Micelio
11001032800020220029000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 381 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Camilo Ostos Romero, Richanet Mendez Guzman, Daniel Mauricio Pinzon Chavarro, Partido Conservador Colombiano·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Enrique Cabrales Baquero, Martha Isabel Peralta Apieyu, Juan Samy Merheg Marun, Esteban Quintero Cardona, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Alex Xavier Florez Hernandez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Jonathan Ferney Pulido Hernandez, Edwing Fabian Diaz Plata, Alejandro Alberto Vega Perez, Didier Lobo Chinchilla, Antonio Luis Zabarain, Berner Leon Zambrano Eraso, Edgar Jesus Diaz Contreras, Jose Alfredo Marin Lozano, Guido Echeverry Piedrahita, Oscar Barreto Quiroga, John Moises Besaile Fayad, Carlos Abraham Jimenez Lopez, Jose Luis Perez Oyuela, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Ana Maria Castañeda Gomez, Ana Carolina Espitia Jerez, Paloma Susana Valencia Laserna, Ana Paola Agudelo Garcia, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Norma Hurtado Sanchez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Soledad Tamayo Tamayo, Claudia Maria Perez Giraldo, Humberto De La Calle Lombana, Paola Holguin Moreno, Laura Ester Fortch Sanchez, Paulino Riascos Riascos, Maria Fernanda Cabal Molina, Liliana Esther Bitar Castilla, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Maria Jose Pizarro, Andrea Padilla Villarraga, Karina Espinosa Oliver, Nadya Georgette Blel Scaff, Diela Liliana Benavides Solarte, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, Andres Felipe Guerra Hoyos, German Alcides Blanco Alvarez, Nicolas Albeiro Echeverry Alvaran, Juan Felipe Lemos Uribe, Cesar Augusto Pachon Achury, Antonio Jose Correa Jimenez, Jose David Name Cardozo, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Pedro Hernando Florez Porras, Julio Elias Chagui Florez, Mauricio Gomez Amin, Carlos Mario Farelo Daza, Carlos Manuel Meisel Vergara, Lidio Arturo Garcia Turbay, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Josue Alirio Barrera Rodriguez, Mario Alberto Castaño Perez, Jose Alfredo Gnecco Zuleta, Marcos Daniel Pineda Garcia, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno, David Luna Sanchez, Juan Carlos Garces Rojas, Fabio Raul Amin Saleme, Carlos Eduardo Guevara Villabon, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Miguel   Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramirez Cortes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Arturo Char Chaljub, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Polivio Leandro Rosales, Alejandro Carlos Chacon Camacho, Juan Carlos Garcia Gomez, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Jaime Enrique Duran Barrera, Miguel Angel Pinto Hernandez, Jose Vicente Carreño Castro, Miguel Angel Barreto Castillo, Carlos Fernando Motoa Solarte, John Jairo Roldan Avendaño, Carlos Andres Trujillo Gonzalez, Juan Diego Echavarria Sanchez, Aida Marina Quilcue Vivas

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (PRINCIPAL)1 Demandantes: JUAN CAMILO OSTOS ROMERO Y OTROS Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Recursos contra la decisión de tener por no contestada la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por el senador Efraín Cepeda Sarabia, en calidad de demandado, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, contenida en el ordinal primero del auto de 6 de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Se presentaron cinco (5) demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad de los actos por los cuales el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de los senadores de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, junto con algunos actos previos de la misma corporación, como se detalla a continuación: 1 Expediente principal, acumulado con: 11001-03-28-000-2022-00278-00, 11001-03-28-000- 2022-00268-00, 11001-03-28-000-2022-00276-00 y 11001-03-28-000-2022-00303-00.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO DEMANDANTE 11001-03-28-000-2022-00268-00 Partido Liberal Colombiano 11001-03-28-000-2022-00276-00 Esperanza Andrade Serrano, excandidata Partido Conservador Colombiano 11001-03-28-000-2022-00278-00 Partido Conservador Colombiano 11001-03-28-000-2022-00290-00 Juan Camilo Ostos Romero, excandidato Partido Conservador Colombiano 11001-03-28-000-2022-00303-00 Richanet Méndez Guzmán 2.

El auto recurrido Mediante auto de 6 de junio de 2023, el despacho resolvió las excepciones propuestas por los demandados, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En la misma providencia, se dispuso en el ordinal primero tener por no contestada la demanda, entre otros, por parte del senador Efraín Cepeda Sarabia, quien a través de apoderado allegó de forma extemporánea el memorial correspondiente.

Al respecto, se explicó que el auto que admite de las demandas electorales por causales objetivas, como las que se acumularon en este proceso, se notifica a los demandados por aviso en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, según la regla del literal d), numeral 1 del artículo 277 del mismo código. Por lo tanto, el término de 15 días otorgado para contestar la demanda en el artículo 279 del estatuto procesal en cita –que debe sumarse a los plazos señalados en los artículos 277, numeral 1, literales c) y f) ibidem– se cuenta desde el día siguiente a la publicación del referido aviso.

Para el caso de la demanda Rad. 2022-00290-00, la Secretaría de la Sección constató las publicaciones e informó a las partes que el traslado de la demanda vencía el 28 de octubre. Pese a este límite, algunos demandados, entre ellos, el senador Cepeda Sarabia, radicó el memorial pertinente el 1º de noviembre de 2022, es decir, por fuera del plazo señalado. 3.

Recursos de reposición y súplica El apoderado del senador Efraín Cepeda Sarabia interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 6 de junio de 2023, en cuanto resolvió tener por no contestada la demanda. Para oponerse a esta decisión, señaló que Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el libelo debió haberle sido notificado personalmente, con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

Así mismo, argumentó que el aviso al que hace referencia el literal d) de la misma norma «procede siempre que no haya sido posible agotar el trámite de notificación personal». Concluyó que los medios de notificación deben garantizar que el interesado conozca de forma fidedigna y oportuna el contenido de las decisiones proferidas por la autoridad judicial, lo cual no sucede cuando se acude a un mecanismo supletorio como el aviso. 4.

Traslado de los recursos La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los recursos de reposición y de súplica entre el 15 y el 20 de junio de 20232, término que transcurrió sin intervenciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la procedencia de la súplica que interpuso el demandado Efraín Cepeda Sarabia, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, contenida en el ordinal primero del auto de 6 de junio de 2023. 2.

Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General 2 SAMAI, anotaciones Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan: «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto que se reconsidere la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del senador Efraín Cepeda Sarabia, por haber presentado el memorial por fuera del plazo legal, según se dispuso en el ordinal primero del auto de 6 de junio de 2023.

Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 7 de junio de 20233, el plazo de tres (3) días corrieron entre el 8 y el 13 de junio y el recurso data del 8 de junio.4 De esta forma, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo. 3. El caso concreto El senador Efraín Cepeda Sarabia interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, adoptada por el ponente en el ordinal primero del auto de 6 de junio de 2023.

A juicio del recurrente, su escrito de contestación fue oportuno, en la medida en que, hasta el momento, no se ha practicado la notificación personal prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. Agrega que la notificación por aviso de que trata el literal d) de la misma norma es un medio subsidiario y destaca «el derecho procesal del demandado a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en la categoría de un derecho fundamental de rango constitucional» (negrillas del original).

Planteada de esta forma la inconformidad, el despacho advierte que la interpretación que propone el apoderado del demandado no responde a la regla especial de notificación que gobierna este caso. El artículo 277 del CPACA prevé diferentes modalidades de notificar e informar la admisión de la demanda electoral, según el sujeto procesal, persona o autoridad interesada de que se trate, de acuerdo con el siguiente esquema: 3 SAMAI, anotación 76. 4 SAMAI, anotación 87.

Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTUACIÓN MEDIO DESTINATARIO CPACA ART. 277 Notificación personal Dirección suministrada por el demandante (canal digital) Elegido o nombrado para cargo unipersonal Numeral 1, literal a) En concordancia: CPACA, arts. 199, 205 Elegido o nombrado cuando la demanda se sustenta en causales subjetivas, es decir, requisitos, inhabilidades y doble militancia (CPACA, art. 275, numerales 5 y 8) Mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales Autoridad que expidió el acto acusado o intervino en su adopción Numeral 2 Mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales Ministerio Público Numeral 3 Notificación por aviso 2 diarios de amplia circulación nacional Elegido o nombrado para cargo unipersonal o cuando la demanda se sustenta en causales subjetivas, cuando no es posible la notificación personal Numeral 1, literal b) Elegidos en corporaciones públicas cuando la demanda se sustenta en causales objetivas, es decir, irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios (CPACA, art. 275, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7) Numeral 1, literal d) Partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos Numeral 1, literal e) Notificación por estado Estado electrónico Demandante Numeral 4 En concordancia: CPACA, art. 201 Publicación en página web Página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Comunidad Numeral 5 Informe Canal digital Presidente de la corporación pública cuyos miembros son objeto de demanda Numeral 6 De acuerdo con lo expuesto, siempre que se trate de demandas por causales objetivas contra miembros de corporaciones públicas, como es el caso de los senadores de la República, se entenderán demandados todos los elegidos y la notificación se realizará por aviso en la forma señalada en el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.

Adicionalmente, la norma dispone que el presidente de la corporación pública entere del asunto a los miembros. Y por último, debe insistirse en que para estos eventos no está prevista la notificación de forma personal a cada uno de ellos. Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resta reiterar que el aviso al que hace referencia el literal b) del mismo precepto está contemplado de forma subsidiaria para los casos en que no es posible notificar personalmente al elegido en un cargo uninominal o unipersonal, como los de alcalde y gobernador, o para cuando los cargos de la demanda corresponden a causales subjetivas, referidas a la idoneidad del elegido.

En consecuencia, se ratifica lo dicho en la providencia recurrida, en cuanto a que, en este caso, con el aviso que apareció en los diarios El Tiempo y La República se cumplió la notificación procedente y previa constatación la Secretaría de la Sección informó a las partes que los términos para contestar la demanda vencían el 28 de octubre de 2022.

De ahí que se estimara extemporánea la contestación presentada el 1º de noviembre de 2022 por el apoderado del senador Cepeda. Finalmente, la súplica interpuesta en subsidio de la reposición resulta improcedente, comoquiera que la decisión recurrida no está relacionada como pasible del recurso de apelación en el artículo 243 del CPACA, al que remite el artículo 246 del mismo código.

Se aclara al recurrente que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso no es aplicable para el caso por la remisión del artículo 306 del CPACA, pues, como se vio, no se trata de un aspecto sobre el que exista un vacío en el estatuto procesal propio de esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el ordinal primero del auto de 6 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió tener por no contestada la demanda del expediente Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 por parte del senador Efraín Cepeda Sarabia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el senador Efraín Cepeda Sarabia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx