Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Decisión sin motivación | Ampara Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión por medio de la cual la autoridad judicial accionada resolvió un recurso de insistencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Castillo Latorre en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de noviembre de 2023, Jorge Enrique Castillo Latorre presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 26 de octubre de 2023, proferida dentro del recurso de insistencia No. 25000-23-41-000-2023-01319- 00. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA INFORMACIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 JUSTICIA, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, en sentencia del 26 de octubre de 2023, incurrió en un defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, pues se observa que de manera errada valoró los supuestos fácticos, contradiciéndose entre los fundamentos y la decisión adoptada, así como, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre la reserva de información y documentos.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, dentro del trámite del recurso de insistencia, proceso de única instancia.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, profiera una nueva sentencia dentro del trámite del recurso de insistencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que versan sobre la presente litis.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de agosto de 2023, Jorge Enrique Castillo Latorre, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, fue contactado telefónicamente por el comandante de compañía de casos especiales del BACCE2 para que se realizara examen psicofisiológico de polígrafo al día siguiente.
Sin embargo, este no asistió al no haber sido notificado oficialmente y porque, al parecer, no existía acta de viabilidad para la realización de dicho examen. 5. 2) El 27 de agosto de 2023, el Ejército Nacional le notificó del no llamamiento a curso de Estado Mayor CEM 2024, el cual es requisito para ascender al grado inmediatamente superior en la carrera militar. 6. 3) Ese mismo día, Jorge Enrique Castillo Latorre presentó petición ante el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia con el fin de solicitar la siguiente información y documentos (se trascribe): “1.
Copia del acta del comité de verificación de requerimientos de polígrafo, o datos del mismo. 2. Copia del requerimiento de polígrafo, o los datos del mismo. 3. Se informe que Unidad emitió la solicitud de polígrafo. 4. Se informe que tipo de examen y la motivación del mismo. 5. Se informe la fecha de emisión de la solicitud de polígrafo. 6.
Se informe si existe alguna averiguación u operación de Contrainteligencia en mi contra. 7. Copia del acta del comité del curso de estado mayor 2024. 8. En caso de no ser competentes para atender estas solicitudes, solicito trasladar por competencia a la dependencia que corresponda.” 2 Batallón de Credibilidad y Confiabilidad del Ejército Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El 14 de septiembre de 2023, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia dio respuesta a su petición pero opuso reserva legal frente a los puntos 1, 2 y 4, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y en el literal A del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, (se trascribe) “por comprometer la defensa y seguridad nacional, y por no ser un receptor autorizado de productos de inteligencia y contrainteligencia, conforme lo señala el artículo 36 de la Ley 1621 de 2013”. 8. 5) El 21 de septiembre de 2023, el accionante presentó solicitud de insistencia para que se le brindara la información de los numerales 1, 2 y 4 de su petición inicial. 9. 6) El 5 de octubre de 2023, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia confirmó su decisión y remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10. 7) El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió el recurso de insistencia en el que accedió parcialmente a la petición de información. Para sustentar su decisión, el Tribunal se refirió a cada una de las solicitudes denegadas y explicó que, frente a la petición 1 relacionada con la copia del acta del comité de verificación de requerimientos poligráficos, la respuesta dada por el Ejército Nacional no motivó la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de no suministrar la información solicitada, así como tampoco especificó el daño a los intereses protegidos o a derechos fundamentales, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo, el tribunal concluyó que la reserva de dicha información no era arbitraria porque con esta se buscaba garantizar la defensa y seguridad nacional y contenía opiniones que formaban parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 11. Sobre las peticiones 2 y 4, relacionadas con la copia del requerimiento poligráfico o los datos de este e informar el tipo de examen y motivación de este, refirió que la entidad accionada fundamentó su denegatoria en lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 12.
No obstante, el Tribunal estimó que, como lo pretendido por el accionante era conocer las razones por las cuales no fue considerado para efectuar el curso de ascenso, era viable acceder a la entrega de la información, pero únicamente en relación con el resultado de la prueba psicofisiológica de polígrafo que le fue practicada a él, por ser el titular de lo contenido en la prueba y con su entrega no se advertía la generación de un daño significativo a la defensa y seguridad nacional. 13.
Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos (1) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 material o sustantivo pues los argumentos que expuso en la parte considerativa de la providencia fueron evidentemente contradictorios con la decisión. Si bien el tribunal reconoció que el Ejército Nacional dio una respuesta sin motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la denegación de la información y sin especificar el daño que suministrarla podría ocasionar, concluyó sin ningún sustento que la reserva invocada no era arbitraria; y (2) desconocimiento del precedente debido a que citó las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la reserva de información y documentos, pero finalmente no las aplicó al caso particular sin explicar las razones por las cuales se apartó de estas. 14.
En relación con las peticiones 2 y 4, el accionante consideró que, si bien el Tribunal se limitó a reseñar que el Ejército Nacional basó su decisión en lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 1712 de 2014, sin dar mayores razones o explicar por qué no tuvo en cuenta que el artículo 21 de la misma normativa permite una divulgación parcial que consiste en una versión pública del documento que mantenga la reserva únicamente de los apartes necesarios.
Para el accionante, los apartes que estarían sujetos a reserva en este caso corresponden exclusivamente a las opiniones y deliberaciones de los servidores públicos que participaron en el Comité de verificación de requerimientos de polígrafo, pero no al resto del contenido de los documentos. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados3 15.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se denegara el amparo solicitado, habida cuenta de que la decisión enjuiciada se encontraba ajustada a derecho y debida y suficientemente motivada. Así, lo pretendido por el accionante era la revisión de la providencia como si se tratara de una segunda instancia del recurso de insistencia, pues con esta no se vulneró derecho fundamental alguno. 16.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de apoyo de combate de contrainteligencia militar, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos y defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 3 Mediante Auto de 27 de noviembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de apoyo de combate de contrainteligencia militar como tercero con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.1.
Identificación de los derechos y defectos alegados 17. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial – recurso de insistencia, cobra relevancia estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de las demás constitucionales invocados (derecho a la información) surge como consecuencia de la misma afrenta a los derechos antes mencionados. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionados aquellos, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 18. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela alegó de forma específica la configuración de causales de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, según los argumentos expuestos por el accionante, la Sala realizará un análisis de estos bajo la óptica de una decisión sin motivación. Lo anterior, en consideración a que se reclama la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por una providencia judicial en la que, al parecer, la solución al problema jurídico no tiene fundamentos en las consideraciones de la providencia. 2.2.
Fijación de la controversia 19. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió una decisión sin motivación en la providencia de 26 de octubre de 2023. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 20.
La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (3/11/23) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/11/23).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una providencia proferida dentro de un recurso de insistencia. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 21.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial en la que el Tribunal accionado, según la parte actora, no justificó adecuadamente su decisión. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala accederá al amparo solicitado por las siguientes razones: 23. La parte actora indicó que la providencia cuestionada, al resolver sobre la petición 1 incurrió en una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. Lo anterior, al considerar que el Ejército Nacional no motivó la razonabilidad y proporcionalidad de la reserva legal que alegó, ni señaló el daño que se causaría por brindar la información solicitada, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un requisito indispensable para no suministrar información. Pese a esto, el Tribunal concluyó que la reserva legal no había sido arbitraria pues era necesaria para garantizar la defensa y seguridad nacional.
Frente a las peticiones 2 y 4, el accionante indicó que el Tribunal solo se limitó a señalar lo dicho por el Ejército Nacional, sin estudiar su caso particular. 24. Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada que, el Tribunal, al pronunciarse sobre la solicitud de información 1 – copia del acta del comité de verificación de requerimientos poligráficos, citó los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 20135, de lo que concluyó que (se trascribe): “De lo anterior, para la Sala, es claro que las normas jurídicas transcritas establecen una reserva sobre los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, a los cuales, sólo pueden acceder los sujetos enlistados en el referido artículo 36 de la Ley referida.
Igualmente, se establece que cuando no se suministre una información amparándose en la reserva de la citada norma, debe hacerse por escrito en el que se motivará la razonabilidad y proporcionalidad de dicha decisión. (…)”. 25. Posteriormente, el Tribunal citó decisiones de la Corte Constitucional6 sobre la restricción de acceso a información por motivos de seguridad nacional para indicar que (se trascribe): “Conforme a lo anterior, para la Sala, la entidad en donde reposa la información debe explicar y demostrar la ocurrencia de un perjuicio de 5 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.”. 6 Citó las Sentencias C-540 de 2012 y C-274 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 magnitud tal, que no permita la entrega de la información requerida.
Sin embargo, analizado el escrito de respuesta, observa la Sala que el mismo se limitó a invocar que el peticionario no era un receptor autorizado ni motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de no suministrar la información solicitada, y sin especificar el daño a los intereses protegidos o a derechos fundamentales, en los términos de la jurisprudencia constitucional traída a colación.” 26.
Finalmente, citó el artículo 19 de la Ley 1712 de 20147 y resolvió (se trascribe): “En esa perspectiva, la decisión de negar la información solicitada por el peticionario en el ordinal primero, relacionada con la copia del acta del comité de verificación de requerimientos poligráficos por tener carácter reservado no es arbitraria y obedece a la necesidad de garantizar la defensa y seguridad Nacional.
Adicional a ello, conforme lo preceptuado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, las actas contienen opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Por lo que, hay lugar a declarar bien denegado el acceso a lo deprecado”. 27. Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento de la parte actora en el sentido de que el Tribunal ofreció una argumentación contradictoria en su decisión, al señalar que el Ejército Nacional no cumplió con lo requerido para justificar la reserva legal que alegó y, posteriormente, concluyó que la denegación de acceso a la información de la petición 1 estuvo bien soportada. 28.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la petición 2 y 4 - copia del requerimiento de polígrafo, o los datos del mismo e informar que tipo de examen y la motivación del mismo, el Tribunal indicó (se trascribe): “4 ) Ahora bien, frente a lo requerido en los ordinales 2 y 4 de la petición, relacionados con lo siguiente: (ii) copia del requerimiento poligráfico, o los datos de este; y (iii) se informe que tipo de examen y la motivación de este, la entidad fundamentó su respuesta en los artículos 19 y 21 de la Ley 1712 de 2014. 5) Al respecto, es preciso y pertinente indicar que en los términos que fue solicitada no hay lugar a acceder a lo deprecado, empero, como lo pretendido por el peticionario se encuentra encaminado a obtener información que le permita conocer las razones por las cuales no fue considerado para efectuar el Curso CEM/CIM 2024, requisito indispensable para ascender al grado de Teniente Coronel.
En consecuencia, se accederá a la entrega de la información, pero únicamente en cuanto a la relacionada con los resultados de la prueba psicofisiológica de polígrafo practicada al Mayor Jorge Enrique Castillo Latorre, pues (i) es titular de lo contenido en ella, toda vez que dichas pruebas le fueron practicadas a él mismo, de lo cual se extrae que el peticionario es el titular del dato que solicita y ii) no se advierte que con la entrega de dicha información se genere un daño significativo a la defensa y seguridad nacionales.”. 29.
De lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal se limitó a señalar los fundamentos jurídicos del Ejército Nacional para denegar la información solicitada, sin explicar las razones por las cuales consideraba que dichas 7 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información exceptuada por daño a los intereses públicos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 normas se aplicaron correctamente al caso concreto.
No obstante, ordenó que se accediera a la entrega de información al demandante en relación con los resultados de la prueba psicofisiológica de polígrafo a él practicada, documento que no fue solicitado en las peticiones objeto de insistencia, debido a que, según se afirmó en el escrito de tutela, dicha prueba no le fue realizada. 30.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso del accionante y dejará sin efectos la decisión de 26 de octubre de 2023, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, justifique adecuadamente su decisión. Además, si eventualmente considera pertinente el acceso a la información solicitada por el demandante, deberá tener en cuenta que la entrega del resultado de la prueba psicofisiológica de polígrafo no es viable, en la medida en que el señor Castillo Latorre no asistió a la práctica de dicha prueba. 2.5.
Conclusión 31. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso de Jorge Enrique Castillo Latorre por encontrar configurado el defecto de decisión sin motivación. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Jorge Enrique Castillo Latorre, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 26 de octubre de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000-23-41-000-2023-01319-00 y, ORDENAR a dicha autoridad que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de reemplazo, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07026-00 Demandante: Jorge Enrique Castillo Latorre Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello8.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.