REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2021-01896-01 Demandante: FRANK DAVID MEJÍA JIMÉNEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el demandante controvirtió un artículo de la Resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se estableció una inhabilidad especial para candidatos de las circunscripciones transitorias especiales de paz y el oficio de respuesta a una solicitud de modificación de dicho artículo.
La sala encontró, como lo hizo el a quo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la tutela se dirigió a cuestionar el contenido de actos susceptibles de control por las vías judiciales ordinarias y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor Frank David Mejía Jiménez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO: INFORMAR que esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento en los términos señalados en los acápites anteriores, y en el evento de no ser impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (mayúsculas y negrillas del texto original – archivo disponible en el aplicativo SAMAI).
Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Frank David Mejía Jiménez presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la participación política que consideró vulnerados por motivo del numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución no. 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Oficio no. SIC 146074/2021 expedido por la misma autoridad. 2) La mencionada resolución estableció el procedimiento para la elección de curules adicionales en la Cámara de Representantes destinadas a circunscripciones transitorias especiales de paz para los periodos 2022 a 2026 y 2026 a 2030. 3) Afirmó el demandante que está oficialmente reconocido como víctima del conflicto armado y que esa condición le permitiría aspirar a inscribirse como candidato a una de dichas curules si no fuera por el contenido del referido numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución no. 10592 de 2021 en el que se estableció una inhabilidad especial para aquellas personas que hubieren sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos en cualquier momento. 3) Agregó que como anteriormente él aspiró a un cargo de elección popular se encuentra inhabilitado para optar por una de las curules de paz mencionadas lo cual demuestra que el artículo cuestionado de la Resolución 10592 de 2021 lo privó del ejercicio de su derecho a la participación política. 4) Por motivo de lo anterior el actor elevó una solicitud ante la autoridad electoral en la que solicitó la modificación del numeral mencionado, petición que fue denegada con fundamento en la presunción de legalidad con que cuentan los actos administrativos.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) Alegó que ante la urgencia para inscribirse como candidato debió acudir a la acción de tutela como mecanismo célere para obtener un pronunciamiento de una autoridad judicial que evidencie el error en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil al consagrar una inhabilidad especial sin asignarle un límite temporal. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la restricción contravino los mandatos constitucionales en materia de inhabilidades en tanto contempló una restricción indefinida en el tiempo. Afirmó de manera sucinta que la Resolución no. 10592 impuso una limitación a las víctimas del conflicto armado que no fue prevista en la ley. 3.
Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 3 de noviembre de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Con auto de 9 de noviembre de 2021 el a quo denegó la solicitud de medida provisional del demandante consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado en la tutela por considerar que dicha solicitud carece de elementos de juicio suficientes para determinar la presencia de un perjuicio inminente e irremediable. 4.
Actuación de la autoridad pública demandada La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó un informe de respuesta en el que indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir el contenido del acto administrativo y el oficio cuestionados ante la posibilidad con que cuenta el actor de acudir a los recursos y medios judiciales idóneos para la protección efectiva de sus derechos.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Adicionó que las inhabilidades especiales previstas en el Acto Legislativo 02 de 2021 fueron replicadas y reorganizadas en la Resolución no. 10592 de 2021 sin cambiar su sentido, teleología, literalidad y finalidad con el único propósito de que los candidatos pudieran dilucidarlas previo a aspirar a una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz. 5.
Sentencia de primera instancia El 12 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el a quo el señor Frank Mejía Jiménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para cuestionar el contenido de actos susceptibles de control jurisdiccional Recalcó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad para explicar la razón por la cual no hizo uso del mecanismo de defensa judicial pertinente. 6.
Impugnación El actor presentó impugnación al fallo de primera instancia vía correo electrónico en el que manifestó: “Me permito interponer Recurso de apelación frente a la sentencia”. La impugnación le fue concedida en auto de 18 de noviembre de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia ha adoptado una postura intermedia según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Aclarado lo anterior esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia en la que se observó que la acción de tutela que propuso el actor se dirigió a cuestionar el contenido de actos administrativos y en dicha medida no se superó el requisito de subsidiariedad ante la posibilidad con que cuenta el demandante de acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos.
Se advierte que efectivamente el interés de la parte actora es cuestionar: i) el numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución no. 10592 de 28 de septiembre de 2021 en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se estableció una inhabilidad especial para los candidatos a alguna de las dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para aquellos que previamente hubieren sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos y ii) el Oficio SIC 146074/2021 (sin fecha) con la que la misma autoridad resolvió de manera negativa la solicitud de modificación que presentó el señor Frank David Mejía Jiménez frente al artículo mencionado.
En esa medida resulta forzoso concluir que el actor tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa ordinarios para cuestionar los actos mencionados, los cuales resultan idóneos y efectivos, de ahí que la tutela no sea el instrumento idóneo para analizar su legalidad. Considera la Sala que es razonable la conclusión a la que arribó el a quo según la cual con los medios de prueba allegados por el actor no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela.
Bastan las anteriores razones para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2021-01896-01 Actor: Frank David Mejía Jiménez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.