CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00714-00 Demandante: Cristian José Arregoces Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Cristian José Arregoces Pinto en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de enero de 2022, el señor Cristian José Arregoces Pinto interpuso demanda de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no contestar la solicitud que elevó el 1 de diciembre de 2021, en la que pidió la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 44001-23-40-000-2014-00114-01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Que se respete, garantice y se me proteja mi derecho fundamental de petición y se ordene a quien corresponda en la secretaria del tribunal contencioso administrativo de Riohacha se me envíe copia autenticada de la sentencia de primera y segunda instancia de la sentencia dentro del proceso de reparación directa del señor YOVANY SIERRA Y OTROS EN CONTRA DE LA FISCALIA 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00714-00 Demandante: Cristian José Arregoces Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 GENERAL DE LA NACION dicho proceso con el radicado 44001234000020140011401.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- El 1 de diciembre de 2021, a través de la dirección de correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Cristian José Arregoces Pinto elevó petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, con el fin de obtener copias auténticas de las sentencias de 25 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa (rad. 44001-23-40-000-2014-00114- 01), promovido por el señor Yovany Sierra y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2021.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo de la Guajira - Secretaría3 6.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira señaló que, una vez recibida la petición del 1 de diciembre de 2021, encontró que el expediente del cual se solicitaban copias, este es, el 44001-23-40-000-2014-00114-01, en el cual obraba como demandante el señor Félix Antonio Polo Zúñiga y como demandado el Departamento de la Prosperidad Social, se encontraba surtiendo el trámite de apelación ante el Consejo de Estado, información que fue allegada al peticionario, el 2 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico. 6.1.- En ese sentido, resaltó que la parte actora solicitó una expedición de copias de un proceso distinto al que verdaderamente requería, puesto que el proceso que fue promovido por el señor Yovanny Rafael Sierra Palmezano y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, le fue asignado el número de radicado 44001-23-31-001-2009-00038-00. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00714-00 Demandante: Cristian José Arregoces Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.2.- Posteriormente, por una segunda petición que elevó la parte actora, advirtió el error que presentaba el contenido de la solicitud interpuesta el 1 de diciembre de 2021, razón por la cual, realizó las gestiones administrativas correspondientes y le asignó un turno para la expedición de copias de las sentencias dictadas al interior del proceso 44001-23-31-001-2009-00038-00. 6.3.- Informó que, el 27 de enero de 2022, allegó a la dirección de correo electrónico del accionante cristianarregoces@gmail.com, copias autenticadas de las providencias solicitadas, las cuales prestan mérito ejecutivo, junto con las respectivas constancias de ejecutoria. 6.4.- En ese sentido, precisó que, según lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, las solicitudes relacionadas con expedición de primeras copias que prestan mérito ejecutivo, deben ser evaluadas con rigurosa atención, tanto en tiempo como en turno para expedirla, por lo que “el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la expedición de las copias no resulta desproporcionado ni entraña violación alguna puesto que la misma obedece a la correcta evacuación de tareas asignada al equipo de secretaría”. 6.5.- En consideración a lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 27 de enero de 2022, contestó la petición presentada por la parte accionante el 1 de diciembre de 2021, remitiendo las copias auténticas de las providencias de 25 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor Yovanny Rafael Sierra Palmezano y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma4. 7.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad judicial accionada dio una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora. 4 Expediente digital, documentos obrantes en 77 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00714-00 Demandante: Cristian José Arregoces Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira – Secretaría Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 8.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador