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05001333300520220022001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 1678-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Carlos Murillo Guzman·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 33 33 005 2022 00220 01 (1678-2023) Demandante: Juan Carlos Murillo Guzmán Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Medellín. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Juan Carlos Murillo Guzmán, actuando en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Junta Médica Laboral 115946 del 22 de enero de 2020, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ii) Acta tml 21-2-206 mdnsg-tml-41.1 del 10 de marzo de 2021, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; y iii) Resolución 294955 del 14 de abril de 2021, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante las cuales se calificó su situación médica laboral y se denegó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada expedir el acto administrativo que reconozca su pensión por invalidez; ii) cancelar las mesadas pensionales causadas desde su suspensión, hasta el cumplimiento de la eventual sentencia favorable, en cuantía equivalente al 95 % del sueldo de un oficial en el grado de teniente del Ejército Nacional; iii) reconocer cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; y iv) realizar una nueva valoración médica y considerar la posibilidad de reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar según su situación. 1.2.

El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 26 de abril del 2022,[2] declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín (reparto), dado que el señor Juan Carlos Murillo Guzmán tuvo como último lugar de prestación del servicio el Batallón de Infantería n.° 32 Pedro Justo Berrío, ubicado en Medellín (Antioquia).

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, el conocimiento del asunto les corresponde a los juzgados administrativos de Medellín. 1.2.2. Luego de la anterior remisión, el expediente le fue repartido al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Medellín; sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2022,[3] este propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado, porque el señor Murillo Guzmán persigue el reconocimiento y pago de una indemnización y una pensión de invalidez (derecho pensional) en razón a la pérdida de su capacidad laboral.

Así las cosas, como el actor está domiciliado en Bogotá y la entidad demandada tiene sede allí, el proceso debe ser tramitado por los juzgados administrativos de esta ciudad, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3. El trámite procesal El despacho, mediante auto del 13 de julio de 2023,[4] concedió a las partes un término común de tres (3) días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del cpaca; sin embargo, estas guardaron silencio. 1.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. 2.2.

Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se observa que, en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.

Análisis del despacho. El caso concreto El 14 de septiembre de 2021, la demanda fue objeto de reparto, y conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Es decir, el libelo fue presentado antes de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021,[5] por lo cual no son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.[6] En ese contexto, el despacho observa que el demandante pretende el reconocimiento y pago de una indemnización y de una pensión por invalidez, debido a la disminución de su capacidad laboral.

Por lo tanto, como la controversia involucra derechos de índole laboral, la competencia en razón al territorio está definida por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, antes de la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

Así las cosas, como el último lugar donde prestó sus servicios el señor Juan Carlos Murillo Guzmán fue en el Batallón de Infantería n.° 32 Pedro Justo Berrío, ubicado en la ciudad de Medellín,[7] según la certificación expedida por la Sección de Atención al Usuario diper del Ejército Nacional, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto está asignada al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Medellín, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Juan Carlos Murillo Guzmán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Medellín, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente acpc/jmmc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 2, aplicativo samai Consejo de Estado [3] Índice 2, aplicativo samai Consejo de Estado [4] Índice 4, aplicativo Samai. [5] La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. [6] «artículo 86. régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». [7] https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-seguridad/sisc/ejercito- nacional/ ----------------------- Radicación: 05001 33 33 005 2022 00220 01 (1678-2023) Demandante: Juan Carlos Murillo Guzmán