Micelio
11001032800020220002300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Jaramillo Calero·Demandado: Martha Patricia Guzman Alvarez

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Rechazo de un cargo nuevo en la reforma de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 7 de febrero de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicitó la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y el de su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. 2.

Afirmó que, al no haberse publicado la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, el acto acusado está incurso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así: a) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, b) sin competencia, en forma irregular, c) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que desconoce el interés jurídico de los asociados en los nombramientos de sus propios jueces, d) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1 Índice 3 Samai.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos fácticos 3.

El 25 de agosto de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11833, formuló la lista de elegibles para proveer el cargo2 de magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4. El 25 de noviembre de 2021, luego de los trámites de rigor, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a Martha Patricia Guzmán Álvarez, para proveer la mencionada dignidad, a través del Acuerdo No. 1680. 5.

El 24 de enero de 2022, el demandante presentó petición3 a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo de la confirmación del anterior nombramiento, como de su notificación y publicación, como también del acta de posesión de la demandada; sin recibir respuesta a la misma. 3.

Normas violadas 6. Para la parte demandante el acto acusado desconoce las siguientes disposiciones: i) el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 40. 6, y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 1º, 2º, 3º. 9, 9º. 11, 65 - parágrafo y 87. 1, del CPACA; y iii) el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 4. Concepto de violación de la violación 7.

A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por la falta de publicación de la decisión de confirmación del nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil. Por tanto, se desconoció el principio de publicidad, fundante del Estado Social de Derecho, según el cual los actos proferidos por una autoridad deben divulgarse con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública4.

Ello, por cuanto, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad mediante los instrumentos creados con tal fin. 2 Vacante del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Con la demanda se aportó copia simple de la petición, la que no tiene constancia de radicación física o envió por correo electrónico. 4 Énfasis del original.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Afirma que, era evidente que en el presente caso el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la magistrada para el ejercicio de la función pública de administración de justicia, emitido por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad electoral, no se publicó, aun así el acto administrativo se ejecutó, pues la nominada tomó posesión del cargo y lo ejerce en la actualidad en calidad de magistrada de la Sala de Casación Civil, en dicha condición profiere providencias judiciales. 9.

En relación con las disposiciones constitucionales invocadas como vulneradas, sostiene que la omisión del deber de dar publicidad al acto acusado produjo: - Afectación del principio democrático y la participación y, con ello, la igualdad, la convivencia, la paz y el orden justo (preámbulo). - Vulneración de la organización democrática y participativa, los derechos humanos y el control político, cuya finalidad es asegurar la prevalencia del interés general (artículo 1º). - Ejecución indebida, continua, sistémica y permanente del acto de nombramiento, que afecta la parte operativa de la función pública esencial de administración de justicia (artículo 2º). - Extralimitación de la función electoral (artículo 6º). - Trato preferencial sin justificación o razón legal alguna, ya que el acto de confirmación se debe publicar como lo ordena el párrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (artículo 13). -Incumplimiento de las exigencias del debido proceso, pues ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las que adoptan.

La publicidad es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso, de ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no publicación - equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos y decisiones públicas y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley (artículo 29). - Impedimento para el ejercicio del control político y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (artículo 40). - Vulneración de la función electoral que, como una expresión de la administrativa, se debe ejercer con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad (artículo 209).

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Respecto del desconocimiento de disposiciones legales (CPACA), por la omisión de publicación del acto demandado, afirmó que: - Se afectaron en forma cierta y objetiva los fines del Estado (artículo 1). - Se desconoció el ámbito de aplicación del CPACA, el cual incluye a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares (artículo 2). - Se ejecutó el acto administrativo sin surtirse el proceso de publicidad de la decisión de confirmación del nombramiento (artículos 3. 19 y 9. 11). -El acto administrativo de confirmación conforma una unidad jurídica indisoluble con el de nombramiento, por tanto, ambos debían publicarse (parágrafo del artículo 65). - Los actos administrativos contra los que no procede recurso alguno, quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, lo que se desconoció, en la medida que el nombramiento se ejecutó, sin que hubiese cobrado firmeza, por la falta de publicación de la confirmación, irregularidad que constituye una típica operación administrativa que estructura un daño antijurídico (artículo 87. 1). - Se configuró una típica desviación de poder y, por tanto, la nulidad del acto administrativo – nombramiento y posesión -, que forma una unidad jurídica indisoluble, dado que se expidió en violación flagrante de los fines y principios esenciales del Estado social y democrático de derecho. - Finalmente, insiste en que la garantía del principio de publicidad impregna toda la configuración del nuestro Estado Social de Derecho – Fines Principios, el propi {sic} orden democrático, pluralista y participativo a efectos de formar un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado, por tanto su desconocimiento no sólo genera la ineficacia, e inoponibilidad del nombramiento sino que de manera simultánea configura la nulidad del nombramiento no solo por desviación del ejercicio del poder público sino por infracción de estas mismas normas sobre la cual descansa la legalidad de la función administrativa – Función Electoral -, irregularidad que necesariamente genera la infracción real y efectiva a las garantías que forman el derecho fundamental al debido proceso – publicidad – defensa ( ejercicio de acciones) – legalidad – entre otros.

Además, el ordenamiento jurídico no sólo sanciona con nulidad esta forma irregular de expedición de actos administrativo dada su gran transcendencia – nombramiento de jueces -, sino que también habilita para la concreción de la Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hipótesis - ejecución material del acto administrativo en – ausencia del principio de publicidad -, la denominada - operación administrativa –para el ejercicio del medio de control de reparación directa dado el daño antijurídico que produce este actuar irregular. 11.

Por último, señala que el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto – (artículo 71) dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento del acto, lo que en el presente caso no se dio. 5.

Solicitud de suspensión provisional 12. En un capítulo de la demanda y con fundamento en los cargos señalados5, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 6. Requerimiento previo6 13. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, el Despacho requirió al presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara con destino al proceso, lo siguiente: «(i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. (ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento.

(iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación». Cursiva del original. 14. También se le requirió para que informara, en caso de no haber dado publicidad a alguno o ambos actos, las razones por las cuáles se abstuvo de hacerlo. 5 «Con fundamento en lo expuesto y e {sic} en todos y cada uno de los argumentos: 1) fácticos y 2) jurídicos – causales de nulidad – normas violadas – concepto de violación, 3) pruebas y anexos, todos ellos contenidos y argumentados en la presente demanda, solicito de manera atenta, y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de la medida cautelar - SUSPENSIÓN PROVISIONAL - del acto administrativo compuesto – elección y nombramiento – de la señora MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, como magistrada de la Sala de Casación Civil emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena -, contenido e individualizado en párrafos precedentes».

Énfasis del original. 6 Índice 5 Samai. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.1.

Respuesta de la Corte Suprema de Justicia7 15. Su presidente informó que el acto de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez se dio a conocer en la página web de la Corporación8, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la decisión de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada9, por lo tanto, ambos, fueron divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), que pueden emplearse por autorización expresa de los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011, lo cual muestra la satisfacción del principio de publicidad, pues tanto la nominada como la sociedad colombiana conocieron tales actos. 16.

En cumplimiento de la orden impartida remitió copia de los siguientes documentos:  Acuerdo PCSJA 21 – 11833 de 25 de agosto de 2021, por cuya virtud el Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de elegibles para proveer la vacante dejada por Luis Armando Tolosa Villabona en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil.  Extracto del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la cual fue elegida Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada.  Oficio PCSJ 1411 de 25 de noviembre de 2021 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se enteró a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre su nombramiento como magistrada de la Sala de Casación Civil.  Escrito de 26 de noviembre de 2021 suscrito por Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cual manifestó su aceptación en el cargo como magistrada de la Sala de Casación Civil y memorial de la misma fecha, a través del cual solicitó la confirmación en el cargo. 7 Índice 12 Samai. 8 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7  Providencia de 2 de diciembre de 2021 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia M. P. Luis Alonso Rico Puerta, radicado No. 11001- 02-30-000-2021-02109-00, en la cual se confirmó a Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  Transcripción del acta de la Sesión Ordinaria de Sala Plena celebrada el 2 de diciembre de 2021, en la cual fue aprobada la confirmación.  Oficio OSG 5140 de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se notificó a Martha Patricia Guzmán Álvarez sobre la decisión adoptada por la Sala Plena, en el sentido de confirmarla en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil.  Certificación expedida por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en la cual da cuenta de la forma como se cumplió el principio de publicidad de los actos de nombramiento y confirmación de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6.2.

Pronunciamiento del demandante respecto de las pruebas aportadas por la Corte Suprema de Justicia10 17. El demandante se pronunció sobre la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, planteando presuntas contradicciones de las certificaciones allegadas. Así, manifestó lo siguiente: «Revisada la respuesta emitida por la Corte Suprema de Justicia al requerimiento contenido en el auto del 14 de febrero del año en curso, es llamativo que conforme consta en la certificación CSG – 0142 del 18 de febrero de 2022, expedida y suscrita por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, sustento por demás de la respuesta PSCJ No. 298 emitida el 16 de febrero de 2022, por el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de presidente de la corporación nominadora, se consigna que la respuesta se emite con fundamento en la citada certificación de la Secretaría General, y agrega que “….acompaña a la comunicación”, olvidando así que la mencionada certificación se elabora y se expide el 18 de febrero, conforme se hace constar en el citado documento público, por tanto el citado funcionario judicial falta a la verdad cuando afirma que la respuesta se emite con fundamento en la certificación de la Secretaría General, lo anterior en atención a que este documento se suscribe y se elabora en forma posterior 18 de Febrero de 2022».

Énfasis del original. 18. Luego, puso de presente que se adjuntó el oficio del 26 de noviembre de 2021, en el que se comunicó la confirmación a la demandada, pero no se aportó al expediente copia de la constancia de recibido de esta solicitud por parte de la corporación, solo se observa un sello impuesto en forma manual de constancia que reza: …el anterior escrito fue conocido en Sala Plena Acta No 28 de fecha 2 dic 2021. 10 Índice 14 Samai.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 19. Reprochó que en la certificación que del acto de la citada Sesión Plena se dejó constancia en el sistema consulta proceso ramajudicial.gov.co, mediante el radicado que la corporación asignó bajo el número 11001-02-30-000-2021- 02109-00, aplicación dispuesta por la Rama Judicial para consulta unificada de procesos judiciales, de ninguna manera para publicar actos administrativos de contenido electoral como es el nombramiento que hoy ocupa la atención del despacho, llama la atención que este acto de confirmación no se dio a conocer en el portal de la Corporación donde se publicó el de nombramiento, dicho proceder configura una ausencia absoluta de publicación del acto de confirmación. 20.

Puso de presente, que los documentos remitidos a la Presidencia de la República para el trámite de posesión, se dio por correo electrónico el 2 de diciembre de 2021 a las 2:51 p.m. y la comunicación de la confirmación a la demanda, se hizo por ese mismo medio, ese día, a las 3:50 p.m., por tanto, tiempo después de remitirse la documentación a la mencionada autoridad a efectos de concretar el acto de posesión. 21.

A partir de lo anterior, concluyó: «Estas evidencias reflejadas en los documentos públicos testifican la ejecución material de la decisión administrativa, pues se remitió la documentación a Presidencia de la República, a efecto de concretar el Acto de Posesión, sin haberse surtido la notificación personal a la hoy accionada del acto de Confirmación, se suma a lo expuesto el irregular proceso de publicidad de esta decisión de Confirmación, dado que se omitió su publicidad en la propia página de la Corte Suprema de Justicia, y finalmente porque el acto de nombramiento sólo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2021, en el sitio web de la corporación destinado por orden legal para tal fin, irregularidad que materializa la ineficacia del Acto Administrativo denominado compuesto – Nombramiento – Confirmación -, y con ello su inoponibilidad.

En consecuencia, solicito al despacho valorar en la decisión en curso las citadas irregularidades en el proceso de notificación y publicidad surgidas de la confrontación de los contenidos consignados en los documentos públicos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, configurativo de ineficacia y por tanto inoponibilidad». Énfasis del original. 7.

Traslado de la solicitud de medida cautelar11 22. El 4 de marzo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 7.1. La Corte Suprema de Justicia12 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 22 Samai. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 23.

Su presidente se opuso a la suspensión provisional del acto de elección de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al reiterar que el nombramiento se dio a conocer en la página web de la Corporación13, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 65 del CPACA y la providencia de confirmación en el sistema de consulta de procesos nacional unificada14, por lo tanto, ambos, fueron publicados y divulgados mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). 24.

Por lo tanto, el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar el motivo por el cual los actos acusados quebrantan alguna de las disposiciones en que debían fundarse, porque, está claro, que se cumplió con el presupuesto de publicidad tanto a la nominada como a la comunidad, para lo cual se hizo uso de las tecnologías de la información en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011. 25.

Además, precisó que los actos demandados no requerían del agotamiento de formalidades especiales para su perfeccionamiento como la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, porque la demandada fue designada en un cargo de magistrada que ya existía en la Corte Suprema de Justicia, el cual contaba con las apropiaciones presupuestales correspondientes y por la vacante dejada, por el vencimiento del periodo constitucional de quien lo ocupaba en propiedad. 26.

Concluyó que la medida cautelar pretendida por el demandante no se orienta a proteger el ordenamiento jurídico ni a garantizar la efectividad de la sentencia, sino en insistir en su desacuerdo por la designación de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil, sin advertir el grave perjuicio que su pretensión puede generar en los usuarios de la administración de justicia, en especial, para aquellos cuyos procesos cursan en el despacho a cargo de la demandada, al someterlos a una espera innecesaria y desconsiderada mientras se define el presente proceso. 7.2.

La demandada15 27. Solicitó negar la medida de suspensión elevada. En primer lugar, porque en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que, como normas violadas, hace un concepto en forma general y abstracto, sin que precise real y debidamente el mismo. Además, no cabe análisis confrontacional {sic} de los actos administrativos atacados, - nombramiento y confirmación- frente presuntas normas infringidas, por cuanto 13https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 15 Índice 23 Samai.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ninguna tacha se dirige contra estos actos en sí mismos, por tanto, no hay prueba al respecto.

La acusación se dirige exclusivamente contra la pretendida falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento. 28. Adicionalmente, sostuvo que si obra como prueba anticipada obtenida a solicitud de la parte demandante, el informe enviado por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, documento que goza de presunción de veracidad y legalidad, en el cual se hace constar la publicación del acto administrativo de confirmación de su nombramiento el 2 de diciembre de 2021 en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, implementado como medio idóneo para notificación, comunicación y publicidad, en el cual no solo aparece publicada la confirmación, sino que contiene la información de todos y cada uno de los actos y pasos del proceso iniciado a partir de su nombramiento, radicado bajo el número 11001-02-30-000-2021-02109-00. 29.

Ahora, como el acceso a este sistema es público, el proceso en su integridad quedó abierto al conocimiento tanto de los directamente interesados, como de la ciudadanía en general. Sistema al cual siempre pueden acudir los ciudadanos preocupados, cumpliéndose a cabalidad los fines del Estado Social de Derecho en cuanto a transparencia se refiere. 30.

Finalmente, afirmó que es de mediana claridad que la designación de un magistrado, juez o de cualquier funcionario o empleado de la Rama Judicial no afecta apropiaciones presupuestales, pues tales apropiaciones se efectúan al momento de la creación del cargo de que se trate. 7.2. El Ministerio Público16 31. Solicitó no acceder a la petición de suspensión, con base en lo siguiente: i) La falta de publicación del acto de confirmación de la designación de un magistrado de Alta Corte, no constituye un requisito para la validez del acto complejo de designación; lo que eventualmente se afecta es, la eficacia de este, al resultar inoponible frente a terceros, tal y como de manera reiterada e inequívoca lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Pero, el acto de confirmación sí fue publicado como se desprende de la certificación suscrita por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al explicar: En dicha Plenaria se sometió el asunto a consideración y votación de los señores Magistrados, quienes aprobaron la confirmación en el cargo. De ese acto, se dejó constancia el 2 de diciembre de 2021 en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Por su parte, la doctora GUZMÁN ÁLVAREZ fue enterada de esa decisión a través del oficio OSG N° 5140 de la referida fecha. 16 Índice 24 Samai. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ii) Respecto a la desviación de poder, bajo el argumento que se ejecutó el acto de designación, sin publicar el de confirmación, sostuvo que no tiene asidero jurídico, por cuanto el nombramiento y la posesión no forman una unidad indisoluble como lo manifiesta el actor, por el contrario, la posesión es una etapa posterior a la designación de un funcionario que, además, no es posible enjuiciar a través del artículo 139 del CPACA. iii) Finalmente, puso de presente que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos administrativos de carácter electoral no requieren para su perfeccionamiento certificados de disponibilidad y registro presupuestal, en tanto aquellos no hacen parte del trámite de vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial, pues, no se trata de un empleo nuevo, sino de una de las 23 plazas que fueron creadas con anterioridad y que cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente. 8.

Admisión17 32. El 31 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional solicitada, por cuanto acorde con lo evidenciado en esa fase preliminar, no era dable decretarla. En esta decisión, como cuestión previa, se estudiaron los cuestionamientos del demandante frente a la respuesta presentada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «33.

El demandante plantea una supuesta falsedad respecto de la respuesta dada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que esta tiene fecha del 16 de febrero de 2022 y la constancia de la secretaría de esa Corporación es posterior, esto es, del 18 de febrero. 34. Para la Sala, no le asiste razón al demandante, pues toda la documentación se radicó ante el Consejo de Estado el 21 de febrero del año en curso18 y el contenido material de ambos documentos es el mismo.

Es decir, la respuesta suscrita por el presidente de la Corte Suprema de Justicia es acorde con los soportes allegados y la certificación expedida por la secretaría general de dicha Corporación». 33. El 6 de abril de 2022, fue notificada la decisión a las partes, por estado19 y correo electrónico20. 9. Reforma de la demanda21 17 Índice 26 Samai. 18 «Índice 12 Samai». 19 Índice 30 Samai. 20 Índice 31 Samai. 21 Índices 32 y 33.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 34. El 20 de abril de 2022, el actor presentó reforma de la demanda, con fundamento en los artículos 173 y 278 del CPACA.

Como hechos nuevos, expuso los siguientes: «SEGUNDO: En respuesta al auto de requerimiento del 14 de febrero de 2022, el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, elabora, suscribe y expide con destino al proceso de la referencia, el oficio número PSCJ No. 298 con fecha 16 de febrero de 2022, donde se consigna que se emite con fundamento en la certificación emanada de la Secretaria General cuya fecha registra el 18 de febrero de 2022.

TERCERO: Revisada y confrontadas las citadas fechas se tiene que el citado funcionario judicial falta a la verdad en este medio probatorio dado que consigna que la respuesta se emite con fundamento en la certificación de la Secretaria General, cuando este documento se elabora, suscribe y emite en forma posterior, esto es, 18 de febrero de 2022, así́ efectivamente se informa en el citado documento CAURTO: La Corte Suprema de Justicia en respuesta a requerimiento contenida en el auto del 14 de febrero de 2022, incorpora documento emitido por la Secretaria General mediante el cual se certifica que se notificó el citado nombramiento a la interesada mediante Oficio PCSJ No 1411 de esa fecha, esto es, 25 de noviembre de 2021, pero lo cierto es que la notificación efectivamente se surte al día siguientes mediante vía correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, Hora 8:00, remitido de la dirección electrónica secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, al buzón: mguzmana@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme consta en los anexos remitido por la entidad judicial e incorporados al expediente.

QUINTO: Por carta de ese mismo día 26 de noviembre de 2022, la accionada Martha Patricia Guzmán Álvarez, solicita a la corporación la CONFIRMACION del nombramiento como magistrada de la Sala de Casación Civil.

SEXTO: Dentro de los documentos públicos remitidos en cumplimiento al auto del 14 de febrero de 2022, no se allegó al expediente copia de la constancia de recibido de esta solicitud por parte de la corporación, solo se observa un sello impuesto al documento en forma manual de constancia que reza: “el anterior escrito fue conocido en Sala Plena Acta No 28 de fecha 2 dic 2021”.

SEPTIMO: Se incorporó en respuesta al auto de requerimiento del 14 de febrero de 2022 certificación CSG-0142 de fecha 18 de febrero de 2022, donde se consigna que el mismo día 26 de noviembre de 2022, la doctora GUZMAN ALVAREZ, allegó los documentos necesarios para su confirmación como Magistrada de la Sala de Casación Civil, y que la secretaría en el marco de sus facultades, se encargó de la recepción y organización de dichos documentos.

A continuación, dio apertura a un expediente para ser asignado, por el sistema de reparto.

OCTAVO: La citada certificación CSG-0142 de fecha 18 de febrero de 2022, agrega que para efectos del proceso de confirmación en el cargo de la doctora Guzmán Álvarez, el 29 de noviembre de 2021 se asignó al magistrado Luis Alonso Rico Puertas e ingresó al despacho el 30 de noviembre de 2021.

NOVENO: Se agrega en la citada certificación CSG-0142 de fecha 18 de febrero de 2022, que se presentó proyecto de confirmación del nombramiento a la Sala Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Plena el 2 de diciembre de 2021, y que en dicha sesión que inició a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), y finalizó diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se sometidó el asunto a consideración y votación, y se aprobó la confirmación el mismo dos (2) de diciembre de 2021.

DECIMO: Se agrega en la certificación que del Acto de la citada Sesión Plena se dejó constancia en el sistema consulta proceso ramajudicial.gov.co, mediante el radicado que la corporación asignó bajo el número 11001023000020210210900, por tanto no se publicó el contenido del acto de confirmación dado que dicho dispositivo no permite incorporar el contenido de la decisión, pues es un medio para publicar procesos judiciales de ninguna manera para publicar actos administrativos de contenido electoral.

DECIMO PRIMERO: Por oficio PCSJ No. 1454 del mismo 2 de diciembre de 2022, suscrito por el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, comunica a Presidencia de la República – Secretario Jurídico – doctor Germán Eduardo Quintero Rojas, que en sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 25 de noviembre del año en curso, se nombró en propiedad a la doctora MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, como Magistrada de la Sala de Casación Civil, en remplazo del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLAVONA, y agrega: “Con el fin de adelantar el trámite correspondiente a la posesión, adjunto los siguientes documentos”. – negrilla fuera de texto - DECIMO SEGUNDO: En el citado documento se observa como fecha de recibido por parte de Presidencia de la República, 2 de diciembre de 2021, Hora: dos y cincuenta y uno de la tarde.

(2:51 p.m.).

DECIMO TERCERO: Por oficio OSG 5140 de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito por la Secretaría General se elabora la comunicación de confirmación de nombramiento de magistrada de la Sala de Casación Civil a la ciudadana Martha Patricia Guzmán Álvarez, comunicación remitida vía correo electrónico del 2 de diciembre de 2021, Hora (15:50), esto es, tres y cincuenta de la tarde, por tanto tiempo después de remitirse la documentación a Presidencia de la República a efectos de concretar el Acto de Posesión, por tanto el acto administrativo se ejecutó sin haber cobrado firmeza dado que la notificación personal a la accionada se surte horas después.

DECIMO CUARTO: Dado que notificación personal de la confirmación del nombramiento a la accionada se surte a las tres y cincuenta de la tarde (3:50), mientras la remisión de los documentos a Presidencia de la República a efecto de concretar el Acto de Posesión, se surte en forma previa, esto es, a las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51), por tanto, sin haberse concretado el proceso de notificación y publicidad del acto administrativo denominado “Compuesto” – Nombramiento – Confirmación –.

DECIMO QUINTO: En la certificación CSG-0142 del 18 de febrero de 2022, como en el oficio de respuesta PCSJ No. 298 del 16 de febrero de 2022, emitido por el presidente del ente nominador, se consigna que el Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, objeto de petición de nulidad solo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2022, en el sitio web de la corporación, es decir, tiempo después de haberse concretado todas y cada una de las actuaciones administrativas que por disposición legal deben surgir en forma posterior al cumplimiento estricto del principio de publicidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021».

Énfasis del original Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 35.

Con fundamento en los anteriores hechos formuló un nuevo cargo, así: «PRIMER CARGO: NULIDAD POR EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es claro, conforme se expuso en el capítulo de los hechos que el acto administrativo -Designación – Confirmación -, no solo se expidió́ en forma irregular dado que las certificaciones incorporadas al proceso evidencian que el procedimiento no se ejecutó de manera debida sino que además el acto se ejecutó sin haberse notificado a la accionada la confirmación del cargo, y en ausencia de principio de publicidad en violación flagrante de la garantía de las formas propias del juicio y legalidad que forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

Se incorporó al proceso certificación expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que no corresponden a la verdad conforme se expuso en el hecho segundo y tercero, por tanto el procedimiento se encuentra afectado de falsedad en documento público. De igual forma se efecto el derecho de defensa y contradicción de los asociados destinatarios de la función judicial que implica el nombramiento contenido en el acto administrativo, pues el procedimiento que forma parte de la garantía de legalidad y forma propias del juicio no fue secuencia y en etapas, pues no olvidemos que el nombramiento sólo se hace público una vez agotadas en forma irregular todas y cada una de las etapas, esto es, 13 de diciembre de 2021, solo unos días antes de la posesión».

Énfasis del original. 36. Finalmente, reiteró los dos cargos inicialmente planteados como fueron la violación al principio de publicidad por la falta de publicación de la decisión de confirmación del acto de nombramiento y la presunta violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por no contar con los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, como requisitos de perfeccionamiento del acto de nombramiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 37. De conformidad con el ordinal cuarto22 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de una magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y el Despacho es competente, de conformidad con lo 22 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación».

Énfasis de la Sala Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 establecido en el artículo 12523 del CPACA, para resolver sobre la reforma de la demanda presentada. 2.

Reforma de la demanda 38. En materia del medio de control de nulidad electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la reforma de la demanda en su artículo 278, en los siguientes términos: «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso». Énfasis del Despacho. 3. Oportunidad 39. Ahora, el auto que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional, se notificó el 6 de abril de 2022, por estado24 y correo electrónico25 a las partes, por lo tanto, se dará aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación por medios electrónicos, así: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 23«La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; // c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; // d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 24 Índice 30 Samai. 25 Índice 31 Samai. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Énfasis del Despacho. 40. Bajo estas condiciones, los dos días otorgados por la norma citada corrieron el 7 y 8 de abril de 2022 y los tres que fija el artículo 278 del CPACA, para reformar la demanda, los días 18 a 20 de ese mismo mes y año, teniendo en cuanta que del 11 al 15 no hubo atención judicial, por lo tanto, la reforma a la demanda fue oportuna. 3.

Caso concreto 41. Para el Despacho el cargo nuevo planteado será rechazado conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, para la fecha de su presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad. 42. Lo anterior, toda vez que, en el auto del 31 de marzo de 202226, al admitir la demanda inicial, al estudiar la oportunidad del medio de control formulado se explicó lo siguiente: 43.

El demandante afirma que presentó petición27 solicitando las constancias de notificación y publicación del acto de confirmación de la elección demandada, sin obtener respuesta de la Corte Suprema de Justicia. A esta autoridad judicial, el Despacho la requirió con auto del 14 de febrero de 202228, para tal fin. Su presidente informó que el proceso de confirmación tuvo el radicado de 26 Índice 26 Samai. 27 Índice 3 Samai.

Con la demanda se aportó copia simple de la petición, la que no tiene constancia de radicación física o envió por correo electrónico. 28 Índice 5 Samai. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 expediente No. 11001-02-30-000-2021-02109-00 y el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el sistema de consulta de procesos nacional unificado29. 44.

Con el fin de revisar la oportunidad de la demanda radicada en esta Corporación el 7 de febrero de 2022, se utilizará el siguiente cuadro, para contabilizar los 30 días hábiles de caducidad establecidos en la letra a) del ordinal segundo del artículo 164 del CPACA, desde el día siguiente de la decisión de confirmación del acto de nombramiento, así: Diciembre de 2021 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 Confirmación 3 Hábil 1 4 Inhábil 5 Inhábil 6 Hábil 2 7 Hábil 3 8 Festivo 9 Hábil 4 10 Hábil 5 11 Inhábil 12 Inhábil 13 Hábil 6 14 Hábil 7 15 Hábil 8 16 Hábil 9 17 No laborable30 18 Vacancia 19 Vacancia 20 Vacancia 21 Vacancia 22 Vacancia 23 Vacancia 24 Vacancia 25 Vacancia 26 Vacancia 27 Vacancia 28 Vacancia 29 Vacancia 30 Vacancia 31 Vacancia Enero de 2022 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 Vacancia 2 Vacancia 3 Vacancia 4 Vacancia 5 Vacancia 6 Vacancia 7 Vacancia 8 Vacancia 9 Vacancia 10 Vacancia 11 Hábil 10 12 Hábil 11 13 Hábil 12 14 Hábil 13 15 Inhábil 16 Inhábil 17 Hábil14 18 Hábil 15 19 Hábil 16 20 Hábil 17 21 Hábil 18 22 Inhábil 23 Inhábil 24 Hábil 19 25 Hábil 20 26 Hábil 21 27 Hábil 22 28 Hábil 23 29 Inhábil 30 Inhábil 31 Hábil 24 Febrero de 2022 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 Hábil 25 2 Hábil 26 3 Hábil 27 4 Hábil 28 5 Inhábil 6 Inhábil 7 Hábil 29 Presentación demanda 8 Hábil 30 29 Consulta en el sistema de procesos judicial de la Rama Judicial: 30 Día de la Rama Judicial.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 45. Conforme a lo anterior, el medio de control de nulidad del nombramiento demandado fue oportuno. 46.

Así las cosas, el Despacho advierte que la formulación de cargos nuevos a través de la reforma de la demanda, solo se podía hasta el 8 de febrero del año en curso, fecha en la que acaecieron los 30 días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de la decisión de conformación del acta de nombramiento de Martha Patricia Guzmán Álvarez, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sistema de consulta de procesos nacional unificado, como se consideró en el auto que admitió la demanda. 47.

En consecuencia, como la reforma de la demanda se presentó el 20 de abril de 202231y, en la misma, se planteó un cargo nuevo como se explicó en los antecedentes, conforme a lo establecido en el artículo 278 del CPACA, el mismo será rechazado, por haber operado ya el fenómeno de la caducidad32. Por lo expuesto el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el cargo nuevo formulado en la reforma de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 31 Índices 32 y 33 Samai. 32 Sobre el tema se pueden consultar la providencia del 29 de noviembre de 2018, radicación No. 11001-03-28-000-2018-00113-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.