Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionantes: SANTIAGO ARANGO GÓMEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado que negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente y, de otro parte, se revoca en relación con la falta de relevancia constitucional frente del defecto fáctico y sustantivo y, en su lugar, se niegan porque la decisión enjuiciada está debidamente fundamentada Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango Montoya, Adriana Gómez Idribo, Ingri Yohanna Arango Gómez y Daniel Esteban Arango Gómez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de febrero de 2020 y de 6 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-031- 2013-00325-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el señor Santiago Arango Gómez como consecuencia 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros de una enfermedad que contrajo durante el período que prestaba el servicio militar obligatorio. 2.2.
Comentaron que las autoridades judiciales que conocieron del referido proceso declararon administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Santiago Arango Gómez; sin embargo, la condena se impuso en abstracto. 2.3. Afirmaron que, por lo anterior y a través de apoderado judicial, presentaron incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue enviado el 25 de junio de 2019 al correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co que pertenece al Juzgado aquí accionado y, posteriormente, dicho memorial fue allegado físicamente el 9 de julio de ese año. 2.4.
Refirieron que, pese a que el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado oportunamente, el juzgado accionado, a través de providencia de 13 de febrero de 2020, resolvió rechazarlo por extemporáneo. 2.5. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en providencia de 6 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión apelada, «bajo el argumento que no se tiene constancia de que el juzgado haya recibido tal incidente, que el simple pantallazo no prueba el recibido del correo por parte del juzgado, además que, el correo no tiene asunto».
(Sic en toda la cita) 2.6. Puntualizaron que la anterior decisión fue objeto de salvamento de voto por uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado, al considerar que «ante la duda que se evidenció acerca de la radicación electrónica del incidente de regulación de perjuicios, la Sala Mayoritaria debió otorgarle validez probatoria a la captura de pantalla, teniendo en cuenta que, se demostró el envío del documento por parte del incidentante, al correo institucional del Juzgado y dentro del término legal para hacerlo».
(Sic en toda la cita) 2.7. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al haberse desconocido el valor probatorio de la captura de pantalla, a partir de la cual se advierte que el 25 de junio de 2019 se envió un mensaje de datos a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, y que dicho correo contiene el escrito del incidente de liquidación de perjuicios. 2.8.
Consideraron que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros 2.9. Indicaron que se desconoció el precedente judicial contenido en las providencias de 25 octubre 20061, de 10 de septiembre de 20142, de 17 de marzo de 20163, de 1° de julio de 20204, de 2 de mayo de 20195 y de 10 de diciembre de 20196. 2.10.
Por último, sostuvieron que, como consecuencia de los anteriores argumentos, era evidente que se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Sírvase declarar que existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de SANTIAGO ARANGO GOMEZ, OSWALDO ARANGO MONTOYA, ADRIANA GOMEZ IDRIBO, DANIEL ESTEBAN e INGRI YOHANNA ARANGO GOMEZ.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que negó el incidente de regulación de perjuicios y la segunda instancia que lo confirmó por adolecer dicho fallo de defecto fáctico y desconocer el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y en su lugar ORDENAR que se tramite el respectivo incidente de regulación de perjuicios que se presentó en término. […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 28 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En la misma providencia vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional». V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, rindió informe en el que manifestó que esa Corporación judicial no vulneró los 1 Expediente número 25000-23-26-000-2002-00389-01. 2 Expediente número 05001-23-31-000-1996-00722-01. 3 Expediente número 66001-23-33-000-2013-00236-01. 4 Expediente número 52001-23-33-000-2017-00012-01. 5 Expediente número 05001-23-33-000-2014-01617-06. 6 Corte Suprema de Justicia, radicado número 108.097. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros derechos fundamentales invocados por el extremo accionante.
Como sustento de ello, expuso lo siguiente: […] la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación en Sala Mayoritaria confirmó la decisión de primera instancia, al realizar una valoración probatoria de lo que pretendía la parte actora acreditar, esto es la oportunidad adecuada de la presentación del incidente de regulación de perjuicios conforme lo dispone la norma, frente a lo cual se concluyó que no existía certeza sobre lo que la parte recurrente quería demostrar, esto es que el escrito de incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso 2013-00325 fue enviado a través de correo electrónico al Juzgado administrativo en tiempo, toda vez que no era posible, a través de lo aportado por el demandante, determinar la identificación del documento que se remitía según el memorial con imagen capturada que se aportó y analizó por la Sala.
Adicionalmente, tampoco se encontró prueba dentro del expediente que acreditará el recibido del correo electrónico por parte del Juzgado de primera instancia, mencionado por la actora, ni la radicación formal en el sistema de consulta de procesos. En esa medida, la decisión se ajustó a la realidad del proceso, conforme a la valoración probatoria del mismo.
Así mismo, la Sala enfatizó en los deberes de los apoderados de las partes, en cuanto a la oportuna revisión de los procesos y más aún de la radicación de sus memoriales y debido registro […]. 5.2. Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó «que la decisión se adoptó conforme lo plenamente probado en el proceso, de acuerdo a la valoración probatoria realizada por la Sala de forma razonable, acorde los medios probatorios aportados en el proceso y acudiendo a la realidad o verificación de la verdad evidenciable del asunto».
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2021, resolvió, de un lado, i) declarar improcedente el mecanismo de amparo en relación con el supuesto defecto fáctico y sustantivo y, de otra parte, ii) negar la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente. 7.
Como primera medida, el a quo consideró que tanto el defecto sustantivo como el fáctico carecían de relevancia constitucional, por cuanto «los accionantes reiteraron los argumentos que ya habían formulado en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2013-00325-00/02, pues, en el recurso de apelación y al contestar el requerimiento hecho por el Tribunal el 18 de marzo de 2021, puso de presente los mismos argumentos que ahora pretende esgrimir en la presente tutela y que fueron abordados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación». 8.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, el a quo concluyó que este no se configuraba porque las decisiones judiciales que se 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros invocaron como desatendidas diferían de la controversia planteada por los aquí accionantes, para ello, se refirió al contenido de cada una de las providencias que se indicaron como desconocidas.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando, en primera medida, que el presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, en tanto se está en presencia de una evidente transgresión de sus derechos fundamentales. 10. En ese sentido, precisó que «en el asunto bajo estudio es evidente que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, al acceso efectivo a la administración de justicia entre otro a mis prohijados por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios por extemporáneo». 11.
Los impugnantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada los artículos 103 y 109 del CGP y 186 del CPACA, por lo que: […] es evidente la afectación del debido proceso, en tanto los operadores judiciales están desconociendo las normas del CGP y del CPACA y están exigiendo un requisito adicionales, que no está en la norma, como por ejemplo probar que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá recibió el correo electrónico y que dicho correo no fue plenamente identificado, colocando en tela de juicio el envío del incidente de regulación de perjuicios y colocando en duda la no existencia del mismo, generando una inseguridad jurídica para los demandantes como si el correo enviado no hubiese sido allegado, favoreciendo a los operadores judiciales, quienes debido a su congestión judicial en muchas ocasiones no suben la información al aplicativo justicia XXI, dejando claro que lo plasmado en el proceso no se acompasa a la realidad […]. 12.
Sumado a lo anterior, destacaron que el juzgado accionado, con anterioridad al envío del mensaje de datos de 25 de junio de 2019, le había dado trámite a otros memoriales que se habían radicado por correo electrónico y que no fueron registrados en el sistema siglo XXI, por lo que, a su juicio, se generó una confianza legítima, máxime cuando «en ningún momento desde el año 2016 hasta el 2020 los correos enviados por el suscrito han tenido acuse de recibido y no han rebotado para considerar que no han sido recibidos por el Juzgado». 13.
Por todo lo anterior, consideraron que los argumentos que sustentan tanto el defecto fáctico como sustantivo sí tienen relevancia constitucional. 14. De otra parte, adujeron que, contrario a lo considerado por el a quo, sí se configuró el desconocimiento del precedente alegado, más aún cuando «los argumentos expuestos por el A quo en esta instancia judicial para desechar las 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros premisas utilizadas por este servidor para vislumbrar el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales por parte de los accionados son vagas y no tiene sustento normativo y jurisprudencial sobre el tema».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20199, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantse, al incurrir presuntamente en un defecto material, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 17.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión14” que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. Los ciudadanos Santiago Arango Gómez, Oswaldo Arango Montoya, Adriana Gómez Idribo, Ingri Yohanna Arango Gómez y Daniel Esteban Arango Gómez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 13 de febrero de 2020 y de 6 de mayo de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-36-031-2013-00325-00/02. 26.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos tanto a la providencia de 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera como la proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 27. La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 27.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 27.2.
Descendiendo al caso de autos, la Sala destaca que la parte actora en su escrito de tutela estimó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios. Como sustento de lo anterior, los accionantes sostuvieron, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció que el escrito de liquidación de perjuicios se presentó a través de mensaje de datos el 25 de junio de 2019. 27.3.
Visto lo anterior, la Sala considera que el asunto puesto a consideración es de relevancia constitucional, en tanto que: i) el accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte del Tribunal accionado; ii) los actores no se limitaron a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior, y iii) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad.
Por tanto, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere. 27.4. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. 27.5.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada. 27.6. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 27.7.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 27.8. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros VIII.4.2.
Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 28. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. 29.
La Sala pone de presente que si bien es cierto en el escrito de tutela se señala que en la decisión enjuiciada se incurrió en violación directa de la constitución, la realidad es que los argumentos que la sustentan son los mismos que fundamentan las otras causales de procedibilidad invocadas, por lo que en el caso de autos solo se estudiará si la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, los cuales se analizarán de manera conjunta al existir una estrecha relación entre estos.
VIII.4.2.1. Del defecto material 30. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 31.
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros VIII.4.2.2.
Del defecto fáctico 32. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VIII.4.2.3. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 33. En cuanto a la caracterización de este defecto se entiende que la jurisprudencia17 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 34.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterativa que un juez - individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. VIII.4.3.
Solución de los defectos en el sub judice 34.1. En el caso de autos, se advierte que la parte actora sostiene, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que radicara, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto no le otorgó valor probatorio a la captura de pantalla en la que se evidencia que el 25 de junio de 2019, por conducto de su apoderado judicial, enviaron un mensaje de datos a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co, y que dicho correo contiene el escrito de incidente de liquidación de perjuicios. 17 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros 34.2. Como consecuencia de lo anterior, los actores señalaron que el escrito de liquidación de perjuicios fue presentado oportunamente porque el término de sesenta (60) días previsto en la ley, vencía el 28 de junio de 2019. 34.3.
Sumado a ello, destacaron que, con anterioridad al envío del mensaje de datos de 25 de junio de 2019, el juzgado accionado había impartido trámite a los memoriales enviados por su apoderado judicial de manera electrónica, por lo que no “entienden” porqué, frente al incidente de liquidación de perjuicios, la referida autoridad optó por no tenerlo en cuenta, máxime si se tiene en cuenta que dicho correo electrónico no “rebotó”. 34.4.
A raíz de lo anterior afirmaron que el Juzgado accionado le generó una expectativa legítima y, en ese sentido, concluyeron lo siguiente: […] es caprichosa y arbitraria la decisión del Magistrado antes indicado apoyado por la mayoría de la Sala y del juez de primera instancia en rechazar de plano el incidente por extemporáneo y no darle el debido valor probatorio a los documentos que se allegaron como prueba y que dan fe, que la radicación del incidente de regulación de perjuicios se presentó dentro del término […]. 34.5.
En relación con el defecto sustantivo aseguraron que se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las referidas disposiciones habilitan la presentación de actuaciones judiciales -radicación de memoriales, recursos, incidentes, entre otros- por medios electrónicos, sin prever que deba colocarse información en el asunto del correo electrónico. 34.6.
Por último, indicaron que se desconoció el precedente judicial contenido en las providencias de 25 octubre 200618, de 10 de septiembre de 201419, de 17 de marzo de 201620, de 1° de julio de 202021, de 2 de mayo de 201922 y de 10 de diciembre de 201923; decisiones que, a juicio de los actores, señalan que «los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, dentro del cual se encuentran el envío por correo electrónico y que es un deber de las autoridades judiciales mantenerlo habilitado y enviar acuse de recibido». 35.
Para resolver tales motivos de inconformidad, la Sala estima pertinente poner de relieve que el Tribunal accionado, previamente a proferir la providencia aquí enjuiciada y mediante auto de 18 de marzo de 2021, requirió a la parte actora para que allegara «constancia de recibido del correo electrónico que aduce que envió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá contentivo del incidente de regulación de perjuicios». 18 Expediente número 25000-23-26-000-2002-00389-01. 19 Expediente número 05001-23-31-000-1996-00722-01. 20 Expediente número 66001-23-33-000-2013-00236-01. 21 Expediente número 52001-23-33-000-2017-00012-01. 22 Expediente número 05001-23-33-000-2014-01617-06. 23 Corte Suprema de Justicia, radicado número 108.097. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros 36.
En cumplimiento de lo anterior, los actores, a través de apoderado judicial, allegaron nuevamente la captura de pantalla del mensaje de datos enviado el 25 de junio de 2019 y expusieron los argumentos por los cuales se encontraban en imposibilidad de allegar la prueba requerida, los cuales fueron resumidos por el Tribunal accionado así: […] El pasado 13 de abril de 2021, el apoderado de la parte actora, manifestó no contar con la constancia requerida por la Sala, argumentando que la carga probatoria impuesta es imposible, dado que, han pasado casi dos años desde que se envió el correo electrónico en el cual se radicaba el incidente de regulación de perjuicios, por lo que la carga impuesta estaría negando el efectivo acceso a la administración de justicia. Además, señaló que conforme el artículo 109 del Código General del Proceso, no se establece que el remitente de un correo electrónico mediante el cual se radica algún documento ante un Despacho Judicial, tenga la obligación de certificar que el correo electrónico enviado fue recibido por el Despacho Judicial.
Citando la norma antes mencionada, el apoderado de la parte actora resalta que los “memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…) los memoriales allegados a través de mensajes de datos, se tendrá como “oportunamente” recibidos si son allegados antes del cierre del respectivo despacho judicial, del día en que vence el término”.
También aludió lo contenido en el artículo 103 del C.G.P. que dispuso el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones para la gestión de los procesos judiciales. Entonces señaló el actor que el simple hecho de remitir vía correo electrónico el documento “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS” al Despacho Judicial, debe presumirse auténtico, primero porque fue enviado desde el correo electrónico que se aportó para notificaciones judiciales y segundo porque fue enviado en horario judicial, lo cual acredita que fue recibido.
Resaltó la parte actora a través de su apoderado que el correo electrónico del Juzgado es verdadero y existente, ya que, a través de él, han realizado requerimientos. En consecuencia, indicó que no se le puede exigir que certifique que el correo electrónico mediante el cual remitió el incidente de regulación de perjuicios fue recibido por el juzgado, porque el Juzgado antes del 25 de junio de 2019 nunca daba acuse de recibido y lo hizo a partir de la entrada en virtualidad de la Rama Judicial producto del confinamiento originado por el Covid-19.
Finalmente, señaló que de no ser aceptado el memorial radicado implicaría atentar con los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y debido proceso, exigiendo le cargas que no le corresponden y que antes no cumplía el juzgado, además no se encuentran como requisitos en las normas […]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros 37.
El Tribunal accionado, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había rechazado por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios, luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] Teniendo en cuenta lo anterior [refiriéndose a los argumentos expuesto por la parte demandante], y lo aportado por la parte actora en el anterior requerimiento observa la Sala que el pantallazo aportado contiene lo siguiente: - Se observa dos archivos adjuntos que se titulan incidente de regulación de perjuicios los cuales tienen un tamaño de un (1) mega bite (MB) y 699 kilobytes (KB).
(No se encuentran identificados) - Igualmente, encuentra la Sala que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en las diferentes constancias de notificación de correo electrónico que reposan en el expediente, advierte a las partes que el correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo de envío de notificaciones y todo mensaje que se reciba no será leído. - Aunado a lo anterior una vez verificado el sistema de consulta procesos de manera Oficiosa, no se encuentra registrado que el 25 de junio de 2019 se haya recibido un correo electrónico dentro del presente proceso.
Bajo estas premisas, la Sala estima que lo dicho y expuesto por el apelante, después del requerimiento hecho por la Sala, no es suficiente para acreditar que el mensaje remitido al Juzgado 31 Administrativo a través de su cuenta de correo electrónico el 25 de junio de 2019 denominado como incidente de regulación de perjuicios (…) sea efectivamente el que corresponda al proceso de la referencia, toda vez que la parte actora omitió la identificación del proceso en el correo que remitió en la mencionada fecha, pues no se hace referencia al nombre del demandante, numero del proceso o cualquier otro modo de identificar el objeto del correo.
Adicionalmente, no es de recibo por la Sala que el actor manifieste que han pasado dos años para poder solicitar la constancia de recibido del mensaje enviado por correo electrónico al Juzgado, y que es una carga que no le corresponde, lo anterior porque era a esta parte a quien le correspondía estar atento a que este memorial fuera recibido satisfactoriamente, ya que si bien el termino para presentar el incidente vencía el 28 de junio de 2019, lo cierto es que para la fecha que indica el apoderado remitió el correo faltaban solo 3 días para vencer el termino, por lo cual debió estar atento al recibido del memorial, lo cual permitía constatar la radicación plena del mismo.
Por otro lado, la Sala observa que el apoderado de la parte actora radicó de forma personal y física en el expediente de la referencia, dos memoriales relacionados con el incidente de regulación de perjuicios el 9 de julio y 14 de noviembre de 2019, a través de los cuales no mencionó haber remitido el memorial al que refiere en este proceso, por medio electrónico, ni existe indicio que lo permita deducir así, además que no existe una anotación en el sistema de consulta de procesos la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros radicación de algún memorial en la fecha del 25 de junio o cercana, según lo aduce el demandante, situación de la cual también debió estar al tanto bajo la responsabilidad y compromiso que le asistía por estar próximo al vencimiento de la presentación de incidente de regulación de perjuicios.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la única fecha que consta dentro del proceso de radicación del incidente de regulación de perjuicios bajo el radicado del proceso de la referencia es el día 9 de julio de 2019, fecha que aparece en el sello de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. Así las cosas, como quiera que el término para radicar el incidente de regulación de perjuicios venció el 28 de junio de 2019, se tiene que este fue presentado de forma extemporánea razón por la cual se debe rechazar de plano […]. 38.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que no existía certeza de que el correo electrónico enviado por el apoderado judicial de los aquí accionantes en efecto correspondía a la solicitud de incidente de liquidación perjuicios, ya que a partir de la captura de pantalla no se evidenciaba la identificación del proceso al cual iba dirigido este ni el contenido de los documentos. 39.
Para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por los accionantes, el Tribunal accionado sí le dio valor probatorio a la captura de pantalla aportada por ellos, circunstancia distinta es que tal medio de convicción no permitía inferir que efectivamente el mensaje de datos de 25 de junio de 2019 contenía la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios y muchos menos si estaba dirigido para ser incorporado al proceso de 11001-33-36-031-2013-00325-00.
Valga destacar que la aludida prueba es del siguiente tenor: 40. Como se puede apreciar, tal como lo consideró el Tribunal accionado, la anterior prueba solo acreditaba que el día 25 de junio de 2019 se envió un mensaje 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros de datos dirigido a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co sin información que acreditara a qué proceso iba dirigido y cuál era su contenido. 41.
Sumado a lo anterior, se debe resaltar que, si bien es cierto los actores no podían allegar la constancia de recibido del mensaje de datos, de 25 de junio de 2019, que enviaron al correo electrónico del juzgado accionado, la realidad es que contaron con la posibilidad de aportar otros medios de pruebas que acreditaran que el contenido del mensaje de datos correspondía al incidente de liquidación de perjuicios que pretendían promover dentro del proceso con radicado número de 11001-33-36-031-2013-00325-00. 42.
Corolario de lo anterior, los actores pudieron haber allegado al proceso contencioso el correo electrónico de 25 de junio de 2019 en si mismo -a través de USB, CD o cualquier otro dispositivo que permitiera acceder directamente al contenido del mensaje de datos-, a partir del cual se tuviera plena certeza del contenido de los documentos que se anexaron a este. 43.
Valga agregar que el apoderado judicial de los aquí accionantes sí podía cumplir con la anterior carga probatoria dado que la fecha que registra o aparece en la captura de pantalla aportada al presente trámite data de 21 de junio de 2021, fecha que es posterior a la interposición del recurso de apelación y al requerimiento que efectuó el Tribunal accionado mediante auto de 18 de marzo de 2021.
Es decir, bien pudo haberse allegado el contenido del correo electrónico al proceso contencioso -no captura-; sin embargo, así no ocurrió. 44. Ahora bien, es de destacar que el apoderado judicial de los accionantes afirmó que había presentado memoriales a través de correo electrónico y que el juzgado accionado le había impartido trámite; sin embargo, lo que no indicó es que, en esas oportunidades, sí identificó en el asunto del correo el número de radicado del proceso para el cual iban dirigidos los documentos que presentaba -tal como se observa de las capturas de pantalla allegadas por la parte actora en el escrito de impugnación-; dato que no precisó en el mensaje de datos de 25 de junio de 2019 y que impiden determinar si el mismo contenía el incidente de liquidación de perjuicios que aduce haber radicado. 45.
De allí que la Sala advierte que la falta de certeza en torno a que los documentos contenidos en el mensaje de datos de 25 de junio de 2019 correspondían realmente a la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, mal podría concluirse que el Tribunal accionado valoró erróneamente la captura de pantalla. 46. Siguiendo esa misma línea argumentativa, y en relación con el supuesto defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 103 y 109 del Código General del Proceso y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta pertinente señalar que el Tribunal accionado en ningún momento desconoció la posibilidad con que cuentan los sujetos procesales de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros radicar memoriales de forma electrónica, por lo que de entrada este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 47.
Sobre el particular, valga agregar que, aunque las referidas disposiciones no señalan los datos que se deben incluir para radicar los memoriales por medios electrónicos, la realidad es que lo mínimo que debe contener es la identificación del número proceso, como dato para poder determinar a qué expediente de los cientos que tiene a cargo un Despacho judicial va dirigido el escrito. 48.
De otra parte, y en cuanto al supuesto desconocimiento invocado por los accionantes -contenido en las providencias de 25 octubre 200624, de 10 de septiembre de 201425, de 17 de marzo de 201626, de 1° de julio de 202027 y de 2 de mayo de 201928-, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, tales decisiones no constituyen precedentes obligatorios por cuanto: i) difieren y no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de alguna de las Secciones de la Corporación, que se enmarque dentro de los supuestos previstos en el artículo 270 del CPACA. 49.
Sumado a ello, y en cuanto a la decisión de 10 de diciembre de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal (radicado 108.907), la Sala coincide a plenitud con lo considerado con el a quo cuando sostuvo que «esta no es una decisión de unificación jurisprudencial y, en caso de que lo fuera, no constituye precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fue proferida por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo». 50.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala considera que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, negar las pretensiones de amparo respecto del defecto fáctico y sustantivo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo frente al defecto 24 Expediente número 25000-23-26-000-2002-00389-01. 25 Expediente número 05001-23-31-000-1996-00722-01. 26 Expediente número 66001-23-33-000-2013-00236-01. 27 Expediente número 52001-23-33-000-2017-00012-01. 28 Expediente número 05001-23-33-000-2014-01617-06. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06515-01 Accionante: Santiago Arango Gómez y otros sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)