco Caja Social de Ahorros, Banco Corpbanca, Banco Agrario; y que el Tribunal estime como suficiente para cubrir las pretensiones insolutas de la demanda ejecutiva”12. 1.2.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)13, expuso que aunque, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y admite excepciones en los siguientes eventos: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, ii) sentencias judiciales y iii) títulos que provengan del Estado; la medida de embargo no procede para todos los recursos públicos dada su naturaleza y destinación específica.

Explicó que los recursos susceptibles de embargo son los siguientes: i Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, frente a los que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se podrá practicar el embargo sobre “la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”. ii Recursos del Sistema General de Participaciones, para “hacer efectivas obligaciones que tuvieran como fuente actividades relacionadas con el destino de los recursos del SGP”. iii Recursos objeto de fiducia pública.

Bajo ese entendido, el Tribunal decretó el embargo de los dineros que sea titular la Fiscalía General de la Nación en las entidades bancarias BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA, HELM BANK, BANCO BBVA, CITIBANK, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS, BANCO CORPBANCA, BANCO AGRARIO; e instó a estas entidades para que ejecuten la medida únicamente sobre los recursos que por su naturaleza son embargables, conforme a lo expuesto en la providencia y, finalmente, con fundamento en el artículo 599 del Código General del Proceso, limitó el embargo a la suma de $170.370.000. 1.3.

El recurso de apelación La parte ejecutada, el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)14, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Esta manifestó los siguientes reproches como fundamento de la impugnación: 12 Índice No. 76 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Índice No. 84 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Índice No. 87 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. • La providencia recurrida desconoce el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que expresamente dispone que el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables. • “La Fiscalía General de la Nación, se encuentra identificada en la Sección Presupuestal 2901; sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la Ley 179 de 1994, por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto”. • La personería jurídica y la autonomía administrativa del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación llevan implícita su autonomía presupuestal.

Dicho presupuesto debe ser destinado para el cumplimiento del objeto legal fijado en la Ley 1615 de 2013 y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales en los que haga parte la Fiscalía General de la Nación, presupuesto que por formar parte de los recursos públicos que por mandato de la Ley es inembargable. • “Dada la novedad legislativa introducida en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, no es posible el embargo del rubro asignado para sentencias y conciliaciones ni los recursos del Fondo de Contingencias, ni aun en regla de excepción como lo señalo la Corte Constitucional, por prohibición expresa de la ley”. • Los recursos destinados para el pago de seguridad social también son inembargables.

Los aportes o cotizaciones a pensión que se realizan a su fondo de pensiones, sea privado o Colpensiones no son embargables por hacer parte del sistema de seguridad social, recursos que son inembargables de acuerdo al artículo 134 de la ley 100 de 1993. • Los dineros destinados para el pago de salud son inembargables conforme lo ha manifestado la Contraloría General de la República mediante circular 1458911 del 13 de julio de 2012, que estable los lineamientos en relación con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social. • “La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia, de conformidad con el artículo 249 y ss de la Constitución política, normatividad que la crea y la desarrolla.

Por lo tanto, se trata de una institución que en ningún modo puede evadir sus compromisos y responsabilidades, en todo caso, el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada15. 15 Índice No. 96 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202116 y en vista de que la parte ejecutada interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)17, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación18. 2.2. Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, conforme a lo preceptuado en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal h19 del CPACA, que respectivamente disponen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra el auto que decrete una medida cautelar. 2.3.

Procedencia del recurso En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que 16 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 17 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 18 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), normativa procesal vigente20. Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo es procedente de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del CGP21.

Por otro lado, la Secretaría del Tribunal notificó el auto recurrido, por estado del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 322 ibídem22, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquel vencía el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)23, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación lo radicó. En consecuencia, este fue oportuno. 2.4.

Hechos Los beneficiarios de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31- 000-1996-00661-00 solicitaron la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de mayo de 20215, con la Fiscalía General de la Nación, entidad condenada. La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la obligación contenida en el referido acuerdo, pagó la suma de doscientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintiuno mil trescientos pesos ($284.621.300), sin embargo, con base en la liquidación de crédito que realizó la contadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporación no accedió a la terminación del proceso comoquiera que resultó un saldo pendiente a favor de los ejecutantes por la suma de ochenta y tres millones doscientos dos mil ciento setenta y seis pesos ($83.202.176).

Dado que la entidad demandada no ha efectuado el pago total de la obligación perseguida con el presente proceso ejecutivo, la parte ejecutante solicitó el embargo de las cuentas bancarias de las que esta sea titular. El Tribunal de primera instancia accedió a decretar la medida cautelar solicitada; decisión impugnada por la accionada aduciendo que los dineros objeto de la medida tienen la calidad de inembargables. 2.5.

Asignación de fuentes formales al asunto La regla general adoptada por el legislador es la inembargabilidad de los recursos públicos; en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) esto se estableció en los siguientes términos: 20 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 21 “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 22 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos.

El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 23 En la vacancia judicial (20 de diciembre a 10 de enero) no corren los términos judiciales y el 13 y 14 de enero de 2024 fueron días inhábiles (sábado y domingo).

Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. “Artículo 19. Inembargabilidad. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”.

Posteriormente, el artículo 594 del Código General del Proceso enlistó los bienes inembargables, así: “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 2.6 Hermenéutica de las normas asignadas El principio de inembargabilidad de los recursos públicos que declara el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) y que desarrolla el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) ha sido objeto de estudio por el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional24, para concluir que no se trata de un principio absoluto, y señalar, en consecuencia, algunos bienes embargables por vía excepcional, ante la necesidad de armonizarlo con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución y con la finalidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, que también comprende el postulado de la prevalencia del interés general.

Tales excepciones son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 24 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013, entre otras. Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Esta Corporación adoptó esa posición desde 199725 y la ha mantenido hasta la actualidad26. En particular, respecto del cobro de sentencias judiciales, esta Sección ha precisado que es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del que se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

La Sección, reiteradamente, ha explicado que esa norma fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación de la siguiente forma27: a. La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b. También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 2.7.

Aplicación al caso El presente caso, en cuanto los actores pretenden el pago de una suma reconocida en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, se halla enmarcado en una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, a la luz de la jurisprudencia Constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte motiva de la providencia recurrida, explicó que “las rentas incorporadas en el presupuesto General de la 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), Expediente S-694. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 47001-23-33-000-2019-00075-02 (68055);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770); ); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68173);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 52001-23-33-000-2020-01110-01(66908); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicado No: 68001-23-33-000-2018-00458-01(63506). 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 68001-23-15-000-1997-12576-02 (67829);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 15001-23-33-000-2019-00120-01 (67056); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67616);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No: 05001-23-33-000-2018-01562-01 (68044). Radicado: 05001-23-31-000-2020-00185-01 (71101) Demandante: Ana Milena Echavarría Álvarez y otros. Nación, son embargables en los eventos inicialmente citados por la Corte”, y que en cambio no lo eran los recursos del Sistema General de Regalías ni del Sistema General de Seguridad Social como tampoco los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y los destinados al Fondo de Contingencia; y por lo tanto, dispuso que la medida de embargo decretada recae únicamente sobre los recursos susceptibles de embargo, es decir, sobre los recursos del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, en línea con el criterio observado por esta Corporación desde el año 1997 hasta hoy en lo atinente a la embargabilidad de algunos bienes de la Nación dentro de los procesos de cobro de sentencias judiciales, esta Sección tomando en consideración la embargabilidad de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del que se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, encuentra válida la decisión recurrida habida cuenta de que se ajusta a la ley, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y a la de esta Corporación al instar a las entidades destinatarias de los oficios de embargo, a ejecutar la medida únicamente sobre los recursos que por su naturaleza son embargables, conforme a lo expuesto en la providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de la ejecutada.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico