CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY TESIS: SE REOVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA IMPUGNANTE.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON LA ENTREGA DE LAS COPIAS SOLICITADAS. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 amparó el derecho fundamental de 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de la actora.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora DALIA PRISCILA DAZA KELLY, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por estimar que le vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que le envió, vía electrónica, los días 10 y 26 de octubre de 2022, en las cuales solicitó la expedición de la copia, con constancia de ejecutoria, de la sentencia proferida dentro del expediente disciplinario identificado con el radicado núm. 13001-11-02-000-2018-00442- 01.
I.2 Hechos Indicó que el 10 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó que se le expidiera copia de la sentencia dictada dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 13001-11-02-000- 2018-00442-01, en los siguientes términos: 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señores SECRETARIA SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cordial saludo, La suscrita, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio de la presente y obrando en mi calidad de apoderada de la parte querellante, me permito comedidamente solicitar a ustedes, se sirva expedir a mis costas, copia de la SENTENCIA con su respectiva CONSTANCIA DE EJECUTORIA, expedida dentro del asunto relacionado a continuación: Asunto Proceso Disciplinario Rad.
No. 2018-442 Quejoso: MARIA EVA IBARRA GUTIERREZ Disciplinable: JAVIER CASTRO MONSALVE Magistrado Ponente: Dra. DERYS VILLAMIZAR REALES […]”. Indicó que, el 26 de octubre de 2022 reiteró la solicitud vía electrónica; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, el 22 de noviembre de 2022, no le había sido resuelta su petición. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que le envió, vía electrónica, los días 10 y 26 de octubre de 2022. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que responda la petición presentada en un término de 48 horas.
TERCERO: Prevéngase a la citada entidad de no seguir incurriendo en tales conductas […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que esa Corporación no ha incurrido en ninguna acción, vulneración, amenaza u omisión de los derechos fundamentales deprecados.
Mencionó que del análisis de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, advirtió que la Corporación ante la cual la actora radicó su petición es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, más no, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la dirección electrónica de esa entidad corresponde a consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, en el acápite de notificaciones del escrito introductorio, la actora señaló: “[…] la accionada Consejo superior de la judicatura sala disciplinaria – seccional Cartagena, recibirá notificaciones en el correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.
Adujo que el trámite al que se refiere la actora fue adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo cual se corroboró al consultar las bases de datos de la entidad y no encontrar solicitud alguna relacionada con aquella. Afirmó que las circunstancias expuestas por la actora “[…] escapan de la órbita de competencia de esta corporación, pues si bien solicita se atienda una petición, -se itera-, ésta no ha sido radicada ante esta seccional […]” y, enfatizó en que posiblemente la accionante está confundiendo las denominaciones de las Corporaciones, puesto que, aun cuando indica “Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cartagena”, realmente se refiere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Sostuvo que lo anterior, sucede en razón a que “[…] anteriormente el Consejo Superior de la Judicatura estaba conformado por dos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salas, la administrativa y la disciplinaria, pero con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 -por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes-, se creó la denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (función que estaba asignada a la Sala Disciplinaria).
Esta reforma conllevó a una trasformación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en el plano seccional, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se convirtieron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]”. Señaló que la creación de las citadas Corporaciones trajo como consecuencia jurídica inmediata, la separación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esta última, actualmente está conformada exclusivamente por lo que anteriormente se conocía como la Sala Administrativa y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, son corporaciones distintas a las Comisiones de Disciplina Judicial. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, en razón a que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la accionante radicó la petición ante otra entidad, que no le había dado respuesta a su solicitud.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la actora nunca remitió a esa Corporación ningún tipo de solicitud o memorial y, por ende, no se encontraba en mora de responder la petición que dio lugar a la solicitud de amparo de la referencia y tampoco había conculcado su derecho fundamental de petición. Afirmó que al verificar las copias del trámite disciplinario surtido por la primera instancia, se observa que la petición que la accionante presentó, fue resuelta el 28 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, toda vez que era ese despacho judicial el que para la época de los hechos tenía el expediente a su cargo. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, posteriormente, esto es, el 29 de noviembre de 2022, el proceso disciplinario que dio lugar a la presente solicitud de amparo, fue repartido a esa Corporación, para surtir el trámite de la segunda instancia, sin que la actora hubiese presentado ningún tipo de petición ante el ad quem.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA, de un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar. De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia se le suministrara a la tutelante una respuesta a su solicitud de 10 de octubre de 2022. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 20152, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, junto con las respectivas Salas Disciplinarias Seccionales dejaron de existir y, que pese a que continuaron temporalmente con sus funciones mientras entraba en rigor lo allí dispuesto, actualmente es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus oficinas territoriales quienes ejercen esas funciones.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar era la entidad que había transgredido los derechos de la actora, pues no le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 10 de octubre de 2022, al correo electrónico secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el objetivo de que se expidiera copia de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 13001-11-02- 000-2018-00442-01.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y solicitó 2 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.
Afirmó que contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, sí había presentado escrito de contestación de forma oportuna dentro de la presente solicitud de amparo. Sostuvo que nunca existió la vía de hecho sobre la cual se fundamentó la decisión de amparo, pues esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por lo cual debió ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actora presentó el derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Indicó que el derecho de petición que dio lugar a la presente solicitud de amparo fue remitido, vía electrónica, el 10 de octubre de 2022 y el expediente del proceso disciplinario se encuentra radicado en esa Corporación desde el 29 de noviembre siguiente, para surtir la apelación. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora DALIA PRISCILA DAZA KELLY, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes que le envió, vía electrónica, los días 10 y 26 de octubre de 2022, en las cuales requirió la expedición de una copia de la sentencia dictada en el expediente disciplinario identificado con el radicado núm. 13001-11-02-000-2018-00442-01.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, de un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar y, de otro lado, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, le suministrara a la tutelante una respuesta a su solicitud de 10 de octubre de 2022. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de impugnación, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL argumentó que se debe declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual debe ser desvinculada de la presente acción constitucional, pues si bien es cierto que la petición incoada por la tutelante fue remitida el 10 de octubre de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, también lo es que el expediente del proceso disciplinario se encuentra en esa Corporación para surtir el trámite de la apelación desde el 29 de noviembre de 2022.
Igualmente, sostuvo que el Juez de primer grado partió de una premisa equivocada, toda vez que afirmó que esa Corporación no había contestado la acción constitucional de la referencia, cuando lo cierto era que sí lo hizo de forma oportuna. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.
En relación con el derecho de petición que se ejerce ante 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó esta Sección en sentencia de 17 de julio de 20084, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, 4 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)5, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar 5 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20076, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición7.
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia 6 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.
Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).
Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere la actora se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso8 -CGP- antes artículo 115 del CPC.
Consecuente con lo anterior, como quedó visto, la expedición de las copias de la sentencia de primera instancia, con constancia de ejecutoria, que requiere la actora corresponde a un trámite judicial, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas o, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la comunicación remitida por la actora durante el trámite de la presente impugnación. 8 “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 20179 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
En efecto, la Sala advierte que, estando en trámite la impugnación de la presente acción de tutela, la actora remitió mensaje electrónico en el cual sostuvo: “se comunica que la petición fue resuelta en fecha 11 de enero de 2023”, para lo cual, anexó soporte de la respuesta que le fue remitida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar, en los siguientes términos: “[…]REF: RESPUESTA DERECHO DE PETICION DE 10 DE OCTUBRE DE 2022.
PROCESO DISCIPLINARIO: 2018-442 En cumplimiento de lo ordenado en sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001031500020220626200, se procede a dar respuesta a su solicitud. No es posible expedir copia de la sentencia dentro del Proceso Disciplinario 2018-442 con la respectiva CONSTANCIA DE EJECUTORIA dado que la providencia en cuestión se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la Comisión Nacional de 9 Consejo de Estado, Sección Primera;
M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad d el Tribunal Administrativo del Huila. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial y, por ende, no se encuentra en firme.
Lo anterior atiende de fondo y de manera clara lo solicitado, indicando además que, se acredita, que, en anterior oportunidad, ya se había brindado respuesta completa en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, a través del correo electrónico enviado a la dirección dadake@hotmail.com del 28/11/2022 a las 11:32 que de igual manera se adjunta.
De esta manera damos respuesta a su derecho de petición […]”. Ahora bien, comoquiera que la tutelante no presentó oposición contra la decisión de primer grado, ni manifestó inconformidad alguna con la respuesta suministrada, se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales 11 Ibídem. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues no se incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que la pretensión relacionada con la entrega de las copias solicitadas por la actora ya fue resuelta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala abordará el estudio de los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en sede de impugnación, por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, los cuales se estructuran de un lado, sobre la tesis de que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, que su escrito de contestación de la presente solicitud de amparo no fue tenido en cuenta.
En ese orden de ideas, en primer lugar, resulta oportuno señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Al respecto, vale la pena aclarar que la actora presentó el derecho de petición cuestionado en sede de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, entidad que en el informe allegado al presente trámite, precisó que después de revisar en la base de datos y sistema de esa entidad, se evidenció que la tutelante radicó su petición a la dirección electrónica secsdcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Conforme con lo anterior, el juez de primer grado concluyó que la entidad que transgredió el derecho fundamental de petición de la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, judicatura que fue vinculada al proceso de tutela junto con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como terceros con interés en las resultas del trámite.
En el caso sub examine, en el auto admisorio de la demanda de 29 de noviembre de 2022, dictado por la SECCIÓN QUINTA, se resolvió vincular al presente trámite a la impugnante, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al constatar, en el sistema de consulta digital de la Rama Judicial, que el proceso disciplinario identificado con radicado núm. 13001-11-020-00-2018-00442- 01, cuyas copias requiere la actora, se encuentra radicado en dicha Corporación, pendiente de surtir la apelación. Ahora bien, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”13.
Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Significa lo precedente que la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso, situación que en el caso de marras no concurre frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que fue vinculada al proceso como tercero con interés en las resultas del proceso, más no como demandado.
Aunado a lo anterior, la providencia controvertida tampoco le impuso ninguna obligación a la impugnante. En efecto, en la parte resolutiva la SECCIÓN QUINTA dispuso lo siguiente: 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Dalia Priscila Daza Kelly, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 10 de octubre de 2022 […]”.
Así mismo, el concepto de “tercero con interés en las resultas del proceso” se refiere a aquellos intervinientes que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, - es decir, quienes, sin ser la parte demandada o demandante-, participan en el proceso e intervienen en el mismo, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Lo anterior pone de manifiesto que, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado y tampoco se le impartió ninguna orden, fue notificada de la presente solicitud de amparo en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que no hay lugar a aceptar su solicitud de desvinculación. Finalmente, pese a que el juez de primer grado afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había presentado 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de contestación a la presente solicitud de amparo constitucional, lo cierto es que la misma sí fue presentada de forma oportuna; no obstante, dicha omisión no tiene ninguna incidencia, en tanto que, se itera, tampoco se le impuso ninguna orden.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la impugnante, declarará improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con la entrega de las copias solicitadas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar: 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la entrega de las copias solicitadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06262-01 Actora: DALIA PRISCILA DAZA KELLY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.