CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CUANTO SE RADICÓ ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de enero de 20231, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. I-.
ANTECEDENTES ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 El presente expediente fue recibido en esta Corporación el 10 de julio de 2023 y entró al Despacho el 14 de ese mismo mes y año. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el TRIBUNAL, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 007995 de 20 de agosto de 2019 “Por la cual se ordena a ASMET SALUD EPS S.A.S. identificada con NIT […], el reintegro de unos recursos a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES”; y 2022590000000401-6 de 8 de febrero de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 007995 de 20 de agosto de 2019”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD4.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada la restitución de la suma de $3.822.960.829,29, por concepto del valor final liquidado con IPC a corte de 28 de febrero de 2022, más los intereses a los que hubiera lugar y su indexación hasta que se hiciere efectivo el correspondiente reintegro. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 19 de enero de 2019, rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control, habida 3 En adelante CPACA. 4 En adelante, la Superintendencia. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que para el momento en que ésta se radicó ya habían trascurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA.
Explicó que la Resolución núm. 2022590000000401-6 de 8 de febrero de 2022, -que puso fin al procedimiento administrativo-, fue notificada a la parte actora a través de correo electrónico enviado el 10 de ese mes y año, por lo tanto la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 11 de junio de 2022. No obstante, sostuvo que dicho término se suspendió faltando un (1) día para que caducara el medio de control, esto es, el 10 de junio de 2022, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 15 de julio de ese año, razón por la cual la actora tenía hasta el 16 de julio de 2022 para instaurar la demanda, empero, como la presentó hasta el 21 de ese mes y año, había lugar a rechazarla por caducidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 idem.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de enero de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando que si bien es cierto que el término para 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover la demanda vencía, en principio, el 11 de junio de 2022, debía tenerse en cuenta que en el trámite de la conciliación prejudicial se inadmitió la solicitud por considerar que los actos acusados son de naturaleza parafiscal, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 28 de junio de 2022, actuación que una vez quedó en firme dio lugar a la expedición de la constancia correspondiente el 15 de julio de ese año. Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo núm. 806 de 4 de junio de 20205, “modificado” por la Ley 2213 de 13 de junio de 20226, como la notificación de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue remitida el 15 de julio de 2022, solo surtió efectos hasta el 19 de ese mes y año, esto es, dos (2) días hábiles después de su envío por mensaje de datos, por lo tanto era a partir de esta última fecha que se debía reanudar el termino de caducidad. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el artículo 6º de la Ley 2220 de 30 de junio de 20227, prevé que cuando se decida la realización de la conciliación por medios digitales o electrónicos se debe privilegiar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras actuaciones, en las notificaciones.
Manifestó que la demanda de la referencia se radicó en el correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 18 de julio de 20228, esto es, antes de que venciera el término de caducidad. Concluyó que el Tribunal incurrió en una confusión de fechas en cuanto a la radicación de la demanda, pues ésta no ocurrió el 21 de julio de 2022 sino el 18 de ese mes y año. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20219, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su 7 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 8 Actuación que “tuvo como código de radicación el núm. 455322”. 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se pretende controvertir un auto que rechaza la demanda, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde a la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal g)10, ibidem. Caso concreto En el presente caso, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que la misma se radicó cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, la actora adujo que la demanda sí se había instaurado dentro del término legalmente establecido, pues el a quo se equivocó en el cómputo del mismo, al tener en cuenta una fecha de radicación errada. 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por ASMET SALUD EPS lo fue o no en término. En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que como la Resolución núm. 2022590000000401-6 de 8 de febrero de 2022, -que puso fin al procedimiento administrativo-, fue notificada a la actora a través de correo electrónico el día 10 de febrero de 2022, el término de caducidad de cuatro (4) meses al que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencía, en principio, el 11 de junio de 2022.
No obstante, la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio de 2022, esto es, faltando dos (2) días para que feneciera el referido término, en atención a que el día en que se presenta la referida solicitud no se puede tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala11, pues en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido.
Ahora, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiera o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad sí se interrumpe. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 201612, en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”. 11 Entre otros: Auto de Sala de 28 de febrero de 2019, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, Expediente 25000-23-36-000-2013-00072-01, actora: EPM TELCO S.A., EPM TELECOMUNICACIONES E.S.P. Auto de Sala de 28 de septiembre de 2017, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 25000-23-41-000-2015-00382-01, actora: Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda y otros. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.
M.P: María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto el término de caducidad se reanudó el 16 de julio de 2022, esto es, el día siguiente de expedida la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 17 de ese mes y año, empero como era un día era inhábil, -domingo-, se corrió para el día hábil siguiente, esto es, para el lunes 18 de julio de esa anualidad, fecha en la que precisamente la actora radicó la demanda.
En efecto, con el recuso de apelación la parte actora allegó la siguiente captura de pantalla: 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo transcrito en precedencia acredita que la parte actora radicó la demanda en el correo electrónico demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el día 18 de julio de 2022, esto es, dentro del término legalmente establecido para ello.
Finalmente, la Sala precisa que los dos (2) días a los que refiere el artículo 8º del Decreto Legislativo núm. 806, implementado en forma permanente por la Ley 2213, para surtir la notificación personal, tienen incidencia en el “[…] trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales […]”, por lo que no resultan aplicables a las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación en materia de conciliación administrativa; sin embargo, dicha situación no afecta la presente decisión, pues como se explicó en precedencia, la parte actora tenía hasta el 18 de julio de 2022 para instaurar la demanda y precisamente en esa fecha la radicó. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00831-01 Actora: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal el 19 de enero de 2023, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.